Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, representada por la ciudadana Y.Y.E.T., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: C.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247.-

PARTE DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 84, representada por el ciudadano M.A.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.972, en su carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.P., M.D.D.A., C.H.A.A. y C.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.634, 32.640, 71.556 y 107.223, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 14.073

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2003, por el ciudadano J.R.D.B., en su condición de Factor Mercantil de la empresa LA FERIA DEL CARPINTERO, CORPVENCA C.A., asistido por el abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247 contra la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar la contestación de la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de diciembre de 2003.-

En fecha 30 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado C.S.B., quien consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.F.A., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, asistido por el abogado C.H.A.A., quien consignó en ocho (8) folios útiles escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 03 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.F.A., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, quien procedió a conferir poder apud acta a los abogados J.I.P., M.D.D.A., C.H.A.A. y C.O.C., a fin de que ejercieran su representación en el presente procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado C.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de mayo de 2004 compareció por ante este Tribunal el abogado C.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal dejó expresa constancia que la presente causa se encontraba en etapa de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2004, el abogado C.H.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos.-

Por auto de fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento y fijó las 10:00 a.m del segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de EXHIBICION DEL LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA y el LIBRO DE ACCIONISTAS de la parte actora, cuyo acto fue declarado DESIERTO en su oportunidad correspondiente.-

Por auto expreso de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha 07 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de la parte actora reconvenida para que tuviera lugar la contestación de la misma.

En fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contiene los cuales fueron agregados en fechas 16 de junio de 2009 y 27 de julio de 2009 y admitidos por autos expresos de fechas 25 de junio de 2009 y 03 de agosto de 2009.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 29-07-2002, se recibió de la firma mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 81, Tomo 17-A segundo, de fecha 09-02-1982, una unidad de transporte propiedad de su representada, adquirida a la firma mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ S.R.L., según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 02-11-2000, inserto bajo el Numero 81, Tomo 84 y de las siguientes características: Placas: 186-TAK; Serial de Carrocería: BCB16863, Serial de Motor: NTC 35010859484; Marca: Internacional: Modelo: F2574; Año: 1981, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo Cava, Uso: Carga, al cual se le realizó según nota de entrega Nro. 2472, emitida por El Taller referido a lo siguiente: Instalación de dos (02) camisas, montura de un (01) juego de empacadora, cambio de dos (02) juegos de anillos e instalación de una (01) cámara, aceite y filtro.

SEGUNDO

Que previamente dicha unidad de transporte pesado había permanecido un (01) año en el patio de ese Taller y por instancia suya fue posible que se les entregara operativo en la fecha antes señalada (29-07-2002);

TERCERO

Que en fecha 12-08-2002, Reingresa nuevamente al patio del servicio de la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., ubicado en la Urbanización El Marques, segunda entrada de la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire al lado de la antigua Ferretería “El Pico”, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., presentando el siguiente desperfecto: Fundición de motor. Alegando el representante del taller referido, ciudadano M.A.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.972, que ello se originó a fallas del operador del camión al no detectar el ruido producido por el motor, hecho este que no es cierto por cuanto el motor se daña por falla mecánica originada en uno de los pistones por ellos reparados, pero que a pesar de la situación anonada se llegó a un convencimiento (Sic) con el objeto que la unidad de transporte saliera del taller operativa al menor tiempo posible;

CUARTO

Que en fecha 28-11-2002, su representada le hace entrega con nota al TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., de los repuestos requeridos para la reparación del motor de la unidad de transporte descrita en el libelo propiedad de su representada y consistente en: Un (01) cigüeñal Cumimns Bicam rectificado a 10 bielas y 20 bancada; seis (06) bielas a 10; seis (06) Bancadas a 20, un (01) juego de empacaduras completo; seis (06) pistones con sus anillos y seis (06) brazos de biela con sus pasadores y retenes;

QUINTO

Que en fecha 17-03-2003, se hizo entrega al representante del TALLER HERMANOS ALMEIDA C,A, la bombona de inyección y seis (6) inyectores, los cuales fueron revisados por expertos en la materia, quienes concluyeron que los mismos estaban en perfecto estado;

