Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-001939

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.J.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.H., , Procuradora del Trabajo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.564.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.737

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano F.J.R.I. contra la Alcaldia del Distrito Metropolitano de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16 de mayo de 2012; correspondiendo por distribución al Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien en esa misma fecha la admite solo a los fines de interrumpir la prescripción de la referida demanda. Posteriormente, en fecha 17 de mayo del presente año es admitida la demanda. Subsiguientemente, en fecha 30 de julio del mismo año, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, razón por la cual se dio por concluida la audiencia y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandada consigna en a URDD escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, el 7 de agosto del mismo año, se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en fecha 18 de septiembre de los corrientes y ordenando su remisión al Tribunal 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en vista del error de foliatura percibido. Subsanado el error, en fecha 19 de octubre de 2012, se da por recibido el expediente a los fines de su tramitación, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de los corrientes se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de diciembre del presente año, fecha en la cual se realizó la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano F.J.R.I., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.2.959.384, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: No hay condenatoria en costa todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada en fecha 26 de enero de 2006, devengando un último salario de Bs. 600, equivalente a un salario diario de Bs. 20, laborando una jornada laboral de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., un domingo si y otro no, con el cargo de promotor social, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Razón por la cual, visto que no se le cancelaron los conceptos adeudados por la terminación de la relación laboral, acudió con un conjunto de trabajadores igualmente despedidos, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo infructuosa tal reclamación.

En tal sentido, en base a un salario mensual de Bs. 600 y diario de Bs. 20, así como un salario integral de Bs. 20,21; 21,27 y 21,33 para los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente, demandan los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

PRESTACIONES SOCIALES

CONCEPTO Bs.

Antigüedad 3.593,31

Utilidades vencidas y fraccionadas 875

Bono vacacional y vacaciones

vencidas y fraccionadas 1.352

Indemnización por despido y

sustitutiva de preaviso 3.199,50

Subtotal Prestaciones Sociales 9.019,81

CESTA TICKET

Años 2006 9.315

Año 2007 10.175

Año 2008 8.505

Subtotal Cesta Tickets 27.315

FERIADOS LABORADOS

Año 2006 300

Año 2007 360

Año 2008 300

Subtotal días feriados 960

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2007 177,48

Año 2008 1.593,84

Subtotal diferencia salarial 1771,32

TOTAL 39.066,13

Solicitan finalmente que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, así como las costas y costos procesales y la compensación monetaria sobre el monto total.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la falta de cualidad por cuanto en fecha 20 de enero de 2009 el ciudadano F.R. acudió junto con un grupo de ciudadanos a denunciar la ejecución de un despido masivo por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo que se desestimó la solicitud de restitución, por cuanto no se demostró el nexo laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. No obstante, en fecha 8 de julio de 2009, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dictó la Resolución Ministerial Nro. 6540, en la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo en contra de la Alcaldía Metropolitana, determinando que: 1. Determinaron que 3.561 solicitantes tenían una relación de trabajo a tiempo determinado, por lo que no se constituyó el supuesto de despido injustificado, 2. Se presumió la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y por ende la calificación del despido de 2.252 solicitantes y 3. Se determinó que 941 solicitantes no mantenían una relación laboral con la referida Alcaldía; en tal sentido, la representación de la parte demandada alegó que en relación al ciudadano F.R., de conformidad con la referida resolución, se determinó que no mantenía una relación con la Alcaldía demandada, y en consecuencia se desestimó su solicitud de suspensión del despido masivo y por ende el reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el mismo, hecho que considera la representación judicial de la parte demandada fue omitida deliberadamente por el apoderado judicial del actor en el respectivo escrito libelar.

