Decisión nº 0619-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5980

PARTES:

DEMANDANTE: F.J.F.B., C.I. Nº V-5.857.298.-

Apoderados: Abg. A.M., IPSA Nº 26.759.-

Abg. C.E.M., IPSA N° 44.874.-

Abg. G.M., IPSA N° 41.982.-

Domicilio Procesal: Calle Los Jardines, Urbanización Las Acacias, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: GLARELYS M.M., C.I. Nº V-16.841.024.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: Abg. H.V., IPSA N° 38.141.-

TERCER ADHESIVO: G.J.F. BOADA, C.I. N° V-2.672.846.-

Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. H.V., IPSA N° 38.141.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadana F.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.298, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Cinco (05) de Abril del 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue su Representada contra la Ciudadana GLARELYS M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.024, representada por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“su asistida es legitima propietaria de una casa ubicada en la Calle Las Delicias de la Comunidad de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23, folio 125 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año de fecha 08 de Marzo de 2010, cuyos linderos y medidas, Norte: Su frente con la Calle Las Delicias con una medida de cinco metros con cincuenta centímetros(5,50mts); Sur: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts); Este: Con Callejón “El Pilar”, con una medida de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts) y Oeste: Con propiedad que es o fue de R.C., con una medida de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts).-

Que, es el caso que la ciudadana Glarelis Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024, quien es bis sobrina de su asistida le solicitó que le permitiera vivir en la casa propiedad de su asistida hasta que construyera su casita y ahora no quiere salir de la casa, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha joven reconozca el derecho que posee sobre ese inmueble y le restituya su posesión a su asistida. Presenta acta emanada de la Prefectura de la Parroquia B.P.G.d.M.B.d.E.S. de fecha 27/01/10 donde la ciudadana Glarelis Marcano se comprometió que dentro de tres meses iba a desocupar la casa de su asistida cuestión esta que no cumplió.-

Que, ante la negativa de la Ciudadana Glarelis Marcano de desocupar el ya deslindado e identificado bien inmueble perteneciente a su asistida, y siguiendo instrucciones precisas de ésta, a los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su asistida, del inmueble plenamente identificado y deslindado supra, es por lo que recurre su asistida por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, a la Ciudadana Glarelis Marcano, para que convenga en las siguientes peticiones o a que a ello sea obligada por este Tribunal en la sentencia definitiva: PRIMERO: Que, el Tribunal declare que su asistida, es decir, F.J.F.B., es la legitima propietaria del deslindado e identificado inmueble objeto de esta Reivindicación Y DEBE SER RECONOCIDA POR LA DEMANDADA Glarelis Marcano, SEGUNDO: Que, este Tribunal determine que la demandada Ciudadana Glarelis Marcano, se encuentra poseyendo de manera ilegitima el referido y deslindado bien inmueble; TERCERO: Que, si para el momento de la contestación la demandada no conviene en la presente demanda, entonces, el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregarle a su asistida, completamente desocupado y deshabitado dicho inmueble; CUARTO: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la Ciudadana Glarelis Marcano ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Juzgado, lo condene al pago de los costos y las costas procesales; QUINTO: Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no lo confunda con acciones personales; SEXTO: Que demanda como en efecto demanda a la Ciudadana Glarelis Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-16.841.024 y pide que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa, y que allí mismo sea notificada, es decir, en la Calle Las Delicias de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acogiéndose a la norma que establece el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000).-

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Numeral 2, solicitaron de ese Tribunal se sirva decretar el secuestro del bien inmueble ya ubicado y deslindado objeto de la presente reivindicación. A los f.d.A. 174 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el domicilio procesal de suu asistida es la siguiente: LA Calle Los Jardines, Urbanización Las Acacias, San M.d.M.B.d.E.S..-

Que, estimada la demanda en Trescientos Mil Bolívares Fuertes, lo que equivale a 4.615,38 Unidades Tributarias”…..- (Omissis) (f- 1 y vto).-

Por auto de fecha 31 de Mayo del 2010, se admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-8).-

De Las Cuestiones previas

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:

(Omissis) Que….. “estando dentro del lapso legal para la contestación de la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes cuestiones previas; La contenida en el ordinal sexto, El defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, esto por cuanto en la demanda no hay una clara relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en efecto la demanda señala; que le solicitó la casa para vivir, hasta que construyera su casita y ahora no quiere salir y que hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias amistosas para que reconozca el derecho que posee sobre ese inmueble y le restituya la posesión, así mismo expone que siguiendo instrucciones precisas de la demandante a los fines de evitar males mayores y sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su asistida, recurre ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda en ese acto por acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana Glarelis Marcano, para que convenga en las siguientes peticiones o a que a ello sea obligada por este Tribunal, a que reconozca que es la legitima propietaria del inmueble, que el Tribunal determine que se encuentra poseyendo el inmueble de manera ilegitima, que para el momento de la contestación de la demanda no conviniera en la presente demanda entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir, y entregar el inmueble completamente desocupado, que acepte la acción judicial con tal carácter y no de manera personal, que la demanda como en efecto demanda a Glarelis Marcano. Pues bien, no hay coherencia entre hechos narrados la acción invocada y la solicitud de condena, por cuanto que pide que se le reconozca un derecho, que se le restituya la posesión, que se declare la propiedad del deslindado inmueble, que se determine la posesión ilegitima, que se vulnere el derecho al debido proceso y se ponga fin al juicio para el momento de la contestación de la demanda y que no se le de a este proceso otro carácter que no sea el judicial, de modo que no ha quedado claramente determinado si el objeto de la acción es una mero declarativa del tribunal y es por ello que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar”.- (Omissis) (f-11).-

De la subsanación de las Cuestiones previas:

En escrito de fecha 15 de Julio de 2010, los apoderados actores, exponen:

(Omissis) Que… “estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa del ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de la forma opuesta, pasan a subsanar como en efecto lo hacen de la siguiente manera: Su mandante es la legitima propietaria por J.T. de una casa de habitación, ubicada en la Calle Las Delicias, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo del año 2.010, quedando inserto bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Su frente con la Calle Las Delicias, con unas medidas de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); Sur: Con casa que es o fue de R.A., con medidas de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts); Este: Con Callejón El Pilar, con unas medidas de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts); y Oeste: Con propiedad que es o fue de R.C., con unas medidas de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts); documento éste que en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles cursan a los folios 2,3,4,5,y 6 del presente expediente.-

Que, es el caso, que la ciudadana GRARELIS MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad N° V-16.841.024, domiciliada en la Calle Las Delicias, casa s/n, de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es bi-sobrina de su mandante le pidió de favor a su representada que le permitiera vivir en su casa hasta tanto ella construyera la suya y ha transcurrido mucho tiempo, en vista de esa situación su mandante comenzó a gestionar de manera amistosa ante su bi-sobrina que le desocupara la casa de la cual es dueña, pero la ciudadana Glarelis Marcano, se ha negado en todo momento a salir de la casa propiedad de su mandante. Ante esta situación, su representada, la Ciudadana F.J.F.B., denunció su caso por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Playa Grande, el cual Organismo Oficial citó a la ciudadana Glarelis Marcano, quien se presentó en dicha Prefectura el día 27 de Enero del año 2010 y reconoció que “la casa es propiedad de su representada señora F.J.F. Boada” y en ese acto le solicitó a su representada “que por favor le diera un chance para desocuparla en tres (3) meses”, tal y como se demuestra en el Acta levantada al respecto, la cual Acta cursa al folio siete (07) del presente expediente.-