SEXTO

Que su representada tiene contratos fijos de Servicio de Transporte de carga para varias empresas a nivel Nacional, motivo por el cual ha gestionado durante todo el año ante el representante de TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., ciudadano M.A.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-6.296.972, en su carácter de Director de la misma, la entrega de la unidad de transporte operativa sin un resultado positivo;

SEPTIMO

Que en fecha 06-06-2003, le remitió correspondencia vía fax, requiriendo respuesta de comunicaciones anteriores;

OCTAVO

Que en fecha 13-08-2003, le remitió nuevamente vía fax, correspondencia ampliamente detallada de los pormenores que conllevan para su representada no dar cumplimiento cabal al contrato de servicio de Transporte de carga en cuanto a su capacidad, lo que lo ha llevado a contratar a terceros los fletes asignados;

NOVENO

Que en fecha 16-10-2003, suscribió un nuevo contrato al cual se habían comprometido con antelación, desde el 20-03-2003, con la firma IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, INTYPRE C.A., contrato este que están incumpliendo por cuanto la unidad de transporte con el requisito exigido por la misma es el camión cava, por cuanto el producto a transportar es caucho y ello representa un volumen para lo cual es apto la unidad descrita (25 Toneladas), del contenido del contrato se infiere que mi representada esta pagando una deuda por la incapacidad de generar el dinero necesario para la adquisición de insumos de sus unidades;

DECIMO

Que las tarifas para el transporte de carga de la unidad descrita y la cual se encuentra en el patio de servicios de TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., propiedad de mi representada es de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) semanales, que representa un viaje largo y un viaje corto y multiplicados por el factor Cuatro (4) equivale a BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00) mensuales tomando en cuenta que la fecha de Reingreso (12-08-2002) (...)”

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

PRIMERO

Que es cierto que su representada realizó reparaciones al vehiculo identificado con las siguientes características: Placas: 186-TAK, Serial de Carrocería: BCB16863; Serial de Motor: NTC35010859484; Marca Internacional; Modelo: F2574; Años: 1981; Color Amarillo, Clase: Camión, Tipo Cava; Uso: Carga y que en fecha 29-07-2002, se hizo entrega a su propietario, en optimas condiciones de funcionamiento;

SEGUNDO

Que el mencionado vehiculo fue entregado sin haberse pagado su reparación, ello con motivo a las múltiples manifestaciones de ruego por el ciudadano J.R.D.B. que hizo a su representada, ya que no disponía para el momento de la cantidad de dinero necesaria, pero que necesitaba el camión, y propuso que dos días pagaba la totalidad de la reparación, sorprendiendo en la buena fe s su representada y se entregó el vehiculo;

TERCERO

Que es el 12-08-2002, que aparece nuevamente el ciudadano J.R.D.B., pero no a pagar lo adeudado, sino con el camión averiado, aceptando que la avería era como consecuencia de la negligencia del conductor; por no controlar los relojes que para tal fin tiene instalados el vehiculo en referencia, y a petición de su mandante, convino que él compraba los repuestos necesarios y su representada reparaba el vehiculo, aun con los antecedentes su representada convino en hacer las reparaciones pero que él comparara sus repuestos, tal como lo confiesa expresamente la actora en su libelo_;

CUARTO

Que una vez culminada la reparación y haberse hecho todas las pruebas necesarias para garantizar el funcionamiento óptimo del vehículo, su representada le exige al ciudadano J.R.D.B. que para que retire el vehículo debía pagar la totalidad de las reparaciones. Que es desde ese momento donde surge toda esta desagradable situación, por el solo hecho de exigir el pago por el trabajo que realizó su representada, para entregar el vehículo;

QUINTO

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo objeto de la presente pretensión, haya permanecido un (1) año en el patio de su representada con anterioridad al 29-07-2002, así como que la actora haya realizado diligencias para que el vehículo se haya entregado operativo para la fecha antes mencionada;

SEXTO

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo objeto de la presente pretensión haya ingresado nuevamente al taller de su representada por falla mecánica originada en uno de los pistones reparados por su representada. Que lo alegado no es cierto;

SEPTIMO

Que lo que es cierto, es que el motor se daño por inobservancia, negligencia y descuido del conductor, al no percatarse del ruido que produjo la maquina, lo que trajo como consecuencia que el gasoil se mezclara con el aceite del motor, aumentara el nivel del mismo perdiera la viscosidad y dañara una concha de biela; que por eso se le entregó la Bomba de Inyección y los inyectores al señor J.R.D.B. representante de la compañía LA FERIA DEL CARPINTERO CORVENCA C.A., antes TRANSPORTE J.D.W C.A., para que el mismo la mandara a reparar y se hiciera responsable de la Bomba y de los inyectores y llevara los repuestos para la reparación.

