Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004739

PARTE ACTORA: F.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A.C., D.A.F.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383 y 118.243 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 106-A-Pro; TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2003, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Cto.; y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de 1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: L.G.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.802 (TRANSPORTE GOFFRE, C.A.); TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., no acreditaron apoderados.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.941, en contra de la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 106-A-Pro; TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2003, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Cto.; y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de 1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A., por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial alguno, así como en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009. Ahora bien, en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las co demandadas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., motivo por el que se dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas no consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano F.J.P. que comenzó a prestar sus servicios en fecha cinco (05) de diciembre de 2004, a favor de un grupo de empresas constituido por las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE, C.A., TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., entregando su mayor fuerza de trabajo para la primera de las sociedades mercantiles, desempeñando el cargo de CONDUCTOR (chofer de gandolas), cuya principal actividad consistía en el transporte de las diversas mercancías y productos comercializados por las empresas accionadas a lo largo del territorio nacional.

Relata la parte accionante que siempre devengó un salario mensual variable compuesto por una remuneración básica mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00) más el pago de asignaciones por cada viaje realizado, devengando en consecuencia, un último salario mensual promedio de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.517,08).

Se expone que legalmente le correspondía un salario diferente al devengado por inclusión de los conceptos de horas extras y domingos laborados no cancelados, postulándose que debió devengar un salario mensual promedio de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.312,55).

Pone de manifiesto el actor que el horario dentro del cual desempeñaba sus funciones nunca estuvo claramente determinado, siendo que mientras cumplía con las exigencias y demás obligaciones de su puesto de trabajo, tenía que estar las 24 horas del día a disposición del patrono durante todo el trayecto que durase el viaje, no pudiendo separarse del vehículo asignado mientras cargaban y descargaban la mercancía, aunado a que luego debía regresar al punto de carga para salir nuevamente a otro destino, cumpliendo esa rutina en todo el decurso del contrato de trabajo. Es decir, que a pesar que se desempeñaba como CONDUCTOR para el grupo de empresas, sus obligaciones no sólo eran la de conducir la unidad de transporte asignada, sino que además comprendía otras actividades inherentes al servicio, debiendo incluso pernoctar en el vehículo o a la intemperie, observándose entonces la excesiva prolongación en el desempeño de sus funciones y que su jornada podía extenderse hasta por más de 10 días continuos dependiendo de la distancia de los viajes.

Señala el actor que el dieciocho (18) de octubre de 2005, mientras se encontraba cumpliendo con su jornada laboral habitual sucedió un accidente de tránsito, específicamente en la Carretera Nacional de Calabozo, vía Dos Caminos, en el Sector El Tapón de la Represa, Estado Guárico, al ser arrollado por un vehículo, toda vez que la unidad que le había sido asignada por la empresa fue impactada en la parte trasera por una camioneta, motivó por el cual, se bajó a verificar los daños ocasionados e informar a la empresa lo ocurrido, siendo que un vehículo impactó en el canal izquierdo arrollándolo y causándole una fractura complicada de radio y cubito tercio distal abierta con compromiso de partes blandas en antebrazo, por lo que el treinta y uno (31) de enero de 2006, fue intervenido quirúrgicamente, quedando imposibilitado para reintegrarse a su puesto de trabajo, toda vez que desde la ocurrencia del accidente padece de una incapacidad total y permanente para conducir la unidad que le fue asignada, encontrándose de reposo desde la fecha del accidente, requiriendo de posteriores intervenciones quirúrgicas, las cuales no han logrado revertir el daño sufrido por el accidente acaecido, señalando además que desde el momento en que se vio incapacitado por el accidente sufrido sólo pudo atender a duras penas y con prolongadas demoras la manutención de su familia y sus necesidades médicas a través del seguro médico privado del cual es beneficiario y que le fue procurado y es pagado por el grupo de empresas co demandadas.

