Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 22.132.

Sentencia No: 59.

Parte demandante: ciudadano F.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.214, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.172.

Parte demandada: ciudadana J.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. L.G.Q., Defensora Pública Novena (9º).

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano F.A.A.L., antes identificado, en contra de la ciudadana J.M.P.C., antes identificada, en beneficio de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra el solicitante que de la relación que mantuvo con la ciudadana J.M.P.C., procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que nunca han vivido juntos que fue solo una relación y siempre se han mantenido separados, y no ha podido mantener un dialogo amigable con la prenombrada, por eso ocurre ante este Tribunal para ofrecer la cantidad de setecientos bolívares (Bs 700,00) mensuales como obligación de manutención, cantidad que variaría según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene por su trabajo, de igual manera la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para ropa y calzados propios de las festividades navideñas, y dos (2) regalos de n.J. se los dará personalmente.

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana J.M.P.C., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano F.A.A.L. asistido por la abogada I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.172 solicitando a este Tribunal se comisione al Juzgado Civil del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de realizar la citación de la ciudadana J.M.P.C..

En fecha 16 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana J.M.P.C..

Mediante acta de fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana J.M.P.C. asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (9º).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:

Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide

.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 18 de abril de 2012.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1287, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano F.A.A.L. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cuatro (04).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 180, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano F.A.A.L. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cinco (05).

    • Documentos varios contentivos de: facturas de pago, recibo de depósito del Banco Provincial, planilla de registro de control de beneficios de servicios funerarios de Capilla Velatoria Ocando C.A. En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, se desprende de las actas que fueron promovidas luego de fenecido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA (1998), en consecuencia, se desechan por extemporáneas. Folios 57 al 66.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. INFORMES:

    • Informe de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad la capacidad económica del ciudadano F.A.A.L., portador de la cedula de identidad No. 11.281.214, presta sus servicios como oficial en esa institución a su cargo. En caso positivo se sirvan a informar a este despacho sobre la capacidad económica de los siguientes conceptos: El monto de salario, utilidades o bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado. Así como también la fecha en la cual el mencionado ciudadano hará uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012- 2013. Igualmente deberán especificar en dicha constancia cuales son los ingresos y los conceptos por los cuales los recibe, así como las deducciones o descuentos de ley que le efectúan sobre el sueldo devengado por el referido ciudadano. Asimismo indicar la fecha de ingreso a la referida institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 18 de junio de 2013 en donde informan a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandada de actas y las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitor con la manutención de sus niñas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.

    En vista que la demandada de autos, no contestó la demanda, es por lo que este Tribunal considera procedente fijar la obligación de manutención en base a la pensión de jubilación mensual que devenga el demandado de autos, según consta en comunicación de fecha 18 de junio de 2013 emanada de la Gobernación del estado Zulia, por cuanto es más beneficioso para las niñas de autos, tomando previamente en consideración todo lo alegado por el demandante en su oportunidad correspondiente.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir la pensión de jubilación mensual que devenga el demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las niñas de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la pensión de jubilación mensual del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano F.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.214, en contra de la ciudadana J.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.605, en relación con las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la pensión de jubilación mensual.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la pensión de jubilación mensual, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono de fin de año que recibe el demandado de autos, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor esta jubilado.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 59, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 22.132

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