OCTAVO

Que la actora confiesa en su libelo al señalar que tres (3) meses y dieciséis (16) dìas después en fecha 28-11-2002 entrega parte de los repuestos y el 17-03-2003, es decir siete (7) meses más tarde entregó los otros repuestos, de tal manera que aceptó su responsabilidad, compro los repuestos y mando a reparar los inyectores.

NOVENO

Que es de notar que la parte actora nunca fue diligente en llevar los repuestos para la reparación del vehiculo, tal y como lo señala en el libelo que el vehiculo ingresó el 12-08-2002, tres (3) meses después es que hace entrega de los primeros repuestos y es el 17-03-2003, que hace entrega de los últimos repuestos, es decir, que transcurrieron más de siete (7) meses para que la actora entregara a su representada los repuestos para la reparación del vehículo (...)

DECIMO

Que niega, rechaza y contradice por ser contradictorio a lo expuesto en el libelo que la actora haya gestionado durante todo el año 2003,la entrega de la unidad de transporte inoperativa, objeto del presente juicio y sin un resultado positivo, porque lo cierto es que el representante de la actora más nunca volvió por el Taller de mi representada, pues debía darle a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de la reparación, más la deuda atrasada que tiene de la primera reparación al mismo vehículo, es decir, que ha engañado nuevamente a su mandante;

DECIMO PRIMERO

Que niega, rechaza y contradice e Impugna los documentos consignados que fundamentan la presente acción, marcados con las letras “F, G y H”; así como que su representada haya causado daños por la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000,00) o lo que es lo mismo ciento doce mil bolívares fuertes (Bs F.112.000,00) derivados de las tarifas de dos millones (Bs. 2.000.000,00) o lo que es igual a dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) que según la parte actora es la que corresponde a ese tipo de transporte de carga;

DECIMO SEGUNDO

Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daños por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) o lo que es lo mismo siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00) y que los cauchos de la unidad de transporte se hayan deteriorado y mucho menos que la unidad haya estado estacionado en un lugar fangoso (...)”

DE LA RECONVENCION:

En el mismo escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora en lo siguiente:

PRIMERO

Que la actora ha causado daño por la deuda que tiene con su representada y que no ha pagado por los repuestos y reparaciones que se le hicieron al camión cuyas características son las siguientes: (...);

SEGUNDO

Que dichas reparaciones ascienden a la cantidad de Catorce Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 14.949.438,00) menos Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.255.000,00) que el señor J.R.D.B., abonó es decir quedando un saldo deudor hasta la fecha de Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho (Bs. 12.694.438,00) más los intereses por indexación del capital;

TERCERO

Que el ciudadano J.R.D.B. le ha emitido a sus representados cheques sin provisión de fondos, incumplimiento de pagos, letras de cambio y para poder satisfacer su acreencia han tenido que recibirle mercancía seca, que de allí se creyó en él;

CUARTO

Que de allí aproximadamente dos años después el señor J.R.D.B., convino que por favor lo disculpara, que no volvería a pasar, que fueron tiempos difíciles y que han cambiado, pidiéndole que lo ayudara que tenia como pagar y que tenia otros camiones que reparar que se los iba a llevar, dándole expectativas de oferta de trabajo; que en fin convenció a su representada; dándole la oportunidad y volviendo a perjudicarla;

QUINTO

Que en vista de la oportunidad que le dio a su representada comenzó a pedir repuestos en la oficina de venta de las instalaciones de su representada y de igual manera ha utilizar los servicios en el taller con lo cual acumuló una deuda de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 542.473,60) y por concepto de servicio del taller la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.945.532,80) del cual él abono a la cuenta de repuestos y taller la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.255.000,00) en fecha de 2001, no habiendo mas abonos quedando un saldo de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.233.006,40) para la época;