Manifiesta el actor que con posterioridad al accidente y de las operaciones en referencia ameritó terapia tanto física como psicológica, manteniéndose incapacitado en forma absoluta para el trabajo hasta la actualidad, viéndose limitado para la ejecución de cualquier actividad inherente a su profesión de chofer de vehículos de carga pesada, sufriendo en consecuencia, una incapacidad absoluta y permanente en el aspecto físico, viéndose además afectado psicológica y moralmente al saberse incapacitado y con problemas de motricidad graves en su extremidad superior derecha, debido a que con la fractura, el hueso se vio considerablemente reducido, lo que no le permite moverse con normalidad y ha creado una leve pero notable deformación en su mano derecha, afectando su autoestima, confianza y amor propio y por ende viendo afectada su estabilidad psicológica, convirtiéndose además en una carga para su familia, al tiempo de verse limitado para generar el sustento necesario para mantenerla, siendo ahora su esposa e hijos quienes deben procurar el alimento para su casa y producir lo necesario para cubrir también el tratamiento y rehabilitación ameritados por su persona.

Relató el demandante que el grupo económico no le dio entrenamiento ni formación para la realización de su trabajo, ni lo previno de los riesgos propios de su labor, debiendo destacarse que existe un riesgo especial en virtud de la actividad desempeñada, lo cual agrava la conducta negligente del patrono y demuestra un flagrante incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

Se pone de manifiesto que tampoco las co demandadas informaron de la ocurrencia del accidente al INPSASEL tal y como lo prevé la ley.

Manifiesta el actor que el grupo de empresas co demandadas continuó cancelando únicamente su salario base, desde la fecha del accidente hasta el mes de julio de 2006, oportunidad en la cual le informaron que debía cobrar su reposo (incapacidad) a través del Seguro Social, resultando evidente que por la ocurrencia del infortunio, el salario mensual se vio considerablemente afectado.

Se expresa que las empresas le ofrecieron mantener la relación laboral en suspenso, ayudarlo permanentemente con los gastos médicos y de las operaciones necesarias, indicándole que una vez que estuviere curado, podría reintegrarse a sus labores habituales, sin embargo, y a pesar de que han mantenido el contrato o póliza de seguros a su favor y han sufragado algunos gastos médicos, siempre se ha encontrado imposibilitado de obtener las certificaciones de reposos y las indemnizaciones diarias correspondientes a dichos reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que ninguna de las empresas le ha entregado las mencionadas formas aún y cuando han sido solicitadas en reiteradas oportunidades, restringiendo de esa manera el derecho a la seguridad social y manteniéndolo en una situación precaria que no le ha permitido percibir indemnizaciones relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el accidente sufrido y su posterior incapacidad y que así las cosas, en virtud de la referida incapacidad, la relación de trabajo se mantuvo suspendida de conformidad con la norma del artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que las empresas no han pagado el salario respectivo ni han facilitado los documentos necesarios para que perciba las indemnizaciones propias de la seguridad social.

Relató el accionante que con la conducta asumida por las empresas, se vio en la necesidad de terminar unilateralmente con la relación de trabajo en fecha treinta (30) de junio de 2008, conforme a lo establecido en los literales “c” y “f” de la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con ocasión a lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: horas extraordinarias diurnas y nocturnas; domingos no cancelados; vacaciones y bono vacacional 2004-2005; utilidades 2004-2005; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por retiro justificado de conformidad con la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización equivalente al salario de dos (02) años); indemnizaciones por culpa del patrono de conformidad con el numeral 3 y tercer aparte de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante consistente en una indemnización equivalente al salario mínimo nacional y sus variaciones en el tiempo por un plazo mínimo de 15 años, más una cantidad equivalente al 50% de dicho monto; daño moral estimado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); costas y costos del proceso, para estimar su demanda en la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), aunado a la indexación por concepto de daño moral.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, las horas extraordinarias (hasta el límite máximo establecido legalmente), la labor en día domingo, el accidente de trabajo ocurrido en las forma relatada, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el incumplimiento por parte del patrono de la entrega de las formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor para la realización de los trámites relativos a su incapacidad y que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, al adicionar al salario base de cálculo la incidencia de los conceptos de horas extraordinarias y domingos laborados.

