Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2003, por el abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano D.D.J.F.G., contra la sentencia interlocutoria del 07 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado por el apelante contra las empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, (sic) “repone la causa al estado de que se practique debidamente la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” y, en consecuencia, dejó por citada a la empresa GRANJA AVÍCOLA LA ROSITA S.A., y ordenó la citación a la empresa co-demandada GRANJA AVÍCOLA VILVA S.A., en la persona de su representante, ciudadana M.A., de conformidad con los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 16 de octubre de 2003 (folio 63), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de diciembre del mismo año (folio 55), les dio entrada y el curso de ley, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 56), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en este Tribunal, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla; y que, a tenor de los dispuesto en el artículo 519 eiusdem, las observaciones a los informes deberían presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, en horas de despacho.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó ante esta Superioridad escrito de informes.

Por auto del 16 de diciembre de 2003 (folio 57), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 29 de enero de 2004 (folio 58), este Tribunal, con vista de la revisión de las presentes actuaciones, evidenció que allí no obraba copia fotostática del auto de admisión del recurso interpuesto y ordenó recabar del a quo, copia de dicha actuación y, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 60), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces no cursaba en el juicio la actuación requerida por esta Superioridad, solicitada en el auto que antecede.

En fecha 15 de marzo de 2004 (folio 61), se recibió procedente del Juzgado de la causa, la copia fotostática de la admisión del recurso de apelación la cual se ordenó agregar a los autos y corre a los folios 62 al 64 del presente expediente.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 66), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentado por los abogados RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.L.V.N., apoderados judiciales del ciudadano D.D.J.F.G., mediante el cual interponen contra las empresas GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 (folio 2), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de las empresas GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A., en la persona de la ciudadana M.A., en su carácter de Gerente de Depósito, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y la fijación de los carteles. Asimismo, con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacerle entrega de los recaudos de citación a la parte actora a los fines de que gestionara la misma. Finalmente, ordenó la notificación de la empresa co-demandada GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.V.D., y a la empresa co-demandada AVÍCOLA LA ROSITA S.A., en la persona de su Director, ciudadano A.M.V.F..

Consta en autos que, mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 3), el co-apoderado actor, abogado J.L.V., consignó los recaudos de citación practicado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones fueron agregadas al expediente en esa misma fecha (folio 11).

Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 12), el mencionado abogado J.L.V., solicitó del Tribunal de la causa se dejara (sic) “constancia que las demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial”.

Mediante auto de esa misma fecha (folio 13), el a quo dejó constancia que las empresas demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 14), el co-apoderado actor, abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, promovió como prueba “la Confesión Ficta” (sic).

Mediante escrito presentado en esa misma fecha 02 de septiembre de 2003 (folios 15 al 18), el co-apoderado actor, abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, promovió las pruebas allí indicadas.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 20), el a quo admitió cuanto ha lugar la mencionadas probanzas.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 21), el Tribunal de la causa advirtió a las partes que dictaría sentencia dentro del lapso legal.

Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003 (folios 22 al 24), por la abogada NERINES I.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJAS AVÍCOLA LA ROSITA S.A., y actuando en su carácter de apoderado judicial sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., mediante la cual le solicitó declarara la nulidad de las citaciones practicadas en autos y, en consecuencia, ordenara la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Como fundamento de dicha solicitud, dicha apoderada judicial, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 09 de abril de 2003, se admite la demanda incoada por el ciudadano D.D.J.F.G., contra su representada sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A..

Que en esa misma fecha, se ordena librar la boleta de citación personal de la ciudadana M.A. y en la misma boleta se señala la fijación de carteles librados a los ciudadanos R.V.D. y A.M.V.D., para que comparecieran a dar contestación a la demanda, (sic) “sin determinar con que carácter o en representación de cual empresa, debería comparecer”.