SEXTO

Que en el año 2002, en la venta de repuestos volvió a pedir mercancía por un valor de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) quedando en total un monto de Tres Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.418.006,40), vale decir Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares fuertes (Bs.F. 3.418,00);

SEPTIMO

Que en fecha nueve (9) de agosto de 2002, el señor J.R.D.B., llegó al taller con el camión Marca: Internacional, Modelo F2374, Placa: 186TAK, Año: 1981, Color: Amarillo con el radiador totalmente destrozado y le pidió el favor a su representada que lo ayudara una vez más, comprándose el radiador y montándolo en el vehiculo con un valor de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs.F 780,00) el cual nunca pago; quedando el motor resentido por el problema que tuvo el camión con el radiador (...);

OCTAVO

Que durante el tiempo que la unidad de transporte permaneció dentro de las instalaciones de su representada, por no haber sido retirado por su propietario y mucho menos haber pagado su reparación se le causó un daño a su representada, ya que no podía disponer de ese espacio para ser ocupados por otros vehículos que requerían ser reparados, teniendo entonces su representada que estacionar los camiones frente de su establecimiento y aumentar así la vigilancia para resguardar los mismos durante el día y la noche ya que la mayor actividad a la que se dedica su representada es la reparación de vehículos de carga, y su cartera de clientes es bastante grande;

NOVENO

Que a la actividad que se dedica su representada que es la reparación, venta de repuestos de vehículos de carga entre otras, durante el tiempo que ocupó el camión en referencia, el espacio en el taller, 1.334 días dejó de percibir Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 288.000,00) (...).

DECIMO

Que demanda a la accionante LA FERIA DEL CARPINTERO, CORVENCA C.A., antes TRANSPORTE J.D.W C.A., a fin de que cancele las siguientes cantidades: 1.- Catorce Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 14.949.438,00) menos Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.255.000,00) que el señor J.R.D.B., abonó a su representada, es decir Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares fuertes con 44/100 (Bs.F. 12.694,44); 2.- A cancelar la cantidad de Treinta y Dos Mil Dieciséis Bolívares fuertes (Bs.F.32.016,00) por concepto de Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1.334) días que multiplicados por 24 horas que tiene el día y la noche a Bs. 1.000,00 la hora da un diario de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por día y que ha permanecido el camión1 cava amarillo, placas: 186-TAK en el Taller, sin que lo hayan retirado , es decir el 05-08-2002 hasta el 04-04-2006 (...); 3.- A que cancele la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 288.000,00) por indemnización de daños y perjuicios por la la ocupación del vehiculo camión cava amarillo, placas 186-TAK (...); 4.- A que cancele las costas y costos (...); 5.- Los honorarios de abogados estimados en la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Bolívares con 44/100 (Bs.F. 332.710,44)(...)”.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, el abogado C.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta en contra de su representada;

SEGUNDO

Rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de bolívares DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.694.438,00) hoy Bolívares fuertes DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.12.694,44) por concepto de saldo deudor del servicio de reparación y repuestos para el camión de su representada placas: 186-TAK;

TERCERO

Rechaza. Y contradice que su representada adeuda a la reconviniente la cantidad de bolívares TREINTA Y DOS MIL DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.F 32.016,00) por concepto de ocupación de un espacio por la unidad de transporte propiedad de su representada placa: 186-TAK, por un lapso de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1334) días contando los mismos desde el 05/08/2002 al 04/04/2006, fecha en la cual fue secuestrado por actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora a solicitud de una acción reivindicatoria interpuesta por su representada en contra de la reconvincente, y ante la negativa de hacer entrega del vehiculo carga propiedad de su representada (...)

CUARTO

Rechaza y contradice que su representada adeude a la reconvincente la cantidad de bolívares fuertes TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.016,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del vehiculo camión cava, placa: 186-TAK, por un lapso de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1334) días;

QUINTO

Rechaza y contradice que su representada adeuda a la reconvincente, costas y costos por juicio alguno, por el contrario a mi representada si le adeuda las costas y costos del juicio que por reivindicación del camión cava amarillo, placa 186-TAK se interpuso por ante el Juzgado de Municipio Z.d.E.M. (...);

SEXTO

Rechaza y contradice que su representada adeuda la estimación del 28% del monto de la demanda y las costas del procedimiento, que asciende a la cantidad de bolívares fuertes Treinta y Dos Mil Setecientos Diez con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.32.710,44) (...)

