Decisión nº 05-0558 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2004-001936

DEMANDANTE: registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Caracas, del Distrito Federal, bajo el N° 47, tomo 75-A, en fecha 17 de mayo de 1988, representada por los ciudadanos Vicente Irazabal Carrasquel y J.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.732.893 y V-4.533.724, respectivamente.

APODERADOS: A.J.W.R. y P.J.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 20.907, respectivamente.

DEMANDADOS: J.G.C. y N.L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.249.559 y V-10.543.367, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA

DE J.C.: L.P.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.102.

APODERADO

DE NESTOR MARCANO G.: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-0558 (KP02-R-2004-001936).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado P.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Productora Ferievent, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por fraude procesal, seguido por la empresa mencionada supra, contra los ciudadanos N.L.M.G. y J.G.C., mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por no reunir los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la admisión de la prueba de experticia, por cuanto su objeto era demostrar hechos que corresponden ser establecidos en procesos laborales. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 47). En fecha 22 de abril de 2005, la abogada L.P.d.G., apoderada judicial del co-demandado presentó escrito de informes (fs. 48 al 50). En la misma fecha el abogado Zalg S.A.H., apoderados judiciales de la parte co-demandada presentó escrito que obra agregado de los 51 al 53, y anexos del folio 54 al 81.

En fecha 30 de junio de 2005, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de los recaudos indispensables para dictar decisión, a saber la copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y del escrito de contestación de la demanda. Por diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el abogado Zalg S.A.H., se opuso al auto para mejor proveer dictado en fecha 30 de junio de 2005 (f. 85). En fecha 14 de julio de 2005, se recibió N° 1108, de fecha 12 de julio de 2005, al cual se anexan las copias certificadas de los recaudos solicitados por este tribunal (fs. 86 al 201).

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado P.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Productora Ferievent, C.A, consignó escrito en el que expone los motivos de su apelación (fs. 202 y 203).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado P.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de las prueba de exhibición y de experticia, promovidas por la parte actora, en el juicio por fraude procesal, seguido por la empresa Productora Ferievent, C.A., contra los ciudadanos N.L.M.G. y J.G.C..

En efecto consta a las actas que, los abogados A.W.R. y P.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron en fecha 17 de noviembre de 2004, entre otras probanzas, las pruebas de exhibición y de experticia en los siguientes términos:

CUARTO

Prueba de exhibición:

El artículo 436 del Código de procedimiento Civil, establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y a esa solicitud deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y además, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Solicitamos al ciudadano N.M.G., exhiba el documento bancario donde se aprecie el cobro que hizo de las siguientes cantidades:

A) La cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos veintidós mil noventa y siete bolívares sin céntimos. Esta cantidad es la que él dice que cobró en nombre de su representada Industrias Frappy, C.A., por la supuesta venta de los derechos litigiosos al ciudadano J.G.C., en la causa KP02-M-2003-833.

Objeto de la prueba: demostrar que no hubo tal venta de derechos litigiosos por no haberse pagado el precio, ya que lo que se pretendía verdaderamente era presentar como demandante independiente y desligado de las demás demandas, al ciudadano J.G.C., creando así una apariencia de que se habían intentado distintas causas en contra de nuestra representada.

B) La cantidad de veintidós millones trescientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos Bs. 22.324.541,80 – Esta cantidad es la que él dice que cobró en nombre de su representada Interamericana de Alimentos, C.A., por la supuesta cesión que le hiciera al ciudadano J.G.C., en la causa KP02-M-2003-751.

Objeto de la prueba: demostrar que no hubo tal cesión, por no haberse pagado el precio, donde se involucraban 40 facturas, ya que lo que se pretendía verdaderamente era presentar como demandante independiente y desligado de las demás demandas, al ciudadano J.G.C., creando así una apariencia de que se habían intentado distintas causas autónomas en contra de nuestra representada. Igualmente, el objeto es demostrar que los demandados buscaban obtener varias medidas preventivas de embargo, obtenidas por el reclamo de un pretendido e ilegal titulo (sic) y como consecuencia de ello, de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente ha debido zanjarse en un solo y con una sola medida de embargo.

Solicitamos que el ciudadano J.G.C., exhiba el documento bancario donde se aprecie el pago que hizo de las siguientes cantidades:

A) La cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos veintidós mil noventa y siete bolívares sin céntimos. Esta cantidad es la que él dice que pagó, por la supuesta venta de los derechos litigiosos, al ciudadano N.M.G., representante de Industrias Frappy, C.A., en la causa KP02-M-2003-833.

Objeto de la prueba: demostrar que no hubo tal venta de derechos litigiosos, ya que lo que se pretendía verdaderamente era presentar como demandante independiente y desligado de las demás demandas, al ciudadano J.G.C., creando así una apariencia de que se habían intentado distintas causas en contra de nuestra representada.