Que en diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana L.H., Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que en fecha (sic) “26-03-03”, practicó la citación de la ciudadana M.A., en su carácter de (sic) “Gerente de Depósito de la empresa “Granjas Avícola Vilva S.A.”, la cual se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, siendo citada en la presencia de un testigo.

Que en fecha 10 de junio de 2003, se libró boleta de notificación al ciudadano F.A.M.C., para que rindiera declaración con relación a la citación practicada por la Alguacil del Tribunal, el cual fue notificado en fecha 12 del mismo mes y año, y en fecha 18 del citado mes y año, procedió a rendir declaración exponiendo al efecto que (sic) “el día 26 de Marzo de 2003”, se encontraba presente cuando la ciudadana L.H., en su carácter de Alguacil le manifestó a la ciudadana M.A., que quedaba citada en su presencia.

Que posteriormente en fecha 25 de junio de 2003, el co-apoderado actor, abogado J.V., solicitó se libraran los carteles de notificación a los ciudadanos R.V.D. en su condición de Presidente de GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., y de A.M.V.D., en su condición de Director de AVÍCOLA LA ROSITA S.A., y así lo fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, ordenando librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que posteriormente en fecha, 13 de agosto de 2003, la ciudadana D.H.S., Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que en fecha 12 de agosto de 2003, se trasladó a la sede de la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., y procedió a fijar en el portón de la misma el cartel de notificación librado al ciudadano R.V.D., en su condición de Presidente de la misma y copia del cartel fue fijado en la sede del Tribunal.

Que en esa misma fecha 13 de agosto de 2003, la mencionada ciudadana D.H.S., Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que en fecha 12 de agosto de 2003, se trasladó a la sede de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., y procedió a fijar en el portón de la misma el cartel de notificación librado al ciudadanos A.M.V.F., en su carácter de Director de la misma, y copia del cartel fue fijado en la sede del Tribunal.

Con fundamento en lo antes expuesto concluye la denunciante, que la citación está viciada de nulidad por los errores de procedencia siguientes: 1°. Que si la admisión de la demanda lo fue el 09 de abril de 2003, como es posible que la ciudadana Alguacil y el testigo actuante manifiesten que la citación se practicó en fecha 26 de marzo de 2003. Además que, en la declaración del testigo, ciudadano F.A.M.C., éste (sic) “no menciona que conoce expresamente a la ciudadana M.A., ni se determino la advertencia del nombramiento del defensor ad litem”.

Que de acuerdo a los hechos narrados solicita la reposición de la causa al estado de practicarse de nuevo legalmente la citación.

Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2003 (folio 26), el co-apoderado actor, abogado J.V., respecto a la referida solicitud de reposición de la causa formulada por la representante de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., expuso, en resumen, lo siguiente:

Que la abogada NERINES I.C.A., pretende ejercer en esta causa sin tener cualidad como apoderada, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a impugnar la representación procesal alegada por ésta. Y, seguidamente, se opuso a la reposición solicitada por la mencionada profesional del derecho. Que el acto de citación cumplió su finalidad conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003 (folio 27), el mencionado abogado J.V., expuso que la ciudadana M.A., es la Gerente del Depósito, (sic) “OBSERVESE que tanto en el libelo de la demanda folio (dos), el actor narra el hecho que la citada Ciudadana M.A., fue quien le despidiera; el alguacil cuando practico la citación personal la identifico con sus datos personales folios (30, (32) (34), (36); NOTESE Ciudadano Juez que en los promovidos y admitidos medios de Pruebas folios 52, 53, al 60 y del 62 al 72, 96, 98 aparece suscritos dichos documentos por la citada gerente M.R. (sic) en el cargo Departamento de Estadísticas de granjas Avícolas VILVA S.,A los cuales están reconocidos y esto es prueba que la indicada M.A. efectivamente es la GERENTE representante Patronal de las demandadas; y la citación personal en materia laboral es perfeccionada con la fijación del Cartel a los Presidentes de las empresas lo que hizo de manera legal”.