SEPTIMO

Rechaza y contradice la estimación de la demanda interpuesta por la reconvincentes en la cantidad de bolívares fuertes Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Treinta y Seis céntimos (Bs. 425.869,36) por temeraria (...)”

Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:

Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 06 al 12) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA C.A.,el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

  2. - (Folios 13 al 15) Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano R.R.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.DW C.A, un vehiculo de las siguientes características: Placa: 186-TAK, Serial de Carrocería: BCB16863, Serial de Motor: NTC35010859484, Marca: Internacional, Modelo: F2574, Año: 81, Color: Amarillo; Clase: Camión, Tipo: Cava, cuya venta se encuentra autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nro. 81, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual se le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

  3. -(Folio 16) Nota de entrega Nº 2472, de fecha 29 de julio de 2002, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a dicho medio todo el valor probatorio que de el emana y así se resuelve.

    Dicha documental sirve para demostrar la descripción y cantidad de los repuestos usados; así como la descripción de la mano de obra la cual consistía en tumbar el motor, cambiar dos camisas, grillos y los pistones y así se establece.

  4. - (Folio 17) Nota de Entrega s/Nro., fechada 28-11-02, suscrita por la Sociedad Mercantil CORPVENCA C.A., con Nro. De RIF J-30048236-7, y número de NIT 0039464608 a nombre del CLIENTE: TALLER HERMANOS ALMEIDA, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a dicho medio todo el valor probatorio que de el emana y así se resuelve. Dicha documental sirve para demostrar la descripción y cantidad de los repuestos usados en la reparación del vehiculo y así se establece.

  5. - (Folio 18) Carta misiva fechada Guarenas 17-03-2003, dirigida al ciudadano M.A., mediante la cual se dejó constancia de la entrega de la bomba de inyección y los seis (6) inyectores, los cuales se encuentran en perfecto estado, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se resuelve.

  6. - (Folio 20) Carta Misiva, fechada 16 de junio de 2003, dirigida por el ciudadano J.D. a M.A., la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal al respecto observa:

    Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

    Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatoria a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

    El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.

  7. - (Folio 21) Constancia de recepción de Telefax, el Tribunal al respecto observa: A través del telefax, se efectúa la reproducción exacta del contenido de un documento que se transfiere a distancia utilizando el sistema de telecomunicaciones, bien sea mediante el teléfono o por ondas hertzianas, con la ayuda de la electricidad. Tanto el remitente como el receptor tendrán constancia emitida por el mismo aparato, de esa comunicación, es decir los equipos registraran tanto el teléfono de recepción como el de la transmisión, señalando además la hora y fecha en que se realizó la operación. Cuando el documento transmitido por fax es presentado como prueba en juicio por una de las partes, el Juez deberá observar si el contenido del documento se refiere a los hechos y si es emanado de la otra parte o de un tercero, en cuyos casos deberá distinguir si se trata de un facsimil de documento publico o de documento privado.

    Ahora bien, por cuanto del facsimil antes citado no se evidencia, que se haya remitido documento alguno en forma exacta, este Tribunal desecha el mismo por no aportar nada al proceso y así se decide.

  8. - (Folio 22) Carta misiva fechada 13 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano J.R.D.B., en su condición de Gerente General de la Firma Mercantil CORPVENCA C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA, el Tribunal al respecto observa: Tal y como fue señalado con anterioridad específicamente en la valoración de la documental inserta al folio veinte (20) del expediente, el último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.

  9. - (Folio 23) Contrato de Servicio suscrito por la IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, INTYRE S.A y la Sociedad Mercantil FERIA DEL CARPINTERO “CORPVENCA C.A”, fechado 16 de octubre de 2003, este Tribunal respecto a dicho medio probatorio observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

  10. - (Folio 24) Copia simple del Contrato de Servicio suscrito por la IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, INTYRE S.A y la Sociedad Mercantil FERIA DEL CARPINTERO “CORPVENCA C.A”, fechado 16 de octubre de 2003, el Tribunal deja constancia que dicha documental fue analizada en original anteriormente. Así se establece.

