Decisión nº PJ0642011000076 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de mayo de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2011-000182

Asunto Principal: VP01-L-2011-000456

DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.715.

DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo del año 1963, bajo el no.161, libro 52, tomo 2, con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación en la Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 08 de abril de 2008, bajo el no.55, tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.451.

Motivo: Retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Parte apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio E.U.d.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.5.541.

Recibido como fue por este Tribunal de Alzada, copias certificadas de las actuaciones del expediente -nomenclatura del asunto principal- VP01-L-2011-000456, en el juicio seguido por el ciudadano J.F., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en v.d.R.O.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue resuelta en los siguientes términos: “…desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide…”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia, procediendo a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandada.

OBJETO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, peticiona al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención en el juicio de PETROBOSCÁN, C.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. para que intervenga como Tercero en el presente juicio coadyuvando a la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en la defensa y para que responda de cualquier obligación que con ocasión del presente juicio pudiere derivarse, tal y como se evidencia de las documentales que presenta en su oportunidad.

ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se recibió demanda por concepto de Reclamo del retardo en el pago de prestaciones sociales (mora), incoada por el ciudadano J.F., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, correspondiéndole la sustanciación del mismo, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada, que, una vez notificada la parte demandada, por medio de su representación judicial la abogada en ejercicio E.U.d.L., introdujo escrito mediante el cual solicitó el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, como tercero en garantía, considerando que la controversia es común o que la sentencia podía afectarla; argumentando su pretensión en los siguientes términos:

…En el libelo de demanda que encabeza el mencionado juicio relata el actor que su actividad laboral se ha desarrollado siempre en el campo petrolero, específicamente en campo Boscán y basa la pretensión en la Convención Colectiva Petrolera; en tiempo útil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita mi mandante la intervención en el juicio de PETROBOSCÁN, C.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

…persona contratante del servicio aludido por el actor en lo que respecta a la pretensión demandada, todo para que, como Tercero PETROBOSCÁN, C.A. coadyuve a mi representada en la defensa y para que responda a mi mandante de cualquier obligación que con ocasión del presente juicio pudiere derivarse, dándole oportunidad para que exponga cuanto a ella le corresponda en la defensa contra la demanda que nos ocupa…

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), desestimó la intervención de tercero y en consecuencia NEGÓ, el pedimento formulado.-

Seguido a ello, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

A tal efecto, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Es preciso señalar, que en el capítulo III concerniente a la “Intervención de Terceros” en los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial no.37.504 del 13 de agosto del año 2002) se establece¬:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Dentro de este marco de argumentaciones legales, es oportuno incorporar la doctrina moderna y algunas legislaciones estudiada al respecto, en la cual se puntea que: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía.

Cuando nos referimos ha llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el capítulo III “Intervención de Terceros”. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Así las cosas, tenemos que Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”

Tal como se observa, que ha sido planteada la intervención de tercero a la sociedad mercantil PETROBOSCÁN y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente, dado a que el citado artículo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, donde se estableció lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la parte ut supra se señala, que la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

Por cuanto y con ocasión a la existencia del vínculo de trabajo que para ese momento existía entre las partes intervinientes en la presente causa,

De tal manera que, analizado como fue las copias certificadas de la causa, y de la lectura efectuada al libelo de demanda se constata que la pretensión del accionante se basa en el retardo en el pago de las prestaciones sociales (MORA), de tal manera que considera esta sentenciadora que la relación existente (contrato de servicio) entre la empresa Faga y Bovinelli, con la empresa Petroboscán ya había culminado; asimismo se evidencia que la sociedad mercantil Faga y Bovinelli, le canceló las prestaciones sociales al accionante de autos, reclamando solo el retardo en la mora, por lo que no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa Petroboscán, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero. Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada empresa para que se considere integrada al juicio, por todo lo antes expuesto se niega la intervención forzosa del tercero llamado a juicio. Así se decide.

En consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil Petroboscán solicitado por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA DE LOS A. PARRA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:26 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000076-

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