Decisión nº 73-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000005

PARTE ACTORA: F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.930.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGYE E.M. y M.J.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.985.464 y V-11.671.629, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.989 y 84.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, de los Libros de registros llevados en esa Oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.D.S., E.G., M.C.R.Z. y M.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.560; V-9.387.629; V-8.003.752 y V-4.116.906, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747; 49.422; 20.780 y 18.775, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: J.C.V.; J.J.V.; C.A.B., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.788; V-16.410.162; V-7.603.985; V-4.204.667 y V-9.211.751, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 111.895, 67.616, 10.264 y 58.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la abogada M.J.C., en representación del ciudadano F.A.S., en fecha 09 de enero de 2006.

Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de enero de 2006, ordenándose en ese mismo auto las notificaciones de los litisconsortes pasivos, a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, y transcurridos como fueron los lapsos de ley, se inició la Audiencia Preliminar en fecha 14 de julio de 2006, prolongándose la misma en fechas 01 de agosto de 2006 y en fecha 25 de septiembre de 2006. En esta última fecha, el Tribunal que conocía de la causa declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal, la parte demandada y la parte codemandada procedieron a contestar al fondo la Demanda.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgador. El expediente se dió por recibido en fecha 05 de octubre de 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2006, día y hora fijadas por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a oír sus alegatos y correspondientes defensas, así como también se procedió a evacuar las pruebas promovidas y admitidas. Por cuanto la audiencia se extendió hasta las horas límites para los actos, el Tribunal suspendió la audiencia de juicio, fijándose las 2:00 p.m. del quinto (5to) día hábil siguiente para su continuación, a los fines de oír las conclusiones finales de las partes y dictar el dispositivo del Fallo.

En fecha 04 de diciembre de 2006, se verificó la continuación de la audiencia de juicio en la cual este Juzgador, después de oídas las conclusiones finales de las partes, dictó el dispositivo de la forma siguiente:

...en el derecho laboral existen dos tipos de responsabilidades, la Responsabilidad Objetiva, establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los Infortunios en el Trabajo, y la Responsabilidad Subjetiva, regulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada tenía como objeto regular la prevención en los riesgos laborales, según se expresaba en su artículo 1°, es decir, las indemnizaciones provenientes por el hecho ilícito cometido por el patrono y a tal fin disponía en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales y hasta penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura o riesgosa previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales disponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente la parte actora demuestre el hecho ilícito del patrono. Ahora bien, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito los siguientes: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Considera este Juzgador que no existe prueba alguna de haberse configurado el primero de los elementos ya mencionados, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente, ya que no existe demostración de que el patrono conociese la situación riesgosa en que el trabajador sufrió el accidente. Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (derogada) sanciona es la persistencia del patrono en colocar en una situación riesgosa al trabajador, aún sabiendo la presencia de la misma con anterioridad al hecho ocurrido. Por cuanto no existe prueba alguna de tal circunstancia, no puede proceder el pago de las indemnizaciones demandadas así como tampoco la indemnización por daño moral por la responsabilidad subjetiva del patrono, dejándose a salvo las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador por la responsabilidad objetiva del patrono. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor. SEGUNDO: Se condena en costas al trabajador por haber resultado totalmente perdidoso en las resultas del presente Fallo, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA LITIS

Del análisis del Libelo de Demanda y de las contestaciones de demandada se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

• La responsabilidad civil del patrono en el accidente de trabajo; y

• El salario base para el cálculo de esta indemnización.

Siendo ello así, solo resta a este Juzgador el análisis de cada una de las indemnizaciones demandadas a los fines de establecer su procedencia o no.

II

DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 275.945.807,25 por concepto de Indemnización de Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 25 de julio de 2004, que trajo como consecuencia la amputación del dedo medio derecho a nivel de de la falange distal, indemnizaciones estas discriminadas de la siguiente forma:

• Indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la cantidad de Bs. 49.815.875,00;

• Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la cantidad de Bs. 216.129.932,00;

• Indemnización por Daño Moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, estimado en Bs. 10.000.000,00.