B) La cantidad de veintidós millones trescientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos Bs. 22.324.541,80. Esta cantidad es la que él dice que pagó al ciudadano N.M.G. y este (sic) recibió en nombre de su representada Interamericana de Alimentos, C.A., por la supuesta cesión que se le hiciera en la causa KP02-M-2003-751.

Objeto de la prueba: demostrar que no hubo tal cesión y que involucraban 40 facturas, por que ya lo que se pretendía verdaderamente era presentar como demandante independiente y desligado de las demás demandas, al ciudadano J.G.C., creando así una apariencia de que se habían intentado distintas causas autónomas en contra de nuestra representada. Igualmente, el objeto es demostrar que los demandados buscaban obtener varias medidas preventivas de embargo, obtenidas por el reclamo de un pretendido e ilegal titulo (sic) y como consecuencia de ello, de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente ha debido zanjarse en un solo y con una sola medida de embargo.

En apoyo a la presente solicitud, acompañamos el libelo de demanda de las causas KP02-M-2003-751 y KP02-M-2003-833, y copia de la cesión del monto de las facturas y de la cesión de los derechos litigiosos, donde se aprecian las operaciones desligadas.

Solicitamos al ciudadano N.L.M.G., que exhiba el original del documento que recoge la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Industrias Frappy, C.A., y que se encuentra en el Libro de Actas de Asamblea de dicha sociedad, donde se procedió a realizar la venta de la acciones adquiridas por él de parte de los ciudadanos J.C.M. y Vicente Irazabal. Debe presentar el libro ya que la certificación que él presentó en el registro mercantil, no se corresponde con la realidad y con la que existe en el acta contenida en el libro de accionistas.

Objeto de la prueba: demostrar que allí se estableció que las facturas correspondientes a las relaciones comerciales entre Productora Ferivent, C.A., e Industrias Frappy, C.A., se encontraban totalmente canceladas y de ellas no podía nacer pretensión procesal alguna.

La solicitud aunque pudiere ser impertinente, serviría de mucho que fuere aceptada por el demandado N.L.M.G., ya que lo ayudaría a establecer que no ha actuado en forma fraudulenta con relación a la causa KP02-M-2003-833.

Prueba de experticia:

Consigno copia del libelo de demanda laboral signada con el número KP02-L-2003-530, y que fuera admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial. Sobre el contenido del mismo se debe nombrar los expertos correspondientes a fin de que se pueda determinar:

Primero: si los conceptos allí expresados, que fueron rechazados por nosotros en la contestación a la demanda, se corresponden con lo verdaderamente prescrito por la ley central en su cálculo real y de acuerdo con las reglas para su establecimiento. Esta experticia debe recaer sobre: las acreencias de prestaciones sociales; los correspondientes a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fidecomiso; los correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los establecidos en su segunda parte; las vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; las deudas laborales por cobrar correspondiente al año 2001, causados desde el 24-10-2001 al 31-12-2001; las diferencias en el pago del día de descanso; diferencias en el pago de los días feriados trabajados (domingos); utilidades fraccionadas; otros feriados trabajados; descanso compensatorio; deudas laborales por cobrar correspondiente al año 2002, causados desde el 01-10-2002 al 01-06-2002 (acá debe entenderse que el cálculo se pretendió establecerse desde el 01-01-2002 al 01-06-2002); diferencia en el pago del día de descanso; diferencia en el pago de los días feriados trabajados (domingos), otros feriados trabajados; y el descanso compensatorio.

Objeto de la prueba:

Demostrar que las cantidades obtenidas en cada uno de los conceptos reclamados fueron el resultado de un cálculo sin ningún criterio técnico ni legal

.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de las precitadas pruebas en fecha 29 de noviembre de 2004, en los términos siguientes:

Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio así como los escritos de oposición a las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante por no reunir los requisitos del articulo 436 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción que el instrumento se halla en manos de su adversario, y con excepción de la prueba de experticia promovida por la parte actora porque pretende probar hechos que corresponden ser establecidos en la sentencia que recaerá o recayó en procesos laborales en cuanto a los (sic) que los conceptos reclamados en tales juicios no corresponde al cálculo legal

.

Los abogados A.J.W. y P.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2005, alegaron que “decidimos apelar de la negativa del tribunal por su renuencia a dejar sentado, además de lo que ya hicimos mención, que por experticia se constatara que el ciudadano Marcano Gotto, al momento de interponer su demanda laboral, excedió los montos reclamados en forma premeditada para amenazar a nuestra representada con una causa “montada” y millonaria, que en conjunto con las mercantiles pintaban un escenario sombrío y desolador a sus intereses, máxime si ello podía ser el detonante para que el Ejecutivo Regional del estado Carabobo, le rescindiera el contrato que ejecutaba en la ciudad de Valencia, por un monto que debía ser preservado por nuestra representada, toda vez que las ganancias que aportaban eran respetables”.