No obstante lo anterior, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; Testimoniales; y Prueba de Experticia.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que concierne a las documentales insertas en los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive) y doscientos siete (207) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles co demandadas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio doscientos dieciséis (216), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas a los folios doscientos diecisiete (217), doscientos diecinueve (219), doscientos veinticinco (225), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y ocho (288) (ambos folios inclusive), trescientos sesenta (360) al trescientos setenta y cinco (375) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa al folio doscientos dieciocho (218), el Sentenciador la estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa al folio doscientos veinte (220), el Sentenciador la estima a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada por la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., al accionante por concepto de gastos médicos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las toma en consideración a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada por la sociedad mercantil co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos sesenta y siete (267) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto el salario devengado por el accionante quedó admitido en el presente procedimiento, aunado al hecho que las referidas documentales no desvirtúan el salario postulado. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos ochenta y dos (282) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos cuarenta y seis (346) (ambos folios inclusive), trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y dos (382) y trescientos ochenta y tres (383), quien suscribe el fallo les otorga valor probatorio en su conjunto, todo ello con la finalidad de evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia del accidente sufrido por el accionante y su posterior certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad parcial permanente en el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio trescientos cincuenta y uno (351), quien juzga la desecha por cuanto quedó admitido el incumplimiento de la sociedad mercantil co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A., en cuanto a la entrega al accionante de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y nueve (359) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas se constituyen en instrumentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos a través de su testimonial. Ahora bien, al no constar tal ratificación por los terceros, las documentales bajo análisis deben ser forzosamente desestimadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta y uno (381) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la certificación de incapacidad (reposos) otorgados al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, se observa que las co demandadas no exhibieron las documentales solicitadas por la parte accionante dada su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual, quien decide debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, tener como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido de las documentales, todo ello a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A., así como también la labor en horas extraordinarias que superan el máximo legal establecido por el literal b) de la norma del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no consta en autos que la entidad financiera haya suministrado información. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos J.G.G.Y., E.E.L.R., J.M.A.J., D.R.L.N., W.J.S.B. y A.M.G.D.R., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE EXPERTICIA

Se observa que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la experticia ordenada en el referido fallo, este Tribunal ordenó librar oficio en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la designación de un experto médico que practicase reconocimiento médico al ciudadano actor, siendo ratificado el oficio en fecha siete (07) de octubre de 2010, sin obtener respuesta oportuna de la Comisión. Aunado a ello, la parte actora promovente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente desistió del medio probatorio, motivos por los cuales, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA TRANSPORTE GOFFRE, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A., se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A., consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y ocho (388) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil co demandada TRANSPORTE GOFFRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día tres (03) de mayo de 2011, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no presentó contestación a la demanda.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta.

También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se abre la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar pretensiones las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, las horas extraordinarias (hasta el límite máximo establecido legalmente), la labor en día domingo, el accidente de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el incumplimiento por parte del patrono de la entrega de las formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor para la realización de los trámites relativos a su incapacidad y que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, al adicionar al salario base de cálculo la incidencia de los conceptos de horas extraordinarias y domingos laborados. No obstante, se observó lo siguiente: Hay varios puntos sobre los cuales el Sentenciador emitirá pronunciamiento, observando que en las admisiones de hecho a veces se presentan más dificultades que lo que puede ser una audiencia controvertida.

Así las cosas, se tiene que existen varias puntos que debían ser demostrados por la parte actora para determinar su procedencia, es decir, si lo que se está solicitando encuadra dentro del derecho.

Se sostuvo la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE, C.A., TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., logrando demostrarse que existen entre las dos primeras de las empresas, personas naturales que fungen como entes controlantes, las cuales son los ciudadanos B.G., B.L.G.G. y J.M.G.G., es decir, las mismas personas naturales ejercen el control sobre ambas sociedades mercantiles (control común), de modo que observamos la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., más no así sucedió en lo que respecta a DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., la cual no compareció, y fue notificada en el mismo lugar que el resto de las co demandadas y ese es el único rastro o evidencia que tenemos.

