Decisión nº 349-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000725

ASUNTO : VP02-R-2010-000725

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano H.P.P., en contra de la decisión Nº 2C-784-10, de fecha nueve (9) de Julio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES BECERRA UZCATEGUI, D.A.J.P. y C.Z.S.E., y por consiguiente Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y del Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, por el mismo Tribunal de Control, mediante el cual se le declaró Improcedente la solicitud de ejecución de la decisión que le acordó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G. CÁRDENAS.

  2. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho J.F.V., actúa con el carácter de Defensor del ciudadano H.P., y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto; tal y como se evidencia del folio dieciocho (18), donde se verifica su nombramiento, aceptación y juramento de la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente el ejercido en contra de la decisión No. 2C- 784-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se evidencia de actas que el mismo fue incoado extemporáneamente, específicamente al décimo séptimo (17°) día hábil posterior a la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en dictada en fecha 9 de Julio de 2010, el cual corre inserto a los folios (17-23) del cuaderno de incidencia. Por otra parte, se evidencia que el escrito recursivo, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (3) de Agosto de 2010, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1) del cuaderno de incidencia. Igualmente, se verifica al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (33-34), del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se evidencia que, la interposición del recurso de apelación de autos realizado por el recurrente en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2010, registrada bajo el No. 2C-784-10, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo en el décimo séptimo (17°) día hábil posterior a dicha decisión, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 450 ejusdem. Así se declara.

  4. Por otra parte, verifica este Tribunal Colegiado que, de la lectura integra del recurso de apelación, otro motivo de impugnación planteado por el recurrente, aparte del referido a impugnar la decisión de fecha 9 de Julio de 2010, tiene como marco un auto efectuado en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acordó de conformidad con el artículo 192 el Código Orgánico Procesal Penal, subsanar error de transcripción en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2010, registrada bajo el No. 2C-784-10, dando respuesta así a lo solicitado por la Defensa, a cargo del hoy recurrente.

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de dicho motivo de impugnación, se evidencia de actas que el mismo fue incoado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil posterior a la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en dictada en fecha 27 de Julio de 2010, el cual corre inserto al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la causa original. Por otra parte, se evidencia que el escrito recursivo, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (3) de Agosto de 2010, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1) del cuaderno de incidencia. Igualmente, se verifica al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (33-34), del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo anterior, se evidencia que tal circunstancia se subsume en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como señala el impugnante, puesto que el auto efectuado por la Instancia, declaró improcedente la solicitud de ejecución de la decisión que le acordó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causándole a juicio del recurrente un gravamen irreparable.

    En consecuencia, la interposición del recurso de apelación de autos, efectuado por el recurrente, respecto al primer motivo de impugnación, relativo a la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2010, registrada bajo el No. 2C-784-10, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 450 ejusdem

    Y en relación segundo motivo de impugnación, se admite el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano H.P.P., en contra del Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, por el mismo Tribunal de Control, mediante el cual se le declaró Improcedente la solicitud de ejecución de la decisión que le acordó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano H.P.P., en contra de la decisión Nº 2C-784-10, de fecha nueve (9) de Julio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanos MERCEDES BECERRA UZCATEGUI, D.A.J.P. y C.Z.S.E., y por consiguiente Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano H.P.P., contra el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.P.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 349-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000725

ASUNTO : VP02-R-2010-000725

LMGC/cf.-

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