Posteriormente, en diligencia de esa misma fecha, el indicado abogado J.L.V., expuso que, visto el acto mediante el cual impugnó la representación de la abogada NERINES COLINA, quien pretende mediante el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es contrario a los artículos 152, 155 y 169 del mencionado Código, con un poder ilegítimo e ineficaz, siendo todos sus actos nulos al presentarse con un poder insuficiente, el cual no llena las formalidades legales, pretendiendo representar en fraude al proceso que se lleva por ante ese Tribunal, lo cual considera que sus actuaciones son nulas conforme a las sentencias (folios 29 al 35) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil y la del 13 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, las cuales anexa marcadas con los número 1 y 2, (sic) “cuyo alcance y aplicación en cuanto a los autos no hay lugar a reposiciones inútil; y en caso de que las demandadas no hayan contestado la demandada (sic), ni probado nada que le favorezca no puede alegar vicios en la citación; en virtud de ello debe solo proceder a dictar la sentencia en un lapso de 8 días”.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 36), el mencionado abogado J.V., expuso que, la abogada NERINES COLINA, quien pretende mediante la reposición de la causa al estado de practicarse legalmente las citaciones de las empresas demandadas, los mismos debieron haberse invocado en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Anexando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto de 2003 (folios 37 al 43).

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 44 al 46), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que la parte co-demandada empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., quedaba citada a derecho por haber consignado poder que legítima su representación la abogada NERINES I.C.A.. En consecuencia, los correspondientes recaudos de citación se libraban sólo para la co-demandada empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., representada por la ciudadana M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2003 (folios 48 y 49), el co-apoderado actor, abogado J.L.V., interpuso la apelación, oída en un solo efecto, contra dicha sentencia, de la cual conoce esta Superioridad.

II

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la cuestión apelada, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia incidental de que conoce esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada se reduce a determinar si encuentra o no ajustada a derecho la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando por citada a la parte co-demandada AVÍCOLA LA ROSITA S.A., y ordenó la citación de la parte co-demandada GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A..

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto del 09 de abril de 2003 (folio 2), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con vista de la demanda propuesta por los abogados RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.L.V.N., apoderados judiciales del ciudadano D.D.J.F.G., admitió la demanda propuesta contra las empresas GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A, en la persona de su Gerente, ciudadana M.A., para que compareciera por ante el despacho de esa Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y la fijación de los carteles. Ordenando librar los correspondientes recaudos y entregárselos a la parte actora a los fines de que gestionara la citación con cualquier alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde resida la parte demandada. Y de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que conste en autos la citación de la prenombrada ciudadana M.A., notifíquese de la misma a los ciudadanos R.V.D. en su carácter de Presidente de la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y al ciudadano A.M.V.F., en su carácter de Director de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., mediante carteles de notificación que deberán ser fijados en la puerta sede de las mencionadas empresas, debiendo entregársele copia de los referidos carteles a dichos ciudadanos o consignarse en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta al procedimiento de instancia y, en particular, a las modalidades y trámite de la citación en materia laboral, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria se orienta a considerar de preferente aplicación, dado el carácter especial de esa materia, la normativa adjetiva contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, al contrario de lo sostenido en el caso de autos por los apoderados de la parte demandante, la doctrina patria más autorizada y la jurisprudencia de nuestro M.T., con pleno asidero, consideran que para el trámite de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda y, en particular, en la hipótesis que el citado sea una persona jurídica --como aconteció en el caso presente--, resulta aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

Entre las más recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en que se sustenta el indicado criterio, cabe citar sentencia Nº 216, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de F.A.D. contra G.Z., Sucesores, S.A., en el expediente No 99-362, en la que se expresó lo siguiente:

La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación. Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del tribunal y de un testigo que "haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación".

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones. Cuando la parte demandada, o su presentante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral. La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Dr. I.R. expone:

"A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos (...), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (...) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia...". {El Nuevo Procedimiento Laboral. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995, pág. 92)

Por su parte el Dr. J.G.V., refiriéndose a la citación en los procedimientos de estabilidad laboral, señala:

"La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del alguacil y de un testigo, como se establece en dichas normas". (Estabilidad Laboral en Venezuela, Edit- P.T.. Caracas. 1995, pág. 123)...

