Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A., (antes TRANSPORTE J. D. W., C. A.) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 37-A Sgdo, y modificación registrada en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 145-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: C.S.B., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247.

DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1982, bajo el N° 81, Tomo 17-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.H.A.A. y C.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.556 y 107.223, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 1867-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 26 de marzo de 2004, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se pide la restitución del vehículo propiedad de la demandante que se encuentra en posesión de la demandada en razón de haber sido entregado a ésta para su reparación.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Director, ciudadano M.A.F.D.A., para la contestación de la demanda.

Infructuosas como fueron las gestiones para lograr la citación personal del representante de la demandada, en fecha 03 de junio de 2004 se ordenó la citación por carteles.

Realizado su llamamiento por carteles, y no habiendo comparecido a darse por citada, en fecha 29 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial en la persona de D.P.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754, quien procedió a la aceptación del cargo y a su juramentación.

Juramentado el defensor judicial, en fecha 16 de febrero de 2006 compareció el apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual adujo sus defensas contra la acción incoada, las cuales serán pormenorizadas posteriormente.

Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal, que fueron providenciadas conforme a la ley y las cuales serán analizadas en orden a la motivación del fallo.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el acto correspondiente para ello.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la forma siguiente:

En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria de una unidad de transporte, cuyas características son las siguientes: Placas: 186-TAK; Serial de Carrocería: BCB16863, Serial del Motor: NTC35010859484; Marca: INTERNACIONAL; Modelo: F2574; Años: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga.

  2. Que encomendó la reparación de dicho vehículo, por garantía de trabajo realizado, a la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., según nota de entrega Nº 2472 desde el día 19 de julio de 2000, a la que se le entregaron todos los repuestos necesarios para la reparación encomendada en el menor tiempo posible.

  3. Que el retraso en la entrega del vehículo le generó a su representada daños y perjuicios patrimoniales que fueron reclamados mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  4. Que en razón de lo anterior, procede a demandar ante el órgano jurisdiccional para obtener la entrega del vehículo propiedad de su mandante, en perfectas condiciones de operatividad, previa presentación de factura por los servicios de reparación realizados como garantía de trabajo.

SEGUNDO

En su enrevesado escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, en términos generales, adujo las siguientes defensas:

  1. Que a su representada se le han causado daños por la conducta del representante de la demandante, a saber:

    1. Por la deuda que mantiene con su representada, por concepto de repuestos y reparaciones al camión cuya reivindicación se solicita, que a su decir asciende a DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.694.438,oo).

    2. Por haber emitido cheques sin provisión de fondos, e incumplir el pago de letras de cambio, deudas que fueron saldadas con mercancía seca que su mandante le recibió.

  2. Que con posterioridad, el representante de la demandante convino con el representante de su mandante, que lo disculpara, que ahora tenía como pagar y que tenía otros camiones por reparar.

  3. Que en tal virtud comenzó a comprar repuestos en su venta de repuestos, y usó los servicios del taller, acumulando una nueva deuda en repuestos de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 542.473,60) y por concepto de servicio de taller la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.945.532,80), para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.488.006,40).

  4. Que en el año 2002, en la venta de repuestos volvió a pedir mercancías por CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo).

  5. Que el 09 de agosto de 2001 fue llevado al taller el camión objeto de la acción reivindicatoria incoada, con el radiador totalmente destrozado. Le fue instalado uno, con un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), que nunca fueron pagados.

  6. Que debido al problema que tuvo el camión con el radiador, el motor quedó resentido por el exceso de calor, teniendo que cambiar varios meses después algunos repuestos, quedando nuevamente en perfectas condiciones para trabajar. Así, luego de varios viajes, por un descuido del chofer el gasoil se mezclo con el aceite de motor, y éste se fundió. Llevado el camión al taller cuatro días después, con el motor averiado, éste fue revisado demostrándose ante la demandante que la causa de la avería había sido, a su decir, que el motor había “inhalado” el gasoil con el aceite de motor, fundiéndose por descuido.

  7. Que desarmaron el motor completo, y entregaron al representante de la actora algunas piezas para su rectificación. Tales repuestos fueron devueltos rectificados, cuatro meses después, así como otros adicionales, y con ellos comenzaron el ensamblaje del motor, detectando además la existencia de otras piezas deterioradas que fueron compradas usadas por el representante de su mandante. Además, tuvieron que entregar al representante de la demandante, para su reparación, una bomba de inyección, la cual tardó 45 días. Entregada dicha pieza se culminó la reparación, quedando en perfectas condiciones, y probado en el banco de pruebas, más sin embargo no fue instalado en el vehículo en espera de que fuese cancelado el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado, lo cual no ocurrió.