No existe en autos copia fotostática o certificada de Registro Mercantil alguno que nos permita observar los datos constitutivos de la co demandada DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A. y así poder vincularla con las otras dos sociedades mercantiles, o que ésta empresa forme parte del grupo económico aludido. De modo que, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., se debe excluir forzosamente de la litis procesal y declarar la unidad económica únicamente entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A. ASÍ SE DEDICE.

Cabe resaltar qué tampoco el actor demuestra la prestación del servicio con esta co-demandada, por lo que, no puede prosperar la demanda en su contra al no demostrar la prestación del servicio y en consecuencia opere la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Respecto de las horas extraordinarias, se deben declarar procedentes, dada la jornada especial de transportista del actor, la cual queda admitida y demostrada por la actora, consecuente con lo expuesto por la sentencia N° 0365, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G.,: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0365-20410-2010-08-1423.html

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aun cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legal establecido en el artículo antes citado.

Asimismo, respecto de los excesos, a través de la prueba de exhibición de documentos se tienen datos físicos sobre los cuales fundamentarnos y poder condenar a las co demandadas a la cancelación de los excesos postulados por el actor en su escrito libelar con respecto a las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Prestaciones Sociales, se observa que existen liquidaciones de Prestaciones Sociales que cursan a los folios doscientos dieciocho (218) (repetida en el folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera pieza del expediente), trescientos ochenta y siete (387) y trescientos ochenta y ocho (388) de la primera pieza del expediente. Debe resaltarse que existió una prestación efectiva de servicio de diez (10) meses y trece (13) días y que por ende, es en base a este tiempo de prestación efectiva que debe computarse la diferencia existente, deviniendo la misma por la inclusión de horas extraordinarias y domingos laborados en el salario del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los domingos postulados como laborados, se observa que en el mes de octubre de 2005, se postularon cinco (05) domingos, pero el accidente ocurrió el dieciocho (18) de octubre de 2005, es decir, pudo haber laborado el actor únicamente tres (03) domingos en el referido mes (02, 09 y 16 de octubre). Resulta de imposible cumplimiento que el actor hubiese laborado los dos domingos siguientes a su accidente. En ese sentido, deben condenarse únicamente tres (03) domingos para el mes de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Se observa a su vez que el mes de abril y de junio de 2005, contaron únicamente con cuatro (04) domingos y se reclamaron cinco (05) domingos, motivos por los cuales sólo se ordena la cancelación de cuatro (04) domingos para los respectivos meses. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al resto de los días domingos, se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara la procedencia de cierta diferencia a favor del actor en cuanto a éstos conceptos, insistiendo en que fueron calculadas erróneamente, ya que no corresponde calcularlos atendiendo a un año completo, sino que deben calcularse atendiendo al tiempo de prestación efectiva de servicio del actor, es decir, únicamente por diez (10) meses y trece (13) días laborados. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por retiro justificado, tenemos que la misma resulta procedente dada la admisión de los hechos en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la misma es improcedente por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para el momento del accidente de trabajo y al encontrarse inscrito en el referido ente, las indemnizaciones previstas en la norma in comento se aplican de modo supletorio. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3, se observa que la misma resulta improcedente por cuanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó fue una discapacidad parcial permanente. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, los numerales 4 y 5, devienen en improponibles por cuanto no consta la certificación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es la comisión que otorga el porcentaje residual de discapacidad. De modo que, cuando la norma indica el porcentaje de la discapacidad (mayor o menor al 25%) corresponde alguno de los dos numerales, pero vale insistir, ese porcentaje de discapacidad no consta que haya sido certificado. Se observa pues, que entonces no tiene el Sentenciador donde encuadrar la discapacidad del actor dentro de lo que respecta a la norma. En ese sentido, se declara tal situación en improponible hasta ahora, ya que cuando el actor sea evaluado por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (toda vez que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales únicamente certifica la ocurrencia de un infortunio en el trabajo), es que ésta procederá a otorgarle el porcentaje de discapacidad residual. ASÍ SE DECIDE.

En relación de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su tercer aparte, ésta es procedente. ASÍ SE DECLARA.

Respecto del lucro cesante, se observa que al no tratarse de una incapacidad absoluta y al encontrarse inscrito el accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el mismo deviene en improcedente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0984, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/0984-21910-2010-09-932.html con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G.