...Por otra parte, observa esta Sala, que las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso del patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer enjuicio...

...Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en qué ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación...

...Por tanto, la oportunidad de la parte demandada para denunciar los vicios en la citación la constituyó su primera actuación ante el tribunal de la recurrida, que conoció del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, la Sala aprecia que la primera actuación del demandado en la alzada fue la presentación del escrito de informes, en el cual efectivamente se solicitó la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda

(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 6, junio de 2000, pp.. 302 – 305).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, el Tribunal para decidir observa:

De los autos se evidencia que el procedimiento que siguió el a quo para la sustanciación de la demanda incoada por el ciudadano D.D.J.F.G. contra la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es el denominado “procedimiento ordinario laboral”, consagrado en el Título II de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual es el mismo que legalmente debe ser observado por el Tribunal requerido en la sustanciación y decisión de la causa.

Se observa que en la sentencia interlocutoria apelada, el a quo luego de expresar que en el expediente de la causa con vista del escrito de “fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada M.I.C.A., apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A., según poder especial que obra al folio 170, solicitó en escrito que obra a los folios 156 al 158 su vuelto, lo siguiente: “…Se reponga la causa, por falta de citación debido a los errores realizados que el Tribunal comisionado son:”, y “Analizadas las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, por lo que la citación de los patronos demandados no se considera totalmente perfecta y siendo la citación de orden público, a fin de que no se viole el derecho a la defensa, el Tribunal repone la causa al estado de que se practique debidamente la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se solicitó”.

Ahora bien, observa el juzgador que, efectivamente, tal como lo asevera el a quo la disposición establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

De lo afirmado por la ciudadana D.H.S., Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial (folio 9), se evidencia que, el día 12 de agosto de 2003, se trasladó a la sede de la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., procediendo a fijar en el portón de la empresa el cartel de notificación librado al ciudadano R.V.D., en su carácter de Presidente de la empresa co-demandada, y copia del mismo “en la sede de este Tribunal”.

Igualmente, en su diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 10), la mencionada Alguacil Temporal del indicado Tribunal, dejó constancia que, el 12 de agosto de 2003, se trasladó a la sede de la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., procediendo a fijar en el portón de la empresa el cartel de notificación librado al ciudadano A.M.V.F., en su carácter de Director de de la empresa co-demandada, y copia del mismo “en la sede de este Tribunal”.

Por ello, observa el juzgador, que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (Las negritas son añadidas del Tribunal).

En virtud de las razones expuestas, considera esta Superioridad que la “reposición de la causa” ordenada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, tiene base legal, pues la Ley Orgánica del Trabajo y otros textos legales, autorizan al Juez que conozca de un proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales --como es la índole del que aquí se ventila-- para dictar esas providencias la cual resulta oficiosa y útil, por ser de orden público, además de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y, por ende, se encuentra ajustada a derecho, puesto que, de ser menester practicar nuevamente en el curso del proceso la citación o notificación de las empresas demandada, obviamente que tales actos de comunicación procesal, deberán hacerse efectivos en la persona del Presidente de la empresa GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A., quien actualmente, es su representante judicial. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

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DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2003, por el abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano D.D.J.F.G., contra la sentencia interlocutoria del 07 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio a que se contraen la presentes actuaciones, incoado por el apelante contra las empresas GRANJAS AVÍCOLA VILVA S.A. y AVÍCOLA LA ROSITA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, finalmente, dispuso que, la empresa AVÍCOLA LA ROSITA S.A., estaba citada en el presente proceso, ordenando librar sólo los recaudos a la otra empresa demandada, GRANJAS AVICOLA VILVA S.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.

TERCERO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al demandante al pago de las costas del recurso. Así se decide.

Queda en estos términos CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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