Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano C.F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.392.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.174.

Parte demandada: Ciudadana E.M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.234.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado G.N.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.973.

Motivo: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).

Expediente Nº 14.124/AP71-R-2013-000588.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de este mismo año; tal y como se indicó en el oficio número 289-13, de fecha veinticuatro (24) de mayo de este mismo año, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

El día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia, que habiendo concluido las horas de despacho ninguna de las partes presentó escrito informes.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., Juez Temporal de este Tribunal, fijó el lapso para dictar sentencia en la causa.

Posteriormente, en auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurriría de forma simultánea con el lapso para sentenciar.

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se difirió el acto de dictar sentencia.

El Tribunal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Ahora bien, de la revisión que se ha hecho a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se aprecia que, no consta en autos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y el auto donde fue oído dicho recurso, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte recurrente no cumplió con su obligación de acompañar a los autos la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual ejerció el recurso de apelación, ni el auto donde fue oído dicho recurso.

No obstante ello, se desprende de las actas, auto dictado por el Tribunal a quo, el veintiséis (20) de febrero de dos mil trece (2013), que sí fue acompañado en copia certificada, mediante el cual negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que igualmente consta en copia certificada; y, el cual este Tribunal pasa a revisar de la siguiente manera:

El auto dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, antes referido es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 14.02.2013, por la abogada A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte acota, ciudadano C.F.R.M., mediante la cual solicita la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal, por cuanto observa de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26.09.2012, se libró cartel de notificación dirigido a la ciudadana E.M.P.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.234, o en la persona de su apoderado judicial, abogado G.N.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.399.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.973, respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejúsdem, es por lo que se NIEGA el pedimento hecho en la diligencia señalada supra y se exhorta a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 26.09.2012…

Revisadas así mismo, las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta Alzada, observa esta Sentenciadora, que también cursa el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual el Tribunal de la primera instancia niega la solicitud de notificación por boleta de notificación fijada en la cartelera de ese Juzgado, fundamentado en la existencia de un domicilio donde se habían gestionado los trámites de la notificación personal de la parte demandada; y, ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del mismo código.

Ahora bien, no consta en actas que dicha decisión haya sido impugnada por la parte actora; y no corresponde a este Juzgado Superior revisar dicho auto, porque contra el mismo, no media recurso de apelación alguno, cuyo conocimiento haya sido atribuido a esta Alzada.

De modo pues, que habiendo el Juzgado de la causa, negado la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de ese Tribunal; y, acordada la notificación por carteles en el auto anterior no apelado; la decisión del a quo de negar nuevamente el pedimento ya decido por él, en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y exhortar a la parte demandante al cumplimiento del mismo, a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustado a Derecho.

En consecuencia, el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes; y, la apelación interpuesta en contra del referido auto, por la representación judicial de la parte actora, el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), tal y como se indicó en el oficio número 289-13, de fecha veinticuatro (24) de mayo de este mismo año, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la represtación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DAÑOS MATERIALES seguido por el ciudadano C.F.R. contra la ciudadana E.M.P.D.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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