  11. - (Folios 96 al 101). Copia certificada de demanda interpuesta por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora contra la Sociedad Mercantil TALLER HERAMNOS ALMEIDA C.A, por acción reivindicatoria, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la parte accionante procedió a demandar a la aquí demandada, por acción reivindicatoria de la establecida en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de obtener el vehículo de su propiedad y así se establece.

  12. - (Folio 102) Recurso Jerárquico presentado por el accionante ante el Ministerio de Finanzas en contra de la Providencia dictada por la Superintendencia de Seguros, del cual se evidencias que fue recibido por dicho organismo en fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto no guarda relación alguna con el presente proceso y así se establece.

  13. - (Folios 103 al 105).- Constancias fechadas 15 de junio de 2004, procedentes de las empresas UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A, PINTURAS PALCOLOR C.A y POWER CLEAN, el Tribunal las desecha del proceso, por encontrarse suscrita por terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio a los fines de su valoración y así se resuelve.

  14. - (Folios 177 al 191) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, contentiva del juicio que por acción reivindicatoria interpusiera la Firma Mercantil LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA C.A., contra TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A, la cual fue declarada Con lugar ordenado en si parte dispositiva la restitución del vehiculo propiedad de la accionante, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

    Acto seguido promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  15. - (Folios 26 al 43) Inspección Judicial extra-litem número 34-04, evacuada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estrado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en el garaje o estacionamiento del Taller mecánico se encuentra ubicado un camión de las siguiente características: Placa: 186-TAK, Serial de Carrocería: BCB16863, Serial de Motor: NTC35010859484, Marca: Internacional, Modelo: F2574, Año: 1981, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga. Dejando constancia el referido Tribunal que el vehiculo se encuentra en niveles óptimos de conservación y sus cauchos cuyas medidas efectivamente son de 12-0020, se encuentran en buenas condiciones; SEGUNDO: Se dejó constancia que el motor del camión se encuentra operativo; que el referido vehiculo fue encendido y apagado varias veces en presencia del Juez, y que se encuentra en perfectas condiciones de operatividad; TERCERO: Que en el Taller presta servicios de seguridad interna la empresa “BORROVA S.R.L” y que para el momento de la practica de la inspección realizada se encontraban presente los vigilantes privados ciudadanos E.A. y H.D.L.R.; CUARTO: Se dejó constancia que el vehiculo objeto de inspección se encuentra estacionado en el interior del taller en un área de varios galpones techados. Dejándose constancia que el área techada donde se encuentra el vehiculo se encuentra totalmente pavimentada, sin rasgos de humedad en piso firme.

    En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

    Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

    De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

    Dichas inspecciones pueden llevarse pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

    Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

    En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia del estado del vehículo Placas: 186-TAK, Serial de carrocería: BCB16863, Serial de Motor: NTC35010859484, Marca: Internacional, Modelo: F2574, Año 1981, Color Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Cava de uso de carga, se encuentra en buen estado de conservación, específicamente los cauchos con medidas 12-00-20; así como el buen estado de funcionamiento del motor, el lugar donde se encuentra estacionado dicha unidad de transporte; así como el servicio de vigilancia contratado por la parte demandada a los fines del resguardo y protección de los bienes muebles e inmuebles responsabilidad de la demandada y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demostró el buen estado de operatividad del vehiculo objeto de la litis y así se declara.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Que en el presente caso, el motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS generados hasta la fecha por las tarifas dejadas de percibir en la unidad de carga, en la cantidad semanal de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) lo que en su decir representa un viaje largo y un viaje corto y que multiplicados por el factor cuatro (4) equivale a OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) mensuales y que tomando en cuanta la fecha de reingreso de la unidad de transporte en fecha 12-08-2002 a la fecha 12-10-2003, es decir catorce (14) meses lo que representa un daño patrimonial de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 112.000.000,oo). Que asimismo los diez (10) cauchos medidas 12-00-20 con un valor unitario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) se encuentran deteriorados por el largo tiempo paralizado en el fango sobre el cual se encuentra estacionado, lo que implica una inversión de SIETE MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 7.000.000,oo), elevando en su decir el daño patrimonial a CIENTO DIECINUEVE MILLONES (Bs. 119.000.000,oo). Así se establece.

