Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 07 de Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C-2114/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. F.R.M.

Imputado: J.F.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa.

Delito: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Z.F., en contra del acusado J.F.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abg. N.T. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado J.F.M.; ubicándolo en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado J.F.M. , con la exposición del fiscal, impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado J.F.M., en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. F.R.M., quien expuso los alegatos propios a su misión como defensor; manifestó dejar sin efecto el escrito de excepciones interpuesto por la defensora pública y agregó que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley. Acto seguido el Tribunal emite sus pronunciamiento en los siguientes términos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba; en contra de J.F.M.; por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado P.C., en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado J.F.M., son los siguientes:

el día 30 de mayo del año 2009, siendo las 1:30 horas de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el Agente Briceño Deivis, quien haciendo labor de patrullaje por las adyacencias del Bar El Pedraseño, ubicado en el mencionado Municipio, donde observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, procedieron a identificarse como funcionarios y al mismo instante el ciudadano empezó a correr; por lo que presumieron los funcionarios (de acuerdo al acta policial) que ocultaba algo de interés criminalístico, iniciando la persecución y a la vez la voz de alto, logrando capturarlo a escasos metros, seguido le realizaron una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, elaborados en papel con rayas azul, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada Bazooko, un envoltorio elaborado en material azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, en virtud a ello el ciudadano que se encontraba bajo los efectos de alcohol; comenzó a proferir insultos contra la comisión y comenzó a forcejear con el funcionario aprehensor para quitarle el armamento de reglamento y en el medio del citado forcejeo se detonó el arma, causándole una herida en la pierna derecha, en virtud de los hechos lo trasladaron al centro asistencial de Boconoito con la finalidad de prestarle asistencia médica, quedando identificado como J.F.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, posteriormente lo trasladaron al Hospital de la Ciudad de Guanare Dr. M.O.; luego lo trasladaron hasta la Dirección General de la Policial y se llevo la presunta droga hasta Farma Asistencia ubicada cerca de la Dirección General de la Policía; a los efectos del pesaje, que de acuerdo a la experticia química Nº 9700-057-147 de fecha 09/06/2009, arrojo como resultado positivo para cocaína y experticia botánica Nº 9700-057-148 de fecha 09/06/2009; con resultado de positivo para cannabis sativa (marihuana); …. .

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:

Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practicó la Experticia Química Nº 9700-057-147 de fecha 09/06/2009 y Experticia Botánica Nº 9700- 057- 148 de fecha 09/06/2009, a la sustancia incautada al acusado J.F.M., al momento de su aprehensión.

Funcionarios:

D.B. y J.G.T.F.; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual aprehendieron al acusado.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado J.F.M.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo, lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que J.F.M., es acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de un (01) a dos (02) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería un (01) año y seis (06) meses de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en seis (06) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado J.F.M., en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar de coerción personal impuesta en su oportunidad procesal, a razón de que la finalidad del proceso culminó con la presente sentencia condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón de que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, permite ordenar librar la correspondiente boleta. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: J.F.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.). Segundo: Se decreta el cese de las medida Privativa de libertad decretada en su oportunidad procesal; por estimar que la finalidad del proceso culminó con la presente sentencia condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena a cumplir la cual no excede de cinco años, que por interpretación en contrario de lo contenido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; permite acordar el referido cese de medida; quedando en libertad y en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, se le ordena al ya penado J.F.M., comparecer en un termino aproximado de doce días a partir de la presente fecha , ante los tribunales de ejecución a los fines legales consiguientes. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 07/10/2010. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente, de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control , quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2114/09 seguida en contra de J.F.M.. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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