Alegan que el actor no recurrió del acto administrativo mediante el cual se decidió que no hay relación laboral entre el mismo y la hoy demandada, y en consecuencia, no existiendo prueba en el presente expediente de la existencia de tal relación, debe considerarse tal decisión como cosa juzgada, lo cual evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme. Aunado a ello, consideran que el referido acto esta investido de ejecutividad y ejecutoriedad, creando estado y estableciendo derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

Así las cosas, aducen que no existiendo relación laboral entre el actor y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la pretensión del actor carece de fundamento, por lo cual invocan la falta de cualidad e interés jurídico actual, puesto que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no es legitimad pasiva, solicitando se declare la falta de cualidad en el presente procedimiento.

Aunado a ello, alegan la prescripción de la acción por considerar que la interposición de la demanda fue realizada de manera extemporánea, puesto que en el escrito libelar el actor adujo que acudió con un conjunto de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de diciembre de 2009, abriéndose un expediente administrativo respectivo, y en el cual, en fecha 14 de diciembre de 2009 la representación de los solicitantes a Motus propio dieron por terminado el procedimiento administrativo en curso, considerando que quedo agotada la vía administrativa. No obstante a ello, en fecha 14 de diciembre de 2010, la hoy demandada es citada nuevamente a comparecer a un acto conciliatorio por el reclamo colectivo, lo cual consideran una violación al debido proceso; por lo que afirman que no hubo una efectiva interrupción de la prescripción toda vez que al momento de librarse la nueva notificación ya había operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando extemporánea la interposición el referido libelo de demanda en mayo del presente año. Por lo que solicitan sea declarada la prescripción de la acción.

En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por en el líbelo, a saber: que se adeuden la cantidad de Bs. Treinta y nueve mil sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 39.066,13) por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye los siguientes conceptos: utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets no cancelados, días feriados laborados y no cancelados, diferencia de salario mínimo no cancelado año 2007 y 2008. Sobre la corrección monetaria y la condenación en costas solicitada, solicitan sea desestimada en virtud de las prerrogativas procesales del estado, por cuanto tal pedimento no aplica a los entes públicos de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora Ratificó en todos sus términos lo alegado en el respectivo escrito libelar. Así mismo, hizo un recuento de las fechas en las cuales el trabajador comenzo para la demandada, fecha de culminación de la relación, fecha de la interposición del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, fechas de las audiencias conciliatorias celebradas en el mismo, fecha de notificación de la demandada y de la interposición de la demanda ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, todo ello a los fines de evidenciar que la demanda no se encuentra prescrita.

Alegatos de la parte Demandada; La representación judicial de la parte demandada hizo un recuento de los hechos, ratificando lo expuesto en la respectiva contestación. Asimismo, hizo énfasis en cuanto al hecho que el actor no tuvo relación laboral con la demandada trayendo a colación la referida resolución Ministerial Nro. 6540.

Asimismo, expresó que de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Ley de Contraloría Social, todos los ciudadanos que ejerzan la función de contralor social lo hacen con carácter ad honorem, no pueden recibir ningún emolumento ni retribución.

Alegan, en base a los razonamientos expuestos en el escrito libelar, la falta de cualidad y la prescripción de la acción, asimismo, niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la representación judicial del actor.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Dado los términos en que fue contestada la demandada, la controversia se ve delimitada inicialmente en determinar como punto previo la falta de cualidad del demandante, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y una vez constatados tales supuestos, correspondería al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los Autos; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales:

Marcadas B Cursante a los folios folio 37 al 69, del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2009-03-03038 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por un grupo de trabajadores (incluida la accionante) ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Norte, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todo ello en virtud del despido masivo alegado por el referido grupo. ASÍ SE ESTABLECE..-

