Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: F.E.S.V., identificado con la cédula de identidad número V-1.105.564.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS Y.M. y J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.276 y 38.414.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANLAU I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el N° 96, Tomo 738-B.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11.860-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el ciudadano F.E.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.105.564, asistido por la abogada en ejercicio Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo en número 68.276, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRANLAU I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el N° 96, Tomo 738-B, representada legalmente por su Director J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.063.772.

Alega la parte actora que, en fecha 27 de junio de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRANLAU I, por un inmueble de su propiedad destinado a la actividad comercial, ubicado en la Vereda 2 Sur, N° 7, Mata Seca, Urbanización El Limón, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 34, Tomo 67 de los libros respectivos. Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento establece entre otras cosas que, el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas en uno de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual no ocurre desde el mes de julio de 2008, fecha en la cual se prorrogó por un período mas la relación arrendaticia, es decir, que la arrendataria debió cancelar el canon correspondiente al mes de julio de 2008, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de 2008, y en caso de realizar consignación arrendaticia judicial, debió realizarlo hasta el día 20-08-2008, y no como pretendió hacerlo en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número 4406, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

La parte actora, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.264, 1.579, 1.585 y 1.167 del Código Civil. Es en virtud de lo antes expuesto demanda La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y subsidiariamente a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24) correspondiente a los cánones dejados de pagar desde el mes julio de 2008 hasta enero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que: Rechaza y contradice la demanda incoada, fundamentándose sobre los hechos siguientes:

  1. - Por falta de consignación del documento fundamental de la acción, vale decir, original o copia certificada del contrato de arrendamiento, por lo que impugna la copia fotostática consignada con el libelo. Asimismo, impugna fotocopia de la p.a. consignada con el libelo.

  2. - El monto del canon de arrendamiento. Que a comienzos del año 2008, el canon de arrendamiento que se pagaba, era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, de los cuales el Arrendador nunca le entrego recibo alguno. Que la única evidencia de pago que existe son unos cheques a favor del Sr. F.E.S.V.. Que a partir del mes de julio de 2008, el canon de arrendamiento fue incrementado por al arrendador, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, ante lo cual manifestó su inconformidad. Que el arrendador se negó a recibirle el pago de las pensiones arrendaticias.

Prosigue alegando la parte demandada que, solicitada la Regulación de Alquileres ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., dando como resultado una P.A. dictada en fecha 08 de enero de 2009, en la cual fijó como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 548,78)

Asimismo, la parte accionada rechaza, niega y contradice que, adeude la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.685,24).

Que, quien incumplió con el contrato y dio origen al problema fue el arrendador, al pretender realizar un aumento del canon de arrendamiento por vía extracontractual, al exigir un monto diferente al regulado.

De igual forma, en su escrito de contestación a la demanda, la accionada propone la Reconvención en los términos siguientes: Que el 27 de junio de 2000, suscribió con el ciudadano F.E.S., un contrato de arrendamiento, por un inmueble ubicado en la Vereda 2 Sur, N°7, Mata Seca, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua; en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería aumentado en base al resultado de aplicar el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Que el arrendador esta obligado a dar constancia de los pagos recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, de conformidad con las normas dictadas por el SENIAT. Que el arrendador al pretender aumentar el canon de arrendamiento en trasgresión tanto a las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento, así como lo establecido en el artículo 14 de la Ley de la materia, ha incumplido con su obligación como arrendador. Que en base a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, demanda al ciudadano F.E.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenado a dar Cumplimiento a las cláusulas primera y segunda del contrato, así como la entrega de todos y cada uno de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento.

En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal declara inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en la misma promueven sus pruebas de la manera siguiente:

La parte actora promueve pruebas así: En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por que dicha acción no es un hecho de pruebas en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotada bajo el N° 34, Tomo 67 de los libros respectivos, en fecha 27-06-2006. Dicho contrato de arrendamiento se encuentra estructurado en diversas cláusulas, las cuales establecieron el monto del canon de arrendamiento, la duración del contrato. Así mismo en este contrato de arrendamiento queda demostrada la relación arrendaticia existente entre ambas partes. De igual manera el mencionado contrato fue impugnado en la contestación de la demanda, porque había sido consignado en copia fotostática simple. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que a pesar de la impugnación hecha por la parte demandada, la parte impugnante trajo a los autos copia certificada de dicho contrato de arrendamiento, con lo cual queda subsanada dicha impugnación. En tal sentido, este Tribunal aprecia y valora la copia certificada del contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III, promueve prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios de esta misma circunscripción judicial. Información que fue remitida a este Tribunal de las respectivas copias certificadas de las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada, siendo consignados los meses de Julio y Agosto de año 2008, las cuales fueron consignadas el día 26-09-2008; y los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, los cuales fueron consignados el día 08-12-2008. Ahora bien; constata este Tribunal después de haber examinado minuciosamente las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, que las mismas fueron realizadas de manera extemporáneas, por cuanto que no las hicieron dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Con dicha prueba de informes queda demostrada la insolvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora promueve pruebas complementarias, en cuyo Capítulo I, promueve la Confesión de la parte demandada. Luego de haber revisado los fundamentos en los cuales la parte actora invoca la parte demandada. Este Tribunal las desecha, por cuanto que considera que lo expuesto por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte actora en su escrito de demanda, pues la confesión debe existir por sí misma, y la misma no existe en dichos alegatos, sustentados por la parte actora confesión alguna. Por tanto; no sería lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de la parte accionada, por consiguiente, se desecha dicha invocación de confesión. Y, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, promueve título supletorio, el cual desecha este Tribunal por tratarse de una prueba preconstituida, que requiere que los testigos de este justificativo de p.m. sena citados al Tribunal a objeto de que ratifiquen, tanto su contenido como en su firma, lo expuesto por ello durante la evacuación de dicho justificativo a objeto de que la contra parte pueda ejercer el control de dicha prueba mediante las repreguntas respectivas. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente; la parte demandada promovió sus pruebas de la manera siguiente: Invoca el mérito favorable de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por que dicha acción no es un hecho de pruebas en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

Promueve la confesión de la parte demandante, confesión que este Tribunal desecha, en base a lo mismo anteriormente transcrito. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; promueve prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Agencia Maracay, ubicada en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal desecha dichos informes, por cuanto la agencia bancaria a quien se le requirió la información no remitió a este Tribunal, dicha información en tiempo oportuno, por tales razones este Juzgado no puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente; promueve prueba de informes, en la cual solicita a este Tribunal requiera información de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, información que fue remitida a este Tribunal, la cual fue debidamente examinada por el mismo, llegando a la conclusión de que tiene que desecharla por inconducente, ya que los hechos informados no guardan relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber revisado todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que la parte actora probó todas sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, específicamente el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; por el contrario a la parte demandada quien no probó nada que la favoreciera, o dicho en otras palabras, que no probó que se encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento de los meses demandados. Es por ello que este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano F.E.S.V. identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRANLAU I, C.A., identificada en autos. En consecuencia SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 34, Tomo 67 de los libros respectivos. Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a: Pagarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (4.685,24) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009. Asimismo, se ORDENA la experticia complementaria del fallo de la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.860-09

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