Que, ante la negativa de la Ciudadana Glarelis Marcano de desocupar el inmueble propiedad de su mandante, y siguiendo instrucciones precisas de ésta, es por lo que recurren por ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandaron en este acto por Acción Reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su poderdante, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Las Delicias de Guaca, casa s/N, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas están señalados anteriormente, a la Ciudadana Glarelis Marcano, Cédula de Identidad N° V-16.841.024, para que convenga en las siguientes peticiones o a que a ello sea obligada en la sentencia definitiva; PRIMERO: Que el Tribunal declare que su poderdante, es la legitima propietaria de la deslindada e identificada casa de habitación objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada; SEGUNDO: Que este Tribunal determine que la demandada Ciudadana Glarelis Marcano, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble; TERCERO: Que si para el momento de la contestación de la demanda, la demandada no conviene en la presente demanda, entonces, el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregarle a su mandante, completamente desocupada y deshabitada dicha casa de habitación; CUARTO: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la Ciudadana Glarelis Marcano, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Juzgado, la condene al pago de los costos y costas procesales; QUINTO: Pidieron que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales; SEXTO: Que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa, y que allí mismo sea notificada.-

Que, acogiéndose a la norma que establece el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.300.000,00). De conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Ordinal, solicitaron que ese Tribunal se sirva decretar el secuestro de la casa objeto de la presente reivindicación.-

Que, a los f.d.A. 174 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que el domicilio procesal de su poderdante es la siguiente: Calle Independencia, Edificio Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”…..- (Omissis) (f- 17 y 18).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la demandada solicita al Juzgado A Quo se pronuncie con respecto al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la demandante y sus apoderados.- (F-21).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado A Quo, negó lo solicitado por considerarlo improcedente.-(f-22 y 23).-

Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2010, la Ciudadana G.J.F.B., expuso:… “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379, ejusdem, formuló intervención adhesiva en el siguiente juicio en los términos siguientes: Ciudadana Juez, F.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298, interpuso demanda de acción reivindicatoria por ante este Tribunal, en contra de la Ciudadana GLARELIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024; en la cual solicita entre otras cosas que se le reivindique un inmueble ubicado en la Calle Las delicias de la Población de Guaca, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente con la Calle Las Delicias, con unas medidas de cinco metros con cincuenta centímetros; Sur: Con casa que es o fue de R.A., con medidas de cuatro metros con setenta y un centímetros; Este: Con Callejón El Pilar, con unas medidas de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros; y Oeste: Con propiedad que es o fue de R.C., con unas medidas de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros, del cual dice ser propietaria según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha 08 de marzo de 2010.-

Que, la verdad es que el deslindado inmueble fue mandado a construir hace más de cuarenta y tres años por su difunta madre; R.B.D.F., ya que es hermana de F.F.B. y no como lo manifiesta la demandante que fue construida por su cuenta y orden por B.D.H., según el citado documento del cual quiere resaltar la edad del constructor para la fecha en la cual se construyó el mismo tenía años, es igualmente verdad que su difunta madre jamás obtuvo documento alguno que demostrara la propiedad de este inmueble, ni ellos como herederos tampoco lo hicieron. Por lo cual fueron sorprendidos por F.F.B., cuando en diciembre del año 2009, se presenta primero con un documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de fecha 8 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 0cho de marzo de 2010, con el documento Registrado el cual se refirió antes. Razón por la cual solicitó ante ese Tribunal una acción mero declarativa con la finalidad de que se le reconociera el derecho de suceder a su legitima madre R.B.D.F., en este el único bien dejado a su muertes ab-intestato, tal como consta en el expediente N° 16.614 de la nomenclatura interna de ese despacho.-

Que, en ese sentido es bueno advertir a ese Tribunal que mi hermana pretende la reivindicatoria de GLARELIS MARCANO, a quien le permitieron vivir en el mencionado inmueble, tanto fe, como lo afirma en su libelo de demanda, como su hermano Á.L.F.B. y ella, de modo ciudadana Juez que existe un comodato o préstamo de uso y no podría tenerse a su nieta GLARELIS MARCANO, como poseedora ilegitima o abusiva como demanda y pide que se reconozca la demandante.-

Que, así mismo en el libelo de demanda señala linderos y medidas que no se corresponden con las del inmueble ocupado por Glarelis Marcano, por cuanto que en el lindero Oeste donde señala como lindero a R.C., quien no es ni ha sido propietaria del inmueble contiguo, por lo tanto eso no es cierto porque el inmueble ocupado por Glarelis Marcano, linda con P.M. y así el lindero Este, que su verdadero lindero es con P.M. con Calle de por medio y no con Callejón El Pilar.-

