Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Vista el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2010 en la cual la representación de la demandada expreso: “Invocando el precepto constitucional en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa queremos dejar constancia en este acto, que no convalidamos la presente audiencia celebrada en el día de hoy, en vista de la inconsistencia, formulación, representación y admisión de la demanda, que cursa en contra de nuestra representada, ya que tal como lo manifestamos en el desarrollo de la audiencia es como no hubiese sido presentada y desarrollada dentro de las normativas y disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y dentro del ordenamiento jurídico acorde con la remisión del artículo 11 en concordancia con las demás disposiciones establecidas en Código de Procedimiento Civil, y reiteradas doctrinas y jurisprudencia de nuestro m.T. que regulan la materia. Basando nuestra posición en que el poder presentado por la parte actora al no mencionar que su representación sería en forma separada, la demanda debió ser instaurada por el grupo de abogados a quienes se les otorgó poder, por otra parte señalamos igualmente que el poder que cursa en autos no es el señalado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación consignado por la actora, por lo que solicitamos al tribunal se pronuncie en aras de un saneamiento total de la demanda que nos ocupa. Es todo”, y por su parte la representación actoral dejo expresado: “Ratifico y convalido tanto la representación que ejerzo en la presente causa, como la audiencia celebrada en este acto, tanto que exhibo y consigno poder original de la representación que se me atribuye debidamente autenticado ante el ente público competente y que por reiteradas jurisprudencia de nuestro m.t. puedo ejercer la representación de mi mandante de manera separada invoco la presencia de mi representado en la presente audiencia el cual ratifica la representación que ejerzo pudiendo el Tribunal verificar la autenticidad del instrumento que consigno, ya que la demanda fue admitida, subsanada y notificadas las partes y celebrada la audiencia. Es todo”

El tribunal visto lo alegado por las partes antes de emitir su pronunciamiento le resulta oportuno pasar a considerar:

Primero

En cuanto a la representación en juicio del apoderado judicial se hace necesario analizar lo relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en este sentido es importante revisar si la ciudadana B.C.C. tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, si tiene la representación que se atribuya, o si el poder esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso de autos la ciudadana B.C.C. se identificó como abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 74.028, cuestión que en ningún modo fue desvirtuada por la parte demandada.

Es oportuno citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:

….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. C/ J.L.L., dejó sentado

…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).

En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….

(Subrayado del Tribunal).

La misma Sala Civil en fecha 18 de abril de 1.956, estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….

(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia transcrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana B.C.C. al ser abogada, tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la legitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio.

Segundo

Por otra parte, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, siendo que en el caso de autos, es evidente que el ciudadano J.E.F.L. le otorgó poder amplio y suficiente a la abogada B.C.C. según instrumento autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N°12, Tomo 167 de los libros respectivos y que consta en autos en original , con lo cual en el caso de autos no se configura el supuesto de hecho que conforma tal situación.

Tercero

Refiriéndonos específicamente a la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, por considerar la representación judicial de la parte codemandada que al interponer la demanda sólo la abogada B.C.C., dicho acto es invalido, en vista que el ciudadano J.E.F.L. otorgó poder a los abogados B.C.C., E.N.A.C. y THAIRENE DE VALLE BARRIOS sin que en el mismo expresamente se hubiese manifestado que podrían actuar separadamente, esta Juzgadora para resolver observa primeramente, que el artículo 1.689 del Código Civil aplicada de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica P.d.T. establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”; sin embargo no hace referencia dicho dispositivo legal al hecho de la representación conjunta o separada de los apoderados y al no existir ninguna otra norma que lo exija cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos sin mención de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, es de entender que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, pues pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado, todo ello en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla.

Por otra parte debemos recordar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, hecho que fortalece el criterio de que ante la existencia de pluralidad de apoderados, éstos pueden actuar separadamente, pues todos ellos en principio tienen la pericia y conocimientos técnicos para ejercer el constitucional derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, pues pensar lo contrario seria negar el referido e indispensable derecho.