SEGUNDO

En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

El autor G.C., clasifica el daño así: Daño de los conyugues, económico, emergente, directo, aquilano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.

Así pues, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y de todo perjuicio deviene un daño. El perjuicio es la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.

Por otra parte la procedencia de los daños y perjuicios deviene de diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tienen que dar tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. Así se establece.

TERCERO

En el caso bajo estudio no quedó demostrado que la parte demandada haya ocasionado perjuicio alguno a la accionante, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la parte actora consignó a los autos contrato de servicio suscrito por su representada y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, INTYRE C.A, cuya documental fue desechada del proceso por no haber sido ratificada en juicio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como las constancias expedidas por las empresas UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., PINTURAS PALCOLOR C.A y POWER CLEAN, razón por la cual dicho resarcimiento no puede prosperar en derecho y así se decide.

CUARTO

En cuanto al pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de daño ocasionado a los cauchos por el largo tiempo de paralización en el fango, este Tribunal observa que la parte actora no trajo al proceso medio alguno capaz de demostrar la existencia de dicho daño; aunado a ello la parte demandada mediante la prueba de inspección ocular la cual fue apreciada y valorada por este Tribunal demostró que el vehículo en cuestión no presenta los daños alegados por el accionante, razón por la cual se desestima dicha pretensión y así se decide.-

QUINTO

En consecuencia no habiendo quedado demostrado en el proceso que la parte demandada ocasionó un daño patrimonial al accionante, es decir que no existen en el presente proceso los tres elementos concurrentes (culpa, daño y nexo causal), este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la presente acción y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a resolverla de la siguiente manera:

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el punto previo alegado por la parte accionada con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido observa:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla temeraria.

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte actora-reconvenida sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el demandado-reconvenido en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.

La parte demandada reconviniente fundamenta su mutua petición en el hecho de que convenga en pagar o ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de: 1.- Catorce Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 14.949.438,00) menos Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.255.000,00) que el señor J.R.D.B., abonó a su representada, es decir Doce Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares fuertes con 44/100 (Bs.F. 12.694,44); 2.- A cancelar la cantidad de Treinta y Dos Mil Dieciséis Bolívares fuertes (Bs.F.32.016,00) por concepto de Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1.334) días que multiplicados por 24 horas que tiene el día y la noche a Bs. 1.000,00 la hora da un diario de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por día y que ha permanecido el camión cava amarillo, placas: 186-TAK en el Taller, sin que lo hayan retirado , es decir el 05-08-2002 hasta el 04-04-2006 (...); 3.- A que cancele la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 288.000,00) por indemnización de daños y perjuicios por la la ocupación del vehiculo camión cava amarillo, placas 186-TAK (...); 4.- A que cancele las costas y costos (...); 5.- Los honorarios de abogados estimados en la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Bolívares con 44/100 (Bs.F. 332.710,44)(...). Asi se establece.

Ahora bien, el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.

El daño cuando es doloso genera la obligación de indemnización o resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo tan solo puede generar indemnización y el fortuito exime en la generalidad de los casos.

El daño para que nazca la obligación de repararlo debe ser determinado o determinable. No basta a la victima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 del Código Civil, es necesario probar el daño y su quantum, es decir, en que consiste el daño y su extensión.

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

A la luz de esta norma es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual se deriva el deber de la indemnización. La acción de daños y perjuicios prevista en el citado artículo implica hechos generadores del daño, relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y del perjuicio patrimonial y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil, comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación o causa a efecto y así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y a las pruebas producidas por las partes en el iter procesal, se evidencia que la parte demandada-reconviniente no probó los daños y perjuicios alegados en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA C.A., contra la Firma Mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A.

Por cuanto que el presente fallo, fue dictado fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes.

Por haber resultado ambas partes, totalmente vencidas en el presente fallo, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

Quien suscribe, F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 14073 en este Tribunal con motivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA FERIA DEL CARPINTERO CORPVENCA C.A contra TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

EXP N° 14073

FB/Jenny.-

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