Que, establece el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano, que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo en los casos que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Pues bien efectivamente es un instrumento público, ya que el mismo esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, resultando en apariencia valido, pero, el acto jurídico que trata de probar es realmente valido, efectivamente construyo, F.F.B. el inmueble en cuestión, porque esperó la muerte de su madre R.B., para realizarle la documentación que la acredita como propietaria de la construcción que realizo la difunta R.B., es en razón de ellos que acude ante su competente autoridad con la finalidad de que declare la invalidez y nulidad del acto jurídico, contenido del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha ocho de marzo de 2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil. Señala como domicilio procesal en calidad de interviniente adhesivo la Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-(f-25 y 26).-

De Las Pruebas

Los apoderados de la parte actora promovieron las siguientes:

Capítulo I: Reproducen, promueven y hacen valer el mérito favorable de los autos.-

Capítulo II: Reproducen, promueven y hacen valer en todo su valor probatorio el escrito de subsanación de cuestión previa del ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, opuesto por la parte demandada, el cual escrito cursa a los folios 17 y vto y 18 y vto del presente expediente signado con el N° 16.631, así como su contenido.-

Capítulo III: Promueven, producen y hacen valer en su justo valor probatorio documento que, cursa a los folios 3,4,5 y 6 del presente expediente, documento público debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 08 de Marzo del año 2010, inserto bajo el N° 23, folio 125 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, mediante el cual el señor D.B.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.446.030 le construye a su representada Ciudadana F.J.F.B., una casa, ubicada en la Calle Las Delicias de la Comunidad de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., cuyas medidas y linderos son los siguientes; Norte: Su frente con Calle Las Delicias, con una medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); Sur: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts); Este: Con Callejón El Pilar, con una medida de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts) y Oeste: Con propiedad que es de R.C., con una medida de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts), La promoción de la referida prueba documental tiene como objeto demostrar de manera fehaciente que su mandante, ciudadana F.J.F.B. es propietaria del deslindado e identificado bien inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria.-

Capítulo IV: Promueven, reproducen y hacen valer en todo su valor probatorio documento que, cursa al folio 7 de la presente causa, el cual es contentivo del Acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en fecha 27 de Enero del presente año 2.010, en la cual la Ciudadana Glarelis Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.024, se comprometió a desocupar la casa propiedad de su representada en un plazo de tres (03) meses, ubicada en la Calle Las Delicias de la Comunidad de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S..- El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que la demandada, Glarelis M.M., reconoció el derecho de propiedad de la ciudadana F.J.F.B. y se comprometió a desocupar en el plazo allí establecido y hasta la fecha no ha cumplido con lo acordado en dicha acta.- (f-30 y 31).-

El Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió:

Capítulo I: Documentales.-

PRIMERO

Reproduce las facturas del servicio de agua emitido por hidrológica del caribe, a nombre de R.B., con fecha mayo de 1997 y de luz eléctrica emitida por Cadafe y Eleoriente respectivamente en las cuales puede evidenciarse que están emitidas a nombre de su difunto tío L.A.F.B., con fechas 21 de agosto de 1985 y 22 de enero de 2004, respectivamente. Así mismo presento estado de cuenta del servicio de luz eléctrica emitido en fecha diez de agosto de 2010, el cual igualmente se refleja que el titular de la cuenta del servicio es L.A.F.B., así mismo se lee la dirección sector guaca Calle Las Delicias otros S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, La salina sn Guaca, Carúpano, con esas facturas pretende demostrar que la demandante F.F.B. no aparece ante esos prestadores de servicios públicos como titular de las cuentas en la casa que dice haber mandado a construir. Por cuanto jamás ha vivido en ese inmueble. Acompaña en un solo legajo marcado “A”.-

Capítulo II. Testimoniales.-

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos M.R.R. y L.A.D., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.874.468 y 5.862.952, respectivamente.-

Capítulo III. Inspección Judicial.-

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Inspección Judicial al inmueble ocupado por su patrocinada, a los efectos de dejar constancia: Las medidas, ubicación, linderos, bienhechurías existentes en el mismo y cualquier otra observación que se reserve señalar en el momento de la practica de la misma.- (f-32).-

