Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoAuto Ordenando Subsanar Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 30 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2005-1327

JUEZ: A.A.M..

MOTIVO: ACUSACIÓN PRIVADA

ACUSADOR PRIVADO: F.R.G.A.

ACUSADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “C.A. ESCULAPIO”

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA

DECISIÓN: ORDEN DE SUBSANAR

Quien suscribe, ABOG. A.A.M., Juez Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Visto y recibido el escrito de Acusación Privada, presentado por el ciudadano F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.910, y de éste domicilio, en su condición de presunta victima, representado por el abogado en ejercicio, M.T.M.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 55.336, con domicilio procesal en Torre Venezuela, piso 6, oficina 6C, Valencia, estado Carabobo, Acusación esta interpuesta en contra de la Sociedad de Comercio “C.A. ESCULAPIO”, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente.

Alega el recurrente en la NARRACIÓN DE LOS HECHOS, de su escrito acusatorio, que: “…..Su representada fue objeto (sic) de fuertes aseveraciones atentatorias a su moral y dignidad humana, en las cuales se dejo ver claramente, que ciertamente se había apoderado indebidamente de una cantidad de dinero, para fines insospechados, llegando inclusive a afirmarse, que había luego repuesto el faltante mediante la emisión de cheque de gerencia que tenía como beneficiario a “C.A. ESCULAPIO” , …..”. Alegando además el recurrente, que: “Tal situación, desencadenó como resultado que ésta firmara la “Carta de Renuncia”, que alevosamente había sido redactada con suficiente antelación………..”

Ahora bien, para decidir, este Juzgador observa:

PRIMERO

Que en la ACUSACIÓN interpuesta, se hace referencia, a la presunta comisión de Dos (2) delitos, como lo son: El delito de DIFAMACIÓN, y el delito de INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal vigente, siendo que el recurrente, hace un tratamiento al respecto, como si se tratare de un solo delito, cuando señala en su escrito, al Capítulo III ( DEL PETITORIO): “……es por lo que procedo en este acto, a Demandar Penalmente a la Sociedad de Comercio “C.A ESCULAPIO” o a quien sus derechos represente, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del vigente Código Penal Venezolano” (Cursivas, negrillas y subrayado del Juzgador)

Ello, sin lugar a dudas, constituye una situación de incertidumbre para el Juzgador, al momento de hacer un pronunciamiento respecto a la admisión o no admisión de la acusación formulada, que deberá ser subsanada.

SEGUNDO

La falta de cualidad en el abogado recurrente, una vez que el mismo, fundamenta su representación, mediante documento poder, debidamente autenticado, el cual no cumple con los requerimientos señalados en el articulo 415, concatenado con el Numeral 7. del artículo 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales de desprende, que el poder para representar al acusador privado, deberá ser ESPECIAL, en el cual deberá señalar expresamente, 1- La persona contra quien se dirige la acusación, y 2- El hecho punible de que se trata.

TERCERO

Incumplimiento del requisito establecido en los Numerales 1. y 2. del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al no mencionar el domicilio del acusador privado, ni sus relaciones de parentesco con el acusado, ni la persona del acusado, tratándose de que la responsabilidad penal es personalísima, siendo que el acusador señala, a una sociedad de comercio, o a la persona quien la represente, lo que es una incertidumbre para este Juzgador, que debe ser aclarada por el acusador.

DECISIÓN

Por las razone antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al presunto acusador, que SUBSANE o complete, la acusación interpuesta, emplazándole a que lo haga dentro del plazo de Cinco (5) días contados a partir de su Notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 407 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Acusador Privado, a los efectos de dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 406 eiusdem.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano

ASUNTO: GP01-P-2005-001327

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR