Sentencia nº 570 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2011
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2011 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por el ciudadano G.R.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD INDÍGENA EL MANZANILLO, y Presidente de la FUNDACIÓN CIVIL EL MANZANILLO, asistidos por la abogada N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.752, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES FERLUIMAR C.A., INVERSIONES PERILLAN C.A., INVERSIONES PARFHELIA C.A., e INVERSIONES ANYUDRELKA C.A, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 02-002, dictado el 6 de febrero de 2002, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E., mediante el cual, considerando que “está vigente el Acuerdo de Cámara N° 6 de fecha 06 de Marzo de 1997 (…) donde declara Ejidos Municipales un lote de terreno enclavado entre la llanada de Manzanillo y la Serranía de Cabo Negro, en la población de Manzanillo…” acordó el reconocimiento de propiedad de los mencionados terrenos a los descendientes de los comuneros indígenas de “El Manzanillo”, en la persona de la Fundación El Manzanillo; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 4 de octubre de 2011, por la abogada L.d.V.Y.Y.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.860, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la oposición
La apoderada judicial de la parte recurrente, formula oposición en el Capítulo denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” apartes 1 y 2 de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por el representante legal de Comunidad Indígena El Manzanillo y Presidente de la Fundación Civil El Manzanillo, en los apartes PRIMERO numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, y 22 y SEGUNDO numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, argumentando que las mismas deben ser declaradas inadmisibles por ser impertinentes, toda vez que “el objeto del presente procedimiento de nulidad es la legalidad no del acto administrativo de efectos particulares constituido por el acuerdo Nº 02-002 dictado el 6 de febrero de 2002, por el Concejo Municipal del Municipio Antolín [d]el Campo [d]el Estado Nueva Esparta, que se constituye en una reedición del Acuerdo de Cámara Nº 6 de fecha 06 de [m]arzo de 1997…” y que con dichos documentos “pretenden demostrar (…)
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de impertinencia esgrimidos en el Capítulo denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” apartes 1 y 2 del escrito de oposición, observa este Juzgado, de la lectura del libelo de la demanda que con la interposición del presente recurso se pretende la nulidad del “…acto administrativo emanado de un Concejo Municipal, denominado
Igualmente, se observa del escrito de pruebas consignado por el ciudadano G.R.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comunidad Indígena El Manzanillo y como tercero interesado, que el objeto de dicha promoción, se fundamenta en “demostrar la tradición legal y propiedad de los terrenos de la Comunidad Indígena El Manzanillo hoy propiedad de la Fundación Civil El Manzanillo”; asimismo, que “…las adjudicaciones y compras de terreno realizadas a la parte demandante, no tienen tradición legal por cuanto no las realizó la Comunidad Indígena El Manzanillo hoy Fundación Civil El Manzanillo”.
Al respecto estima este Juzgado que con la promoción de dichas documentales, el representante legal de Comunidad Indígena El Manzanillo y Presidente de la Fundación Civil El Manzanillo, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas documentales, y así se declara.
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo denominado “DOCUMENTACIÓN QUE SE APORTA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS” apartes PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, así como las documentales producidas con el mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
El Juez Suplente,
L.J.R. Gómez
La Secretaria,
N.d.V.A.
Exp. Nº 2003-0079/ytdeg