Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 15 de Octubre de 2013.

Años: 203º y 154º.

Por recibido y visto el presente A.C., presentado por los ciudadanos F.M.P. y P.P.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ambos de profesión chofer, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.111.044, V-11.900.103, correlativamente, asistidos por el Abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01649-C-13. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Se trata el presente caso, de un A.C. propuesto por los ciudadanos F.M.P. y P.P.H.S., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, registrada inicialmente en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2001,bajo el Nº 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo: 09, primer trimestre del año 2001, posteriormente modificada así: 1.-) Por documento registrado ante dicha Oficina de Registro Público en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, folio 123 al 127, protocolo 1º, tomo 18, tercer trimestre de 2006; 2.-) Por documento en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folio (s) 145 del tomo 29, protocolo de trascripción del año 2012, de este domicilio; por presuntamente cercenar el debido proceso y el derecho a la defensa, al no sustanciarse, según manifiestan los demandantes, procedimiento sancionatorio tendiente a excluirlos de la Asociación que denuncian.

De modo que, la presente acción de a.c. se trata básicamente de una Asociación Civil que excluye a dos ciudadanos, quienes afirman que son sus Asociados y fueron expulsados sin aplicarse el debido proceso y cercenándoles el derecho a la defensa, tales hechos encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenidos se refieren a que esta materia es de competencia civil o común.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en fecha Nº 01 de fecha 29 de enero de 2002, lo siguiente:

…Con respecto a la competencia de los Tribunales ordinarios de primera instancia para conocer de amparos, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 00-1100, sentencia N° 485, señaló lo siguiente:

...esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el Territorio del Municipio donde tienen su sede... Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza administrativa.

(...OMISSIS...)

los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de primera instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos...

En consecuencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil deben conocer de los Amparos, “ (…) siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida”; por lo que en acatamiento a dicho instrumento de ley, este Tribunal, encontrando que la materia propuesta para el debate en el presente asunto es de naturaleza común o civil, procede a declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo planteado por los accionante, en su escrito, el presente a.c. se interpone contra la “ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA”, por expulsar del señalado gremio a los socios, según manifiestan, F.M.P. y P.P.H.S., antes plenamente identificados, sin haber garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de asociación, como lo señalan los justiciantes.

Manifestando los accionante, que en el ejercicio de sus derechos como asociados y preocupados por el manejo financiero de la asociación, dado que la junta Directiva no accedió a dar información requerida al respecto, derecho estipulado en el artículo décimo segundo, de los derecho de la asociación, numeral 7 del documento constitutivo estatuario, cuya norma establecidas prevé: “los asociados tendrán derecho de recibir oportuna información, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, acerca de las actividades de la Junta Directiva y el estado económico de la asociación”.

Más adelante, siguen señalando, que:

“ en ejercicio de nuestros derechos como asociados y preocupados por el manejo financiero de la Asociación, dado que la Junta Directiva no accedió a información requerida al respecto, tal y como se observa de comunicación de fecha 08 de julio de 2013 suscrita por diversos asociados (entre los cuales nos encontramos quines aquí recurren), nos vimos compelidos a solicitar la intermediación de la Defensoría del Pueblo- Delegación Portuguesa, con el propósito se nos diera respuesta en torno a la inquietud que teníamos sobre el manejo de los ingresos financieros de la asociación como derecho estipulado en el artículo duodécimo, (De Los Derechos De La Asociación, Numeral 7) del documento constitutivo-estatutario, cuya norma establecida prevé: “ Los asociados tendrán derecho a recibir oportuna información, por escrito o por cualquier otro método idóneo, acerca de las actividades de la Junta Directiva y el estado económico de la asociación …” ( copiado textualmente de la acción de amparo)

(…)“ Empero, no obstante de lo anterior, ocurre que en fecha 27 de septiembre de 2013, fuimos informados por la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Los Próceres) del contenido de una comunicación de la misma fecha , suscrita por el Presidente de la Asociación W.J.H.B., mediante la cual éste hace del conocimiento a tal organismo policial que en fecha 24 de septiembre de 2013, en la sede del Salón de reuniones del Sindicato del Transporte, se decidió por la mayoría de los socios en una elección por votación directa y secreta que los ciudadanos P.P.H.S., titular de las cédula de identidad Nº V-11.900.103 y el ciudadano F.M.P., titular de la cédula de identidad V-4.111.044, quedaron expulsados de la organización y en consecuencia de la expulsión de la cual fuimos objeto impedidos de realizar labores de trabajo en la ruta y usar logos de la Asociación. Estableciéndose además en dicha comunicación que nuestras personas somos considerados personas no gratas, de mala conducta, que no acatamos las normas de la asociación, por haber violado los artículos 5 y el 13 numerales 3, 6 y 9 de nuestra Acta Constitutiva.”

Señaló igualmente los accionante, que no existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho han ejecutado en su contra los presuntos agraviantes.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

De esta manera, aprecia quien aquí Juzga, que la denuncia formulada y recurrida en acción de a.c., en la presenta causa, no constituye una violación inmediata a la constitución y solo para calificar ésta, antes debería verificarse el orden interno y los procedimientos internos de la Asociación Civil y con ello juzgar si efectivamente se han cumplido todos los procedimientos de rigor y de esta manera, es decir, posteriormente entrar a juzgar si los accionantes realmente han sufrido una lesión a un derecho constitucional.

Esta operación intelectual, conlleva a esta autoridad judicial, en términos de lo aquí debatido, a ubicar en las fronteras del a.c. y de esta manera estoy compelido a señalar su naturaleza y límites, los cuales son tres naturalezas distintas del a.c. que la doctrina jurídica patria le ha caracterizado en el análisis a su evolución histórica:

  1. La Extraordinariedad.

  2. La Inoperancia de Otras Vías Judiciales.

  3. La Urgencia e inmediatez.

En tal punto, se observa que el presente caso no encuadra dentro de ninguna de estas naturalezas, pues, se trata de un debate entorno a normas de control interno de unas normas de control interno de una asociación civil para luego juzgar las medidas que se adoptaron a la luz de un examen constitucional, sin embargo, el primer examen que se debería realizar es de naturaleza eminentemente sublegal, es decir, la normativa interna de la asociación civil y ello ubicaría que el asunto debe ser debatido en competencia judicial ordinaria y no en a.c. y desde luego para ello existen vías judiciales ordinarias para dilucidar esta situación.

En ese sentido, ha orientado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 01-0007, en la cual estableció:

…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

(Subrayado del Tribunal).

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, se fundamenta en el carácter extraordinario de la institución del A.C., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado éste último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios procesales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

DECISIÓN

Así pues, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que los miembros de la asociación afectados por la medida de expulsión tienen garantizadas otras vías judiciales donde puede debatirse al fondo del asunto su pretensión de revocar la decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, habida cuenta que existen procedimientos judiciales ordinarios para hacer valer lo pretendido o requerido en la presente acción de amparo; por lo que la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE in li minis litis. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in liminis litis la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos F.M.P. y P.P.H., contra los la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, remítase las presentes actuaciones en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

No se condena en costa a la parte accionarte.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P.

El Secretario Temporal,

Abg. P.P.D.C..-

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