Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: FERLEY Y.E.N., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.497.097, en su carácter de hijo, estudiante, en la calle 10 casa Nº 12 Urbanización S.M.d.M.M.E.T..

PARTE DEMANDADA: A.Y.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.772, casado, actividad desempeña: cargo de aseador del Hospital Militar G.H. vía cueva el oso sector Paramillo, San C.E.T..

Expediente Nº 32 -2001.

MOTIVO: solicitud de Aumento Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, el adolescente FERLEY ESCALANTE NAVARRO, interpuso solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando una cuota de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales y de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) para los meses de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se admitió el presente Aumento Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano ELEXIS Y.E.Z. a fin de celebrarse el acto conciliatorio; así mismo se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 607, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 610 y su vuelto, boleta de notificación del ciudadano A.Y.E.Z., donde el alguacil practico la notificación el día TRECE (13) de junio del 2011 y fue consignada a este expediente en fecha diecisiete (17) de junio 2011.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte demandante adolescente Ferley Y.E., se presento al acto conciliatorio se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 611 de este expediente, igualmente se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano A.Y.E., para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandante se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “mi sueldo no me alcanza, para darle lo que mi hijo solicita por aumento, presento las nominas de los meses de mayo y junio 2011, donde se demuestra que cobro la cantidad de mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1547,oo) que es fraccionado en dos quincenas, cada una de de setecientos setenta y tres bolívares (Bs.773,oo), tengo dos (2) hijos mas; le puedo aumentar solo cien bolívares (Bs100,oo); para la mensualidad y cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, así mismo consigno en un folio útil nomina del mes de junio 2011”. Seguidamente el beneficiario se le concedió el derecho de palabra quien expuso lo siguiente: “no puedo aceptar los cien bolívares (Bs.100,oo) de aumento para la cuota mensual y extraordinarias, no es lujo, es un medio para sobre vivir, la mensualidad que tengo no me es suficiente para el mercado y para las cosas personales, , hay mayoría de veces que me exigen para trabajos en el liceo, el mercado lo hacemos es quincenal porque lo que mi papa, me manda no me alcanza, lo que aceptaría es de quinientos a quinientos cincuenta bolívares, no puedo rebajar mas”. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al demandado quien expuso lo siguiente: “no estoy de acuerdo con el aumento que el me esta pidiendo solo puedo aportar la suma de trescientos bolívares (Bs.300, oo) tanto para la mensualidad, útiles escolares y gastos de navidad”.

El tribunal vista la imposibilidad de celebración del acto conciliatorio, hizo de conocimiento a la parte demandante, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El adolescente Ferley Yohany, presento escrito de pruebas el día 06 de julio del 2011, dentro del lapso legal.

Pruebas Documentales:

- Recibo de consulta de oftalmología de fecha 09 de mayo del 2011 en la cantidad de trescientos bolívares.

- Copia de factura de compra de dos cajas de lentes de contacto de fecha 03 de junio 2011 en la cantidad de quinientos sesenta bolívares.

- Copias de seis facturas del Centro Educativo Proccel de los meses de mayo, junio del año 2011 de pago de clases cada una por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares y planilla de inscripción curso de computación nivel I .0

- Copia de factura de fecha 10 de julio del 2010 por concepto de mono deportivo en la cantidad de sesenta bolívares.

- Copia de factura de compra de un (1) par de short de fecha 24 de septiembre en la cantidad de noventa y nueve bolívares.

- Copia de tres (3) recibos de pago privado por concepto de alquiler de vivienda.

- Copia de factura por concepto de mono deportivo de fecha 11 de septiembre del 2010 en la cantidad de trescientos bolívares.

En el acto conciliatorio: el beneficiario consigno en un (1) folio constancia de estudio de fecha 16 de junio del 2011, en cual consta cursa el tercer año de educación media y copia del boletín constan las notas de las asignaturas que cursa en un (1) folio útil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano A.Y.E.Z., presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal el día 07 de julio del 2011.

El día del acto conciliatorio:

Consigno en original recibo de pago de nomina donde se evidencia un total neto con deducciones en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.547.09).

Pruebas documentales:

- Copia del acta de nacimiento Nº 1175 de fecha 27 de junio del 2002, correspondiente a su hijo O.D..

- Copia del acta de nacimiento Nº 325 de fecha 08 de abril 2006, correspondiente a su hija S.J..

- Copia de certificado de matrimonio suscrito por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho.

- Constancia de buena conducta con su domicilio residencial emitida por el Concejo Comunal del Municipio Ayacucho Estado Táchira.

- Recipe medico de su hijo O.E., de fecha 21 de junio 2001.

- Tres recipes médicos del IPAS – ME por servicio médicos de odontología de su hija S.E..

- Copia del contrato privado de arrendamiento.

- Factura de mercado PDVAL, S.A Y Mini Abasto La Merced.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por la parte demandada se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria; se le confiere valor probatorio al acta de nacimiento Nros 1175 y 325 correspondiente a dos (2) hijos tiene en el nuevo hogar, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. El recibo original de pago de nomina se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo sirve para demostrar trabaja bajo relación de dependencia y demuestra su capacidad económica mensual. Las facturas sin Rit y Nit y sin personalización se desechan.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica. Se determino del estudio de las actas que conforman el presente expediente; por acto conciliatorio de fecha 13 de mayo del año 2009, las partes de mutuo acuerdo convinieron en fijar un cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,oo). Por lo antes expuesto es motivo por el cual se declara procedente el aumento aquí solicitado, tomando en consideración el salario mensual y las cargas familiares del obligado.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por el beneficiario FERLEY Y.E.N., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.497.097, en contra del ciudadano A.Y.E.Z., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.772; quien es el padre que dando Aumentada Obligación de Manutención hijo, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 380,oo) para la alimentación, y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión. En cuanto a los descuentos del 25% del bono vacacional están pendientes por cancelar los años 2010 y 2011, el tribunal visto lo solicitado por el beneficiario el día del acto conciliatorio, acuerda librar oficio a la Dirección General de Salud con sede en el Ministerio Popular para la Defensa en la ciudad de Caracas.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización hijo; así como los controles médicos que requiere por servicio de oftalmología, lo aportara el padre ciudadano A.Y.E., según lo convenido por las partes el día del acto conciliatorio de fecha 13 mayo del 2009, con parte del 25% bono vacacional y el resto con deposito a la cuenta o facturas firmadas al beneficiario como prueba de haber contribuido con el 50% de los gastos médicos generados a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los trece (13) día de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 32-2001.

AKCQ.

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