Pruebas de la Tercera Adhesiva, Ciudadana G.J.F.B.:

Capítulo I: reproduce el mérito favorable de autos.-

Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.A.G., M.S., C.P., M.d.G., J.M. y L.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.863.683, V-5.876.010, V-3.136.506, V-5.863.901, V-6.959.611 y V-4.948.445, respectivamente.-

Capítulo III: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia al inmueble (casa) ubicada en la Calle Las delicias de la Población de Guaca, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta, los linderos y medidas y el tiempo que tiene el mismo de construido.- (f-37).-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Juzgado A Quo fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos en el presente juicio.- (f-44).-

En la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos se designaron a los ciudadanos I.M.M., Ingeniero Civil, por la parte demanda0da; P.E.O., Topógrafo, por la parte demandante y por el Tribunal a la Ciudadana Yusvelis Fariñas, Ingeniero, quienes posteriormente aceptaron los cargos en cuestión.-( f-45).-

Del folio 65 al 75 corren insertas declaraciones de algunos de los testigos promovidos.-

Mediante Interlocutoria de fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado A Quo declaro DESISTIDA la prueba de experticia promovida en la presente causa y fijó la causa para Informes.- (f-80 y 81).-

De los informes en Primera Instancia:

La apoderada actora, en fecha 03 de Marzo de 2011, presentó escrito de Informes en el cual señala entre otras cosas que la parte demandada no contesto la demanda, por lo que debió operar la confesión ficta; solicitó que las testimoniales de los Ciudadanos M.S. y L.B., no sean apreciadas por cuanto se evidencia que la parte tercera adhesiva es quien los lleva a declarar a favor de las partes demandada y aunado a que con esa prueba no se demuestra nada, se puede evidenciar que la parte demandada no se presentó al Juzgado en la oportunidad legal 09-11-2010 para realizar la Inspección Judicial y tampoco se presentó para el nombramiento de los expertos, pero nunca la parte solicitante de esta prueba consignaron el pago de las mismas, luego transcurrido todo el lapso de promoción y evacuación de las pruebas su poderdante a través de una diligencia solicita que no se tome en cuenta la solicitud de esa prueba por cuanto ya habían transcurrido el lapso legal para evacuar dicha prueba. El día 09 de diciembre del año 2010 el Juzgado dicto una sentencia interlocutoria donde se dice que la parte demandante quien es la solicitante de la prueba al no consignar los honorarios de los expertos se debe entender que desiste de la prueba y ordena notificar a las partes.- Solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de Reivindicación por cuanto se puede evidenciar con las pruebas documentales que su poderdante es la legitima propietaria del inmueble objeto de la controversia y visto que la parte demandada ni la tercera adhesiva probo nada, aunado a que quedaron confesas, ya que han sido persistentes en un juicio en el cual no la asiste ni la razón ni el derecho y solicito sean condenadas en costas.-(f-88 al 92).-

El Apoderado Judicial de la parte demandada y de la tercera adhesiva, en fecha 03 de Marzo de 2011, presentó escrito de Informes en el cual señala entre otras cosas que se produjo la intervención adhesiva de la ciudadana G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 2,672,846 en la cual entre otras cosas señaló: Pues bien , la verdad es que el deslindado inmueble fue mandado a construir hace más de cuarenta y tres años por su difunta madre, R.B.D.F., ya que es hermana de F.F.B. y no como lo manifiesta la demandante que fue construida por su cuenta y orden por B.D.H., según el citado documento, del cual quiere resaltar la edad del constructor para la fecha en la cual se construyó el mismo tenía años, es igualmente verdad que su difunta madre jamás obtuvo documento alguno que demostrara la propiedad de este inmueble, ni ellas como herederas tampoco lo hicieron. Por lo cual fueron sorprendidas por F.F.B., cuando en diciembre del año 2009 se presenta primero con un documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano anotada bajo el N° 34, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de fecha 8 de Diciembre de 2009 y posteriormente en fecha ocho de marzo de 2.010, con el documento Registrado al cual se refirió antes.- Razón por la cual solicitó ante ese Tribunal una acción mero declarativa con la finalidad de que se le reconociera el derecho de suceder a su legitima madre R.B.D.F., en ese el único bien dejado su muerte ab-intestato, tal como consta en el expediente N° 16.614 de la nomenclatura interna de ese despacho.

