Decisión nº PJ0102014000258 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001634

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000258

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.R.D.J.F.M. y DARIANGEL COROMOTO G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.216.017 y V-20.859.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: K.E. ROJAS RODRIGUEZ y K.I.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.868 y 169.870, respectivamente.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, los ciudadanos: A.R.D.J.F.M. y DARIANGEL COROMOTO G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.216.017 y V-20.859.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio K.E. ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 108; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector casco Central, Calle Manaure, Casa No. 92, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que con el transcurrir del tiempo en el matrimonio se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres, que fueron tornándose cada vez más graves, haciéndose imposible la vida en común, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en solicita la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002580.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos A.R.D.J.F.M. y DARIANGEL COROMOTO G.P., asistidos por la Abogada en Ejercicio K.I.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.870, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio.

  3. - Escrito de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), presentado por los ciudadanos A.R.D.J.F.M. y DARIANGEL COROMOTO G.P., asistidos por la Abogada en Ejercicio K.I.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.870, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según decreto de fecha Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Trece (2013)… de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Igualmente solicitamos una vez declarada la conversión se sirva poner en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Octubre de 2012, hasta el día Quince (15) de Octubre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La niña quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus horas de estudio. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados, fines de semanas y vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo, los gastos extraordinarios como: Medicinas, Consultas Médicas, Vestuario, Transporte, Útiles Escolares, Recreación, Navidad y Año Nuevo, y todo lo que fuese necesario para el Bienestar del niño, serán gastos compartidos para ambos padres. QUINTO: Igualmente declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien esté. SEXTO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República…” (Sic.)

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