En este sentido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado al respecto, la Sala de Casación Civil en relación a que el poder no contiene la mención “PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE”, por lo tanto dicho poder es insuficiente” mediante sentencia N° 319 del 17/07/2002, ha dejado sentado, lo siguiente:

…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:

Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

Igualmente, mediante sentencia número 1246 del 15 de diciembre de 1994, dicha Sala estableció lo siguiente:

Los alegatos de la accionante en este sentido radican en el hecho de que, al haber sido otorgado por el Presidente del Consejo de la Judicatura el poder a los ciudadanos…, y al no haberse señalado en él expresamente que ello (Sic) podrían actuar de forma conjunta o separada, la sola representación realizada por la abogada…, sin el concurso de los otros dos, resulta insuficiente para entenderse como validamente representado el poderdante.

Al respecto, considera la Sala que la interpretación anterior, además de no estar fundamentada de manera expresa en ninguna disposición legal –ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil-, resulta en el caso de autos de poca trascendencia por cuanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente-específicamente el artículo 168 de la legislación procesal ordinaria- cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, aún sin poder, puede presentarse por la parte demandada.

De manera que resulta innecesario para la Sala a.s.l.a. con fundamento en el poder autenticado que le fue conferido por el Presidente del Consejo de la Judicatura, está legitimada para actuar en este juicio sin la compañía de los otros dos co-apoderados, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como apoderado judicial, es decir, con ser abogado, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.

Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, en esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

(Omisis)

Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.

Por otra parte en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual dejó establecido:

…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la c.d.E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…

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El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…

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El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Las normativas legales previamente citadas, prevén que el abogado puede actuar en cualquier proceso en nombre de su mandante, debiendo estar facultado para ello mediante instrumento poder que deberá constar en forma auténtica, solo que para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, en el poder debe dársele al abogado facultad expresa, sin lo cual no podrá ejecutar ninguna de esas actividades judiciales.

En conclusión en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera, y a falta de esa determinación y siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los abogados designados como apoderados en el mismo, pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento.

Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada.

Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000:

Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

(Omisis)

Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.

Por otra parte en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual estableció:

…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la c.d.E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…

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Ahora bien, acorde con las jurisprudencias citadas, este Juzgado concluye que nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta Juzgadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta.

De igual modo, es importante tener presente que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente:

….,Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.E.F.L. demandante de autos, a los abogados B.C.C., E.N.A.C. y THAIRENE DE VALLE BARRIOS, el cual cursa al folio 63 al 65 y a los folios 157 al 159 del expediente en original, se observa que en el mismo no se determina expresamente que los apoderados judiciales deban actuar conjunta o separadamente, por lo que éste Tribunal acogiéndose estrictamente a los criterios supra señalados, concluye una vez más que cada uno de los apoderados judiciales de la demandante, están facultados legalmente para representarla en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, declara que el apoderado judicial presentante de la demanda que dio inicio a la presente causa y compareciente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2010, abogada B.C.C., estuvo debidamente facultada para actuar en este proceso, en consecuencia, estuvo debidamente representada el demandante, y por ende, correctamente presentada la demanda, por lo que se desestima la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial de la empresa demandada.

La justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primario del Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, visto que no existe obstáculo alguno que prohibiese a la abogada B.C.C., intentar individualmente la presente demanda en representación del ciudadano J.E.F.L.. Así se decide.-

En relación a lo sostenido por la representación empresarial en cuanto a que el poder que cursa en autos no es el señalado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, de la revisión de las actas procesales y en especial del poder consignado en original que riela a los folios 157 al 159, se evidencia que el poder fue otorgado en fecha 17 de noviembre de 2009 y en el escrito libelar se señala 17 de noviembre de 2009. Esta Juzgadora considera un error material que en ninguna circunstancia vicia el poder consignado debidamente notariado, y confirmada su validez con la presencia del actor JULIO EN RIQUE FEREIRA LARES en la celebración de la apertura de la audiencia preliminar la cual ratifica y convalida la representación ostentada por la abogada B.C.C.. Así se deja establecido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Publíquese.

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.M.G.

JUEZ

CAROLINA MEZA

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA

EXP. 2726-10

JMG/CM/

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