Que, en ese sentido, es bueno advertir a ese tribunal que su hermana pretende la reivindicatoria de GLARELIS MARCANO, a quien le permitieron vivir en el mencionado inmueble, tanto fe, como lo afirma en su libelo de demanda, como su hermano Á.L.F.B. y ella, de modo que existe un comodato o préstamo de uso y no podría tenerse a su nieta GLARELIS MARCANO como poseedora ilegitima o abusiva como demanda y pide que se reconozca la demandante. Así mismo en el libelo de la demanda señala linderos y medidas que no se corresponden con la del inmueble ocupado por GLARELIS MARCANO.-

Que, establece el artículo 1355 del Código Civil Venezolano que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo en los casos que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.- (f-91 al 93).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observa:

(Omissis) ….. “invocó el contenido del artículo 548 del Código Civil, Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, Exp. N° 00-822; Sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Exp. N° 03-653; Sentencia de fecha 3 de abril de 2003 y Sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, de los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que en los juicios por Reivindicación como el de autos, la Acción Reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del reivindicante.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3) La falta de derecho a poseer del demandado.

4) La identidad de la cosa reivindicada.-

Que, igualmente y de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de Reivindicación es necesario: Que, el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien, y que solicite la devolución de la cosa.-

Que, los presupuestos antes señalados son concurrentes, es decir, de faltar alguno de ellos, la demanda intentada no puede prosperar.-

Que, sobre el cumplimiento de los presupuestos y la necesidad de su consecuencia en la presente demanda, tenemos, que la actora en el libelo, señaló que la ciudadana GLARELIS MARCANO, quien es su sobrina segunda, le solicitó que le permitiera vivir en la casa de su propiedad hasta que se construyera su casita y que ahora no quiere salir de la casa, circunstancia ésta que quedó evidenciada con las testimoniales evacuadas en el proceso y que cursan a los folios 66 al 68 y 72 al 73 del presente expediente, en virtud de lo cual no puede señalarse que la demandada Ciudadana GLARELIS MARCANO ejerza una posesión ilegitima o que no tenga derecho a poseer, puesto que fue autorizada por la propia actora a permanecer en el inmueble objeto de la presente acción.-

Que, siendo así y faltando uno de los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, para la Procedencia de la Acción Reivindicatoria, y por ser estos de carácter concurrente, se hace inoficioso el examen del resto de los requisitos.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha 05 de Abril de 2013, declaró SIN LUGAR la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.-(Omissis) (f-102 al 119).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2013, la apoderada actora apeló de la anterior decisión.- (f-128).-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-131).-

De Las Actuaciones Ante Esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 07 de Mayo de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-(f-133).-

Las Apoderadas Actoras, presentaron Informes en los términos siguientes:

Que se puede evidenciar que existe un documento de construcción registrado a nombre de su mandante como propietaria del bien inmueble a objeto de reivindicar y que nada tiene que ver con lo que expone la parte terceros intervinientes adhesivos, presenta en este acto de Informes DOCUMENTO REGISTRADO DEL TERRENO que ocupa dicha casa, sineod los lineros iguales que los que se encuentran en la casa objeto de reivindicación, ya que su representada compró el terreno al Municipio Bermúdez y el cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.601, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°-416.17.3.4.546 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, UN TERRENO de Doscientos Doce Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros Cuadrados (212,26 m2), que se encuentra ubicado en la Calle Las Delicias S/N, Guaca, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S..-

Que, ese documento del terreno tiene los mismos linderos y especificaciones del documento de construcción de la propiedad de su mandante, documento público y registrado que tiene fuerza contra terceros y contra todos, jamás interpusieron la nulidad del mismo.-