En el derecho laboral existen dos tipos de responsabilidades, la Responsabilidad Objetiva, establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los Infortunios en el Trabajo, y la Responsabilidad Subjetiva, regulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Según lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador laboral acoge la tesis de la Responsabilidad Objetiva del Patrono frente a los infortunios que se puedan producir en el trabajo, ya que los patronos serán responsables, y como consecuencia de ello, estarán obligados a pagar a los trabajadores que están bajo su subordinación o dependencia, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de los accidentes que sufran sus trabajadores “...ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores...”.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva del empleador, considera este Juzgador conveniente realizar un pequeño análisis del tema en cuestión.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada tenía como objeto regular la prevención en los riesgos laborales, según se expresaba en su artículo 1°, es decir, las indemnizaciones provenientes por el hecho ilícito cometido por el patrono y a tal fin disponía en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales y hasta penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura o riesgosa previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales disponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

  2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

    Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  6. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  7. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  8. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

    Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

  9. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

  10. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

  11. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

  12. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000 bolívares;

  13. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa.

    Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

    Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

    Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de 8 a 12 años.

    Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

    Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

    Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

    Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente la parte actora demuestre el hecho ilícito del patrono.

    Ahora bien, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos, por demás concurrentes, del hecho ilícito:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

    • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

    • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

    • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

    • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

    2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

    2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

    2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

    2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

    2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido accidente.

    Por todas estas circunstancias, debe subsumirse la conducta del empleador para determinar si se puede considerar un hecho ilícito, por lo cual debe encuadrarse este hecho a los requisitos del hecho ilícito anteriormente expuesto.

    El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

    En el caso de autos, de las documentales producidas en el juicio, tanto la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. como la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. se evidencia que la maquinaria había sido objeto de diversas inspecciones previas por los organismos de seguridad encargados para ello, y que no se había reportado el riesgo de esa parte de la maquinaria en especial.

    Igualmente, de la inspección judicial realizada por este Tribunal, no se evidencia reporte de situación riesgosa de la parte de la maquinaria que ocasionó el accidente. Asimismo, de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, no se evidencia de forma alguna el conocimiento por parte del empleador de la situación riesgosa.

    Es así como, considera este Juzgador que el incumplimiento de la conducta preexistente se hubiese configurado de haberse tenido en consideración, previamente al hecho, que las aspas del ventilador de la maquinaria que ocasionó el accidente era una situación riesgosa para el trabajador y no se hubiese tomado, por parte del empleador, todas las medidas de seguridad pertinentes.

    Es criterio de este Juzgador que lo que sanciona la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en caso de accidentes, no es el accidente mismo, sino la negligencia por parte del empleador de tomar las medidas correctivas necesarias para la seguridad de sus trabajadores cuando fuese advertido de tal condición riesgosa, o de forma alguna no instruyera al trabajador en el empleo de la maquinaria que ocasione el daño.

    Por tales razones no se ha configurado, en el presente caso, el incumplimiento a la conducta preexistente, y por consiguiente no se ha configurado el hecho ilícito del patrono, y por consiguiente no existe relación de causalidad entre la conducta asumida por el patrono y el daño sufrido por el trabajador, por lo cual debe desecharse el pedimento de la parte actora de la indemnización por la responsabilidad subjetiva del patrono, dejando a salvo la responsabilidad objetiva del patrono, de haber lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de la anterior determinación, este Juzgador debe desechar igualmente el daño moral demandado, ya que el mismo está fundamentado en el supuesto hecho ilícito del patrono, dejándose a salvo también el daño moral del que pudiese ser condenado el patrono por la responsabilidad objetiva, si hubiese lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada esta determinación, este Juzgador se abstiene de analizar el otro punto controvertido del presente Juicio, ya que resulta totalmente inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo: ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito); ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado); ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro); ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional); ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto); ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto); ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto); y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional). El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo: ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto); ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro). El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo: ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  14. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  15. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  16. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del ciudadano F.A.S.;

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado perdidoso en las resultas del presente fallo en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000005

HLR.-

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