(…) Igualmente, se niega la indemnización de lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual, pues ha quedado evidenciado en autos que la discapacidad no es absoluta y el actor actualmente continua desempeñándose en la misma empresa cumpliendo otras actividades.

Bien podía el ciudadano demandante procurarse otra actividad productiva o el referido Instituto adjudicarle una pensión por la incapacidad sufrida, de modo que se ratifica el criterio de improcedencia de la referida solicitud del actor. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición por daño moral, tenemos que al estar demostrado el accidente de trabajo, el mismo resulta procedente. No obstante, quien suscribe el fallo evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, una fractura abierta grado III 1/3 distal radio y cubito derecho (mano dominante), ameritando tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, apreciándose limitación de flexo extensión de la muñeca derecha, ausencia de prono supinación y rigidez articular en los dedos de la mano derecha, lo cual le produce discapacidad parcial permanente para realizar actividades que ameriten destreza manual tales como levantar, halar, empujar y cargar con la mano afectada.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono en cuanto a la posición de riesgo devenido especial la propiedad de la cosa riesgosa.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como conductor chofer de gandolas: NO consta su nivel de instrucción académica. Manifestó ser una persona humilde y que su esposa y sus hijos (no especificó el número de hijos) son los encargados del mantenimiento del hogar.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica de los propios dichos del accionante que el patrono le procuró un seguro médico privado. Se desprende que el actor fue inscrito en el IVSS y que su patrono le canceló ciertas sumas dinerarias por gastos médicos, además del salario hasta el mes de julio de 2006.

En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se observa que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente producto del accidente de trabajo, pero el porcentaje de la discapacidad no consta a las actas del presente expediente.

En relación a las referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por este Tribunal en casos similares para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que las empresas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., son sociedades mercantiles dedicadas al transporte de mercancías y productos comercializados por ellas por todo el territorio nacional; observadas a su vez, un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares y todo lo expresado ut supra, considera el Tribunal que la suma justa por daño moral es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se ordena a las co demandadas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., la cancelación de los conceptos de: daño moral por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), aunado a los domingos no cancelados; horas extraordinarias; diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por retiro justificado; e indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su tercer aparte, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las co demandadas, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual, aunado a los domingos y horas extraordinarias laboradas. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que deben cancelar las co demandadas por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: diez (10) meses y trece (13) días: 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cinco (05) de abril de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido las sumas dinerarias recibidas por el accionante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses suficientemente acreditadas en las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos y previamente valoradas por este Sentenciador, para obtener la suma dineraria real adeudada por las sociedades mercantiles co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, se observa que corresponden 18,3 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 12,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido por concepto de diferencia vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas las sumas dinerarias recibidas por el accionante por estos conceptos suficientemente acreditadas en las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos y previamente valoradas por este Sentenciador, para obtener la suma dineraria real adeudada por las sociedades mercantiles co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de domingos no cancelados, se observa que corresponden los domingos postulados por el accionante en su escrito libelar, a excepción del mes de octubre de 2005, en el cual corresponden tres (03) domingos; abril y de junio de 2005, en el cual deben ordenarse cuatro (04) domingos por cada mes, que deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias se observa que corresponden las postuladas por el accionante en su escrito libelar, a excepción de las horas extraordinarias que coincidan con los días domingos declarados como improcedentes por este Tribunal, debiendo ser calculadas las mismas de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indemnización por retiro justificado (cuyos efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado), se observa que corresponden: por la indemnización por despido 30 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, las cuales deberán ser calculadas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su tercer aparte, se observa que corresponde una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años, contando los días continuos, la cual deberá ser cancelada conforme al salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la diferencia en la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de la diferencia en la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su tercer aparte y de la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma citada ut supra. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.941, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 106-A-Pro; TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2003, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Cto.; y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de 1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daños Materiales, en consecuencia, se ordena a las co demandadas TRANSPORTE GOFFRE, C.A., y TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., a la cancelación de la suma de Bs. 20.000,00 por daño moral y los demás conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2009-004739

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