Decisión nº 1435 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia N° 1435

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000141

ASUNTO ANTIGUO: 1373

En fecha 11 de enero de 2000, el abogado E.J.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.725.454, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERIALUX, C.A., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GRTI/RG/DSA-201 de fecha 30 de agosto de 1999, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000909, 08101233000910, 081001233000911 y 081001233000912, todas de fecha 27 de septiembre de 1999, por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.960.004,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.960,04) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de enero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1373, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 07 de febrero de 2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 14 de febrero de 2000 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 18 de febrero de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas el 22 de febrero de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 35/2000 de fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de abril de 2000, el abogado E.J.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERIALUX, C.A, consignó escrito de pruebas siendo admitidas mediante auto el 04 de mayo de 2000.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2000, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 04 de julio de 2000, ambas partes presentaron informes siendo agregados el 06 de julio de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de julio de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

En fecha 03 de agosto de 2000, el abogado E.J.M.G., en su carácter apoderado judicial de la contribuyente FERIALUX, C.A, consignó diligencia solicitando devolución del original del Libro Diario Mayor de la recurrente supra identificada.

El 06 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111/2010, de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente FERIALUX, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal M.A. en su carácter de alguacil, consignando la boleta de notificación sin firmar, debido a que se trasladó a la dirección procesal suministrada en varias oportunidades y no encontró quien recibiera la boleta.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la FERIALUX, C.A., de la sentencia interlocutoria Nº 111/2010, de fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de agosto de 1999, dicta Resolución N° GRTI/RG/DSA-201 de fecha 30 de agosto de 1999, así como las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000909, 08101233000910, 081001233000911 y 081001233000912, todas de fecha 27 de septiembre de 1999, por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.960.004,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.960,04), en un proceso de fiscalización a la contribuyente FERIALUX, C.A.

Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo supra señalada, la contribuyente FERIALUX, C.A, interpuso recurso contencioso Tributario en fecha 18 de enero de 2000, ante el Tribunal Superior primero de lo Contencioso Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FERIALUX, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RG/DSA-201 de fecha 30 de agosto de 1999, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000909, 08101233000910, 081001233000911 y 081001233000912, todas de fecha 27 de septiembre de 1999, por las cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.960.004,00), ahora expresada en la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.960,04) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 06 de julio de 2000, tal y como consta en el folio 455 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 27 de julio de 2000 y que hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de las partes, fue en fecha 27 de julio de 2000 (folio 457 del expediente judicial) y hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente FERIALUX, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos que desde la referida notificación de la contribuyente mediante comisión consignada en fecha 22 de marzo de 2012 hasta el 20 de abril de 2012 y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 06 de julio de 2000, tal y como consta en el folio 455 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 27 de julio de 2000 y que hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FERIALUX, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.J.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.725.454, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERIALUX, C.A., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RG/DSA-201 de fecha 30 de agosto de 1999, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000909, 08101233000910, 081001233000911 y 081001233000912, todas de fecha 27 de septiembre de 1999, por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.960.004,00), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.960,04) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante FERIALUX, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1373

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-2000-000141

JLGR/YMBA/RIJS

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