Marcadas C, cursante a los folios 70 al folio 109 del expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.J.R.I., credencial tarjeta de debito Nro. 601400 0000 2651 4348 del Banco Occidental de Descuento (BOD), comunicación suscrita por el ciudadano F.R. en fecha 01 de diciembre de 2010 y dirigida al Departamentos de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana copia simple de comunicación de fecha 8 de enero de 2009 suscrita por promotores sociales dirigida a la Dirección de Secretaria de Salud, en la cual indican remitir la lista de promotores sociales para ejercer funciones en el Hospital Periférico de Coche, copia simple de comunicación suscrita por la Directora del Hospital Periférico de Coche en fecha 12 de enero de 2009, dirigida al Director Regional de Salud, en la cual remiten listado de los promotores sociales que ejercieron sus funciones en el mismo desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, así como la referida lista en la cual se observa el nombre del ciudadano F.R., copia simple de comunicación de fecha 25 de abril de 2008, dirigida a la Contraloría Social de la Alcaldía Metropolitana suscrita por varios trabajadores, entre ellos el ciudadano F.R., mediante la cual informan de su asignación al Edif. Humbolt en el horario allí indicado, solicitud realizada por el actor para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 27 de enero de 2009, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010 dirigido al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y suscrita por G.R.C., representante del grupo de trabajadores que no salieron beneficiados con la resolución 6540, mediante el cual solicitan la cancelación de las prestaciones sociales, constancia suscrita por el ciudadano F.J.R., mediante la cual deja constancia de no haber recibido Bs. 15.000, por concepto de pago único por vicepresidencia del grupo “rodilla en tierra”,comunicación suscrita por varios ciudadanos, entre ellos el actor, dirigida a la Directora y Subdirector del Hospital Dr. L.M.T., mediante la cual solicitan se deje constancia de haber asistido como promotores sociales del referido Hospital, copias simples de estados de cuenta del ciudadano F.R.d.B.O.d.D., correspondiente al año 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, copia simple de comprobantes relación de cobro de la Contraloría Social, calendarios de los años 2006, 2007 y 2008, de los cuales se desprende los días trabajados por el actor, el lugar, las horas y los días laborados, original del certificado, comunicación suscrita por el ciudadano F.R. a la Inspectoría del Trabajo, atención a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, mediante la cual solicita un cálculo de los beneficios laborales dejados de percibir por en el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, , esta sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento aunado a ello las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido e igualmente se desestiman prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo .. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Este Juzgado observa que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2012, la cual cursa al folio 33 del expediente, que la parte demandada en la presente causa Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no compareció a la misma y por tanto no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual no tiene quien decide material probatorio sobre el cual emitir opinión. Así se establece.-

Consignación en copia simple de la RESOLUCION MINISTERIAL N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009, cursante a los folios 3 al 208, del cuaderno de recaudos N° 1, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo para el Trabajo y Seguridad Social, el cual se declara Con Lugar la Solicitud de Suspensión de Despido masivo en contra de la A.d.D.M.d.C.., asimismo se desprende al folio 122, del cuaderno de recaudos Nro.1, lo siguiente .”… tampoco demostró ningún nexo laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de restitución del mencionado grupo de personas solicitantes de la suspensión del despido masivo, las cuales se identifican a continuación (…) 61 Cédula de identidad 2.959.384 R.I.F.J. …” quien suscribe las estima en todo su valor a los fines de evidenciar el procedimiento por despido masivo solicitado por un grupo de trabajadores ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Resolución Ministerial N° 6540, de fecha ocho (08) de julio de 2009, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de un cúmulo de trabajadores de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo expresamente excluido el ciudadano R.I.F.J. a accionante de tal decisión al no demostrar (según la Ministra) ningún nexo laboral con la referida Alcaldía al igual que otros novecientos cuarenta (940) ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo expuesto pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en virtud de que el ciudadano F.J.R.I., en fecha 20 de enero de 2009 acudió a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte en compañía de un grupo de ciudadanos a denunciar la ejecución de un Despido masivo por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que la precitada Inspectoria de Trabajo le correspondió comprobar la ocurrencia del hecho alegado en la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por (3.561) solicitante4s; debiendo para ello verificar previamente la existencia o no de tales despidos en números suficientes para catalogarlo de acuerdo a la ley como un despido masivo. Que el órgano decisor determino que (884) solicitante no consignaron documento alguno que los vinculara con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, el cual en fecha 02 de junio de 2009, fue dictado un auto para mejor proveer a los fines de establecer certeza y convicción acerca de la existencia de la relación de trabajo el cual no se demostró ningún nexo laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se desestimo la solicitud de restitución (reenganche) de novecientos cuarenta y un (941) solicitantes, entre los cuales se incluyo la solicitud del ciudadano F.J.R.I.. Que el 08 de julio de 2009 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social M.C.I., dicto Resolución Ministerial N° 6540 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, donde el ciudadano accionante quedó excluido que no mantenía una relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se desestimo la solicitud de suspensión del despido masivo y con ello el Reenganche de los beneficiarios de esa Resolución. Y en efecto, revisando la Resolución Ministerial consignada por cada una de los co demandados, se evidencia el listado de las personas que no son beneficiarias de la Resolución en el del folio 122 del renglón 6, encontramos que el ciudadano F.J.R.I..