Que, en esta acción reivindicatoria su mandante solicito al Tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene j.t. y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien “, SI LA CASA FUE PRESTADA como se evidencia del acta levantada por ante la Prefectura y su representada es la única propietaria del inmueble a objeto de reivindicar no esta demostrado que la demandada esta poseyendo una cosa que no es suya? Y no tiene la cualidad de propietaria. Es decir, aquí estamos dentro de la más absoluta figura de la Acción Reivindicatoria, estan dados los requisitos exigidos por la Jurisprudencia: 1.-La actora es la propietaria del inmueble a Reivindicar.-2.-Que la demandada sea la poseedora del bien objeto de la Reivindicación, 3.- Que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual la actora alega ser propietaria.-

Que, por lo expresado en la Sentencia del Juez A Quo no indica la cualidad jurídica que tiene la demandada, siendo evidente que posee una propiedad en nombre de su propietaria. Solicitó se declare Con Lugar la apelación y Con Lugar la Acción Reivindicatoria

….- (f-134 al 136).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se fijó la causa para la Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-165).-

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2013, se fijó la causa para Sentencia.-(f-167).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa del Libelo de la demanda, que trata el presente asunto sobre una Acción Reivindicatoria intentada por la Ciudadana F.J.F., contra la Ciudadana Glarelys Marcano, ambas identificadas en autos.-

De los alegatos de la demandante se observa que demanda la reivindicación de un inmueble plenamente descrito en su libelo, el cual le pertenece según documento de construcción debidamente protocolizado y el cual anexa a su escrito libelar; arguyendo la demandante entre otras cosas:…. “Que la demandada le solicitó que le permitiera vivir en su casa hasta que construyera su casita, y ahora no quiere salir de la casa, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha joven le reconozca el derecho que posee sobre ese inmueble y le restituya su posesión”…..-

Se observa de autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Defecto de forma), siendo subsanada dicha cuestión previa por los apoderados de la demandante en la oportunidad procesal-legal correspondiente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no ejerció ese derecho.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 370 y 379, la Ciudadana G.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.672.846, interviene como tercera adhesiva al presente juicio, tal como se observa de escrito que corre inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente, mediante el cual expone entre otras cosas que:….(Omissis)…“Que, la verdad es que el deslindado inmueble que pretende reivindicar la Ciudadana F.J.F.B., fue mandado a construir hace mas de cuarenta y tres años por su difunta madre R.B.d.F.. Que, es hermana de la demandante y que no es como lo manifiesta ésta, que fue construida por su cuenta y orden por B.D.H.; que también es verdad que su difunta madre jamás obtuvo documento sobre dicho inmueble ni ellos como herederos.-

Que, fueron sorprendidos por la Ciudadana F.F. cuando les presentó primero un documento autenticado en el año 2009 y luego otro documento protocolizado en el año 2010, razón por la cual solicitó a ese Tribunal una acción mero declarativa para que se le reconociera su derecho de suceder a la Ciudadana R.B.d.F..-

Que ellos, F.F., su hermano Á.L.F. y su persona le permitieron a su nieta Glarelys Marcano, vivir en el mencionado inmueble, de modo que lo que existe es un comodato y no podría tenerse a su nieta como poseedora ilegitima del referido inmueble.-

Que, los linderos del inmueble en cuestión señalados por la demandante son incorrectos

….

Invoca el contenido del artículo 1.355 del Código Civil.-

En la oportunidad de promoción de pruebas todas partes hacen uso de ese derecho.-

Promueven los apoderados actores:

- Documento de Construcción emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo del 2010, anotado bajo el N° 23, folios 125, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en el cuál hace constar que el ciudadano D.B.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.446.030, construyó por orden y cuenta de la ciudadana F.J.C.F.B., una casa.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil.-

- Acta levantada en fecha 27 de Enero del 2.010, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál comparecieron las ciudadanas GLARELYS M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.024 y domiciliada en Calle las Delicias s/n y F.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298 a los fines de solventar el problema suscitado por una casa en la misma dirección, y en donde llegaron a un acuerdo que la ciudadana GLARELYS desocuparía el inmueble en el término de tres meses.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.-

Promovió la demandada:

- Una (1) factura emanada de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, signada con el N° 0598640, correspondiente al servicio del mes de Mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 843,75, a nombre de la ciudadana R.B., domiciliada en Calle las Delicias s/n de Guaca, Carúpano Estado Sucre.-

Factura a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al asunto controvertido en el presente juicio.-

- Dos (2) facturas signadas con los Nros: 0453445 y 0877081 de fechas 21 de Agosto de 1985, y 22 de Enero del 2004, emanadas de CADAFE, a nombre del ciudadano L.A.F.B., domiciliado en La Salina s/n Guaca, Carúpano Estado Sucre, por un monto de Bs. 154,50 y Bs. 2.037 respectivamente.-

Factura a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a asunto controvertido en el presente juicio.-

- Un Estado de Cuenta emitido en fecha 10 de Agosto del 2010 por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano L.A.F.B., domiciliado en el Sector Guaca, Calle Las Delicias s/n, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., por un monto de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 545,56).-

Documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al asunto controvertido en el presente juicio.-

- Inspección Judicial al Inmueble objeto del presente juicio.-

Cuya evacuación no consta en autos.-

La Tercera adhesiva promovió:

- Testimoniales de los ciudadanos G.A.G., M.S., C.P., M.d.G., J.M. y L.B., evacuadas en fecha 14 de Octubre del 2010, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Al folio 66 corre inserta acta de la declaración de la Ciudadanaza M.D.C.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.876.010.-

Al folios 72 corre inserta acta de la declaración del ciudadano L.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.948.445.-

Testimoniales que al ser a.d.a.a.l. dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-

El Juzgado de la Causa declaró Sin Lugar la demanda, fundamentando su decisión en la premisa de que en la presente acción reivindicatoria no se cumple con todos los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la misma.-

Ahora bien, así tenemos, que la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad

...

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

  1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.-

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.-

  3. Condiciones relativas a la cosa.-

Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.-

  1. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” -

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario

.-

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…El artículo 548 del Código Civil establece: (Omissis)….

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.-

b) Que, el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. -

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.-

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

-

Asimismo, la Sala en decisión Nº 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.…

.

Se infiere así de las doctrinas y jurisprudencias arriba citadas, que, la acción reivindicatoria es una acción concedida a todo propietario para que se le otorgue a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, siempre y cuando se les dé estricto cumplimiento a los requisitos legales exigidos para su procedencia.-

En este estado, observa este sentenciador que ciertamente la demandante en su libelo de demanda manifiesta que: “la Ciudadana Glarelys Marcano, le solicitó que le permitiera vivir en su casa”; hecho éste que al parecer la demandante aceptó; es decir, dio su consentimiento para que la demandada habitara su casa.-

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Ciudadana G.F.B., como tercera adhesiva, se evidencia que la demandada ha ocupado y ocupa el inmueble objeto del presente juicio de forma legítima, tal como lo alegara la mencionada Tercera adhesiva en su escrito.-

Así las cosas, considera este Sentenciador de Alzada, que con las pruebas aportadas por la demandante, ciertamente pudiera ésta demostrar, que: El inmueble en cuestión es de su propiedad; que la demandada ciudadana Glarelys Marcano, se encuentra habitando dicho inmueble y que el inmueble a reivindicar y el ocupado por la demandada es el mismo; pero no logra demostrar la demandante que la demandada esté ocupando el citado inmueble de forma ilegítima. Por lo que ciertamente, en el presente asunto faltaría cumplir uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina patria para que pudiera proceder la presente acción reivindicatoria, es decir, la ilegitimidad de la ocupación del inmueble por parte de la demandada.-

Ante este escenario es de señalar lo dispuesto en el primer aparte de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”…-

En tal sentido, estima este Operador de Justicia, que al no estar lo suficientemente probado en autos los alegatos esgrimidos por la demandante; y no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente debe confirmarse la sentencia del Juzgado A Quo y en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente apelación como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana F.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.857.298, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 05 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la Ciudadana F.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.298, contra la Ciudadana Glarelys M.M. de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.024.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Trece (24-09-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5980.-

ORMB/NMG.-

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