  8. Que en la última conversación sostenida con el representante de la demandante, éste pidió se armara el camión para arreglar cuentas, lo cual se hizo, poniendo su mandante a rodar el camión el 17 de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha se hubiere cancelado la reparación.

  9. Que también, el 3 de junio de 2003, la demandante llevó al taller un camión rojo marca KODIAK para su reparación. En tal sentido se le hizo un presupuesto para se llevado a la empresa de Seguros, quien supuestamente pagaría la reparación. No obstante el representante de la demandante le convenció para que le dejara reparar a él el camión para recuperar algo de dinero; que al cobrar a la compañía de seguros abonaría a su representada para disminuir la deuda, lo que tampoco ocurrió, toda vez que, luego de haber cobrado a la empresa de seguros, jamás hizo abono alguno, a pesar de que el presupuesto realizado ascendía a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.572.830,oo).

  10. Propone la acumulación de la pretensión, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya existe una demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que la actora debe subsanar las cuestiones previas propuestas y declaradas con lugar por el Tribunal.

  11. Niega y rechaza los argumentos de la actora cuando invoca derechos constitucionales y civiles a su favor, desvirtuando el derecho que le asiste a su representada conforme el artículo 793 del Código Civil, que no es otro que el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las hubiere reclamado en el juicio de reivindicación.

  12. Que la demandante tiene y mantiene deuda con su representada por concepto de esa reparación, lo cual probaría en la oportunidad legal, por lo que la ley le permite rehusarse a restituir la cosa mueble propiedad de la actora, hasta que pague la deuda, pues el camión se encuentra reparado, listo para serle entregado desde hace mucho tiempo, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular realizada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004.

TERCERO

Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del instrumento de venta, a favor de su representada, del vehículo objeto de la acción reivindicatoria, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 81, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho instrumento autenticado debe atribuírsele el valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil, y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de la titularidad de la propiedad del vehículo cuya reivindicación se pide, a favor de la actora, la que además, no obstante ello, no estuvo entredicha. ASI SE DECIDE.

  2. Copia del título de propiedad Nº 1910244, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de ley, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática del acta debidamente registrada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte J. D. W., C. A., de fecha 20 de abril de 2001, en la cual se procede al cambio de denominación a LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA, C. A. Dicha copia emana de un instrumento público y por no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.

  4. Copia fotostática del acta debidamente registrada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte J. D. W., C. A., de fecha 30 de agosto de 2002, en la que se designa Factor Mercantil de la empresa al ciudadano J.R.D.B.. Dicha copia emana de un instrumento público y por no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.

  5. Legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 14.073 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., entre las cuales figuran nota de entrega signada con el Nº 2472 emanada de la demandada; nota de entrega sin número emanada también de la demandada; carta misiva de fecha 17 de marzo de 2003 dirigida a M.A.; Correspondencias de fechas 16 de junio y 13 de agosto de 2003, dirigidas por CORPVENCA, C. A. a M.A., y TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., respectivamente. Dichas copias certificadas deben ser valoradas conforme lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil toda vez que los instrumentos privados de los que emanan han quedado legalmente reconocidos. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  6. Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, con motivo de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., Dicha copia certificada tiene el valor probatorio del documento público, conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, y así la valora este Tribunal. Sin embargo, tal decisión no aporta ningún elemento de convicción en el asunto debatido en esta litis. Por consiguiente, se desestima dicha documental. ASI SE DECLARA.

  7. Original de la Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, en la sede de la demandada, en la que se dejó constancia de la existencia del vehículo propiedad de la actora, objeto de la reivindicación, en dicho inmueble; de la operatividad del motor del referido vehículo así como las condiciones de seguridad que existen en el establecimiento comercial. Respecto de dicha prueba nuestra doctrina ha expresado que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, para el promovente resulta obligatoria la exigencia de la demostración ante el órgano jurisdiccional de la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata. Ello debe ser alegado y probado ante el Juez para que éste, previo análisis de las circunstancias fácticas, así lo acuerde. En el caso que nos ocupa, no fue alegado ni probado ante este Juzgador la existencia de alguna de las circunstancias fácticas esbozadas anteriormente; sin embargo, se observa que uno de los fundamentos de la solicitud es el artículo 1428 del Código Civil, referido a hechos que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, resultando así del íter procesal, toda vez que de las circunstancias fácticas que rodean la ejecución de la medida cautelar que fue decretada en este proceso, se evidencia que algunos de los hechos plasmados en dicha inspección, efectivamente han sido modificados y en razón de ello dicha inspección no requería su ratificación durante el proceso. Por consiguiente debe ser declarada válida, y se aprecia la misma respecto de las condiciones de operatividad que tenía el camión objeto de la reivindicación para el momento de la evacuación de la inspección ocular. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis, y los elementos probatorios aportados al proceso, este Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción REIVINDICATORIA se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Resulta entonces, que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.

Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.

  3. La falta de derecho a poseer el demandado.

  4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cualquiera de las actitudes que asuma el demandado, bien la negación de los términos en que fue planteada la demanda, bien mediante la afirmación de una fórmula contraria a la aludida por el actor, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad debe demostrar la identidad de la cosa y que ésta efectivamente la posee el demandado. De no ser así, su demanda fatalmente sucumbirá y deberá ser desechada por falta de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, concluye este Juzgador, luego de descifrar el galimatías a que se contrae su escrito de contestación, que la parte demandada fundamenta su defensa básicamente en el derecho de retención que le otorga el artículo 793 del Código Civil, en razón de la deuda que mantiene la parte demandante por concepto de las reparaciones hechas al vehículo cuya reivindicación se pide.

Ahora bien, muy a pesar que la carga de la prueba compete casi en su totalidad a la parte demandante, el hecho nuevo en el que se fundamenta la contestación de la demanda, hace que indefectiblemente se invierta la carga probatoria, respecto del mismo, en atención a los postulados del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Así pues, dada la defensa argüida, es carga de la demandada probar el hecho del que hace derivar en su favor el derecho de retención sobre el vehículo objeto de la reivindicación, como lo es la supuesta deuda que mantiene la actora con ella, y que dicha deuda se encuentra vinculada realmente a las mejoras realizadas al camión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Pues bien, existe plena prueba de la titularidad de la propiedad del camión objeto de la acción reivindicatoria, a favor de la demandante, titularidad que – como quedó expresado con anterioridad – no fue objetada ni controvertida en el proceso. ASI SE DECLARA.

El vehículo cuya reivindicación se pide se encontraba efectivamente en posesión de la demandada hasta la fecha en que fue ejecutada la medida de secuestro sobre el mismo. Ello se desprende de la propia manifestación de la representación de la demandada, así como de la Inspección Ocular extra litem que fuere valorada por este Juzgador. Además, de dicha inspección consta la identidad plena del vehículo cuya reivindicación se solicita, y la constatación de que sus características y demás elementos identificatorios se corresponden con aquellos contenidos en el título del que se deriva la propiedad a favor de la demandante.

De allí, que se encuentran cumplidos tres de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Por último, debe ser establecido si la demandada tenía el derecho de poseer el vehículo objeto de la reivindicación, en razón de su alegado y pretendido ejercicio del derecho de retención.

De los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, se deriva con meridiana claridad que el vehículo en cuestión ingresó en el taller en el que la demandada ejerce sus actividades comerciales, en razón de que – luego de su primera reparación – éste presentó nuevamente desperfectos.

No obstante, los desperfectos por los que hubo que reparar nuevamente el vehículo, la demandada pretendió atribuirlos a hechos supuestamente imputables a la demandante, lo cual no fue probado.

Sin embargo, de las notas de entrega acompañadas en copia certificada, se evidencia que no fue atribuido por la demandada, valor alguno a las piezas que debían ser reparadas y reemplazadas del vehículo de la demandante, y tampoco se estableció monto alguno por concepto de dicha reparación.

Ello, adminiculado a la ausencia total de elemento que demuestre la supuesta deuda contraída por la demandante con la demandada por concepto de la reparación del vehículo, deficiencia probatoria atribuible a ésta última, hace forzoso a este Tribunal concluir que efectivamente el vehículo cuya reivindicación se solicita ingresó al taller bajo las circunstancias aducidas por la demandante, es decir en garantía por reparación anterior realizada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De ese modo, y no habiendo sido demostrada la obligación de la demandante de pagar suma alguna de dinero a la demandada por concepto de la reparación del camión tantas veces descrito, resulta improcedente el derecho de retención invocado por la última como fundamento de su derecho a poseer el vehículo objeto de la reivindicación.

Por consiguiente, debe declararse configurado el último de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, pues, como quedo expresado anteriormente, la demandada no tiene derecho de retener el vehículo de la actora y en consecuencia tampoco tiene derecho de poseerlo, por lo que la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA, C. A. contra TALLER HERMANOS ALMEIDA, C. A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Restituirle a la demandante el vehículo de su propiedad, objeto de esta acción, cuyas características son las siguientes: Placas: 186-TAK; Serial de Carrocería: BCB16863, Serial del Motor: NTC35010859484; Marca: INTERNACIONAL; Modelo: F2574; Años: 1981; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga, en perfectas condiciones de operatividad.

SEGUNDO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1867-04.

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