En tal sentido y analizado lo anterior es de señalar, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas que la parte actora no logro demostrar que prestaba su servicios para la demandada es decir para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar que ciertamente existe una falta de cualidad procesal en la persona jurídica de la demandada. Así Se decide.-

Por otra parte la demandada alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción en virtud a los efectos de salvaguardar los intereses de su representada, en virtud de que a los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el órgano jurisdiccional se realiza se manera extemporánea, por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2009 el ciudadano F.J.R., acudió conjuntamente con un grupo de ciudadanos que alegaban ser trabajadores despedidos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas, al servicio de contrato, conflicto y conciliaciones de la inspectoría del trabajo del distrito capital Municipio Libertador Sede norte, a los fines de interponer un reclamo colectivo con motivo de la cancelación de las prestaciones sociales, que en fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de los solicitantes a Motus propio decidió dar por terminado el procedimiento administrativo en curso al no encontrar una respuesta satisfactoria que dicho acto administrativo voluntario puso fin al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales ejercido por el grupo de trabajadores en el expediente signado con el numero 023-09-03-03038, que en fecha 14 de diciembre de 2010, exactamente un año de haberse agotado la vía administrativa su representada nuevamente vuelve a ser citada para comparecer al acto conciliatorio por el reclamo colectivo lo que claramente vulnero flagrantemente el debido proceso que afecta la garantía procesal de la seguridad jurídicas de los justiciables, por lo que no hubo interrupción de la prescripción de la acción toda vez que para el momento en que se libra la nueva notificación ya había operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo siendo que la reclamación por la vía jurisdicción se realizo en mayo de 2012, por lo que resulta extemporánea.

En tal sentido procede esta sentenciadora a computar el lapso de prescripción desde la actuaciones realizadas en sede administrativa hasta la interposiciones de la presente demandada, ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente desde los folios 38 al 69 del expediente, donde se evidencia que la parte actora y otros acudieron en sede administrativa, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, siendo su ultima actuación 20 de mayo de 2011, donde se deja constancia que las partes no llegaron aun acuerdo satisfactorio y agotada la vía administrativa por el cual se da el cierre y archi del expediente, sin que esta sentenciadora observase prueba alguna de los dicho de la demandada, asimismo se desprende al folio 15 del expediente Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral donde se deja constancia que en fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano, consigna demandada por cobro de prestaciones sociales,, es decir desde 20 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio por concluido el procedimiento por vía administrativa hasta la fecha de la interposición de la demandada esto es 16 mayo de 2012, habían transcurrido aproximadamente 11 meses, es decir no había superado el termino de la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Así Se decide.-

Resuelto todo lo anterior, y como quiera que la parte actora no consigno a los autos elementos de convicción de la existencia de la relación laboral entre las partes, forzosamente quien decide debe declarar en su dispositiva Sin lugar la demanda interpuesta por le ciudadano F.J.R.A.S. decide

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano F.J.R.I., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.2.959.384, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costa todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

1 pieza principal y 1 cuaderno de recaudos.

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