En su escrito de informes la abogada L.P.d.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C., alegó que en el expediente que cursa ante esta alzada, no cursan las copias certificadas del auto mediante el que se admitió el recurso de apelación, del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, solamente se encuentra en copia simple el escrito de pruebas presentados por la parte actora; que riela a los folios 08 al 36, copias simples de los recaudos que corresponden a otras causas y que no tienen relevancia en el presente juicio, además adujo que la certificación del legajo que subió a esta alzada, no cumplió con las exigencias exigidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004; solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informe a esta superioridad si las copias fotostáticas que rielan en la presente causa agregadas a los folios 08 al 36, reposan en originales en la causa KP02-V-2004-000737, que cursa por ante ese tribunal.

Por su parte el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.M., adujo en su escrito de informes que la parte recurrente incurrió en un error al solicitar para su certificación, copias de copias simples que se encuentran en el expediente y el tribunal de primera instancia, no obstante las acordó; que el promovente solicitó la exhibición del documento bancario, pero no indicó a cuales documentos se refería, lo cual hace impertinente el medio; promovió la prueba de experticia para determinar cálculos sobre conceptos laborales que se determinaron en jurisdicción laboral, lo cual la hace una prueba impertinente, por lo que solicitó que ambas pruebas sean declaradas improcedentes.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario..”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2004, Expediente Nº 2003-0005, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En el caso de autos, los abogados A.W.R. y P.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de demostrar que nunca hubo venta de derechos litigiosos, ni cesión por no haberse pagado el precio en el que se involucran 40 facturas, promovieron en fecha 17 de noviembre de 2004, la prueba de exhibición de documentos bancarios de los ciudadanos N.M.G. y al ciudadano J.G.C., de las que se evidencia el cobro que hicieron en nombre de su representada Industrias Frappy, C.A., por la supuesta venta de los derechos litigiosos, o el cobro que hicieron a nombre de la empresa Interamericana de Alimentos, C.A., y para cumplir con el requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los libelos de demandas que cursan en los asuntos KP02-M-2003-751, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano J.G.C., contra la firma mercantil Ferievent, C.A., y KP02-M-2003-833, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil Industrias Frappy, C.A., contra la firma mercantil Ferievent, C.A., admitida en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia de la cesión de los derechos litigiosos realizada entre la firma mercantil Industrias Frappy, C.A., y el ciudadano J.G.C., sobre la totalidad de los derechos litigiosos que tiene contra la firma mercantil Ferievent, C.A. Solicitaron también la exhibición el documento que recoge la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Industrias Frappy, C.A., en la que conste la venta de la acciones adquiridas por los ciudadanos J.C.M. y Vicente Irazabal, y alegaron que la certificación que presentó en el registro mercantil, no se corresponde con la realidad y con la contenida en el libro de accionistas.

Ahora bien, de los instrumentos mencionados supra y promovidos por la parte actora para cumplir con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no emerge la presunción de que los documentos bancarios, cuya exhibición de solicitan, se encuentren en poder del adversario, por el contrario, del objeto de la prueba indicado por el promovente, se desprende que dicha exhibición tiene por objeto demostrar, en juicio, que dichas operaciones nunca se realizaron. Así se observa que, por tratarse de documentos que emanan de terceros, debió solicitarse además, la prueba testimonial y la de informes según sea el caso, razón por la cual quien juzga considera que la prueba de exhibición no es admisible por no haber sido promovida en forma legal y así se decide.

Por último, consta a las actas que los abogados A.W.R. y P.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron la prueba de experticia a los fines de que, se determine si los conceptos reclamados por el ciudadano N.L.M.G., en la demanda por prestaciones sociales seguida contra la empresa Productora Ferievent, C.A, en la demanda laboral signada con el Nº KP02-L-2003-530, se corresponden con lo verdaderamente prescrito por la ley laboral. Ahora bien, la prueba de experticia deberá realizarse sobre puntos de hecho que sean pertinentes a la causa, y tomando en consideración que, en el caso de autos, la experticia promovida tiene por objeto discutir hechos litigiosos que cursan en otro asunto y en otro tribunal, y que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron consignadas sin cumplir con los requisitos para la expedición de las copias certificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la prueba es manifiestamente impertinente y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado P.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por fraude procesal, seguido por la firma mercantil FERIEVENT C.A., contra los ciudadanos J.G.C. y N.L.M.G., anteriormente identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3.18 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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