Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.982

DEMANDANTE F.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.860.

APODERADA JUDICIAL Y.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.855 respectivamente.

DEMANDADOS Y.M.R.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.D.C.E.G., Y.C.M.G., Y.E.M.G. Y S.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.308.945, 8.066.510, 8.066.281, 9.405.747, 10.056.373, 11.403.863 y 11.403.547 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Y.D.J.G. Y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.08 y 194.419 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos

Y.G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.092 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 26/04/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demandante contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano F.A.R.P. en contra de los ciudadanos Y.M.R.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.C.M.G., Y.E.M.G. y S.M.G..

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados de los cuales fueron citados personalmente los ciudadanos Y.M.R.G. y Y.C.M.G..

La parte actora consignó publicación del Edicto en el Periódico de Occidente y el Alguacil fijó el Edicto en la cartelera del tribunal en fecha 06/05/2.013 y en fecha 27/05/2007, dejo constancia que fue notificada la secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

La parte actora solicita en fecha 01/07/2.013, que en virtud de la declaración del Alguacil de la imposibilidad de citación personal de los ciudadanos G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., se sirva ordenar la citación por carteles, lo cual fue acordado por este despacho judicial, publicaciones de carteles que fueron consignados en el expediente en fecha 23/07/2.013.

El día 09/10/2.013, la secretaria de este órgano jurisdiccional fijó en la morada de los ciudadanos G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., el cartel de citación.

El día 29/10/.013, la parte actora solicita medida innominada y el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la solicitud y decreto medida innominada de prohibición de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de entregar haberes o cantidades de dinero a los herederos de la causante L.d.C.G..

La apoderada judicial de la parte actora abogada Y.T. solicita al tribunal se sirva designar defensor judicial a los demandados G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., a tales efectos, el tribunal le nombró a la abogada Z.H., quien fue notificada y no compareció a dar aceptación. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva nombrar defensor judicial a los demandados que no pudieron ser citados personalmente, el tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado y nombra a la abogado M.O., quien fue notificada, acepto el cargo y dio juramento de ley.

El día 16/01/2.013, la apoderada judicial de la parte actora abogada Y.T., solicita que sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos, el tribunal designó a la abogada Y.C.G., quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó su juramento de ley y fue citada.

En fecha 28/01/2.014, los abogados Y.d.J.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, comparecieron por ante este despacho judicial y consignaron poder especial otorgado por los ciudadanos G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., a los referidos profesionales del derecho.

La defensora judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda rechazándola, contradiciéndola y en todas y cada una de sus partes.

El tribunal en fecha 11/04/2.014, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El día 15/04/2.014, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Y.d.J.G. solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el procedimiento en los términos que estipula el referido artículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Aduce la profesional del derecho Y.d.J.G.G. actuando como apoderado judicial de los demandados G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., que de conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han transcurrido mas de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y se suspenda el procedimiento en los términos que estipula la norma.

Del contenido de esta diligencia observamos que la apoderada judicial de los demandados no especificó en forma precisa como han transcurrido los sesenta días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, pues nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario por el fallecimiento de la ciudadana L.d.C.G., quien dejó a todos los demandados como sus hijos, según la partida de nacimiento que fueron anexadas en los autos.

Sin embargo, para garantizarle la tutela judicial efectiva a los solicitantes de la diligencia estampada el 15/04/2.014, el tribunal realizará un iter procedimental de la manera como se practicaron las citaciones de los demandados.

La codemandada Y.M.R.G. fue citada en fecha 27/05/2.013, la codemandada Y.C.M.G., fue citada en fecha 31/05/2.013, y los codemandados G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., se dieron por citados en fecha 28/01/2.014, cuando las profesionales del derecho Y.d.J.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, consignaron poder especial otorgados por estos ciudadanos.

El 28/01/2.014, la defensora judicial Abogada Y.G. de los herederos desconocidos de la causante L.d.C.G., compareció por ante el tribunal y prestó el juramento de ley de cumplir con los deberes inherentes al cargo, y el día 05/02/2.014, la profesional del derecho Y.T. solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos, la cual fue acordada el 10/02/2.014 y fue citada el 12/03/2.014, y dio contestación a la demanda el 08/04/2.014, y los demás demandados no comparecieron a contestar la demanda, así se desprende del auto de sustanciación de fecha 11/04/2.014, cursante al folio 131.

De esta manera, se practicaron todas las citaciones como formalidad necesaria para la validez del juicio, lo cual constituye una garantía constitucional por disposición expresa del artículo 49 ordinal 3 Constitucional que dispone:

…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

La citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una pretensión procesal contenida en la demanda, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio

Ese acto de enterar oportunamente a una persona mediante la citación, es el elemento inicial del ejercicio del derecho a la defensa, entendido éste como el trámite que permite oír a las partes en el proceso.

El fundamento legal de la citación la encontramos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”…

Del contenido de esta norma se desprende que la citación es la forma de advertirle a la persona citada de que en su contra se ha aperturado un proceso judicial y que se le llama para que acude en un plazo determinado y haga valer sus derechos, defensas e intereses.

Ahora bien como podemos observar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”…

Del contenido de esta norma nos interesa el único aparte en cuanto a que si transcurrieran más de sesenta días entre la primera y la última citación la practicada quedaran sin efectos y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Esta norma es suficientemente precisa porque establece el lapso dentro de la cual deben practicarse todas las citaciones cuando nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo, el cual es de sesenta días continuos, y en el caso de autos, la primera citación se practicó el 27/05/2.013, cuando fue citada la ciudadana Y.M.R.G. y la última de las citaciones se practicó el 12/03/2.014, cuando fue citada la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante L.d.C.G., y los demás codemandados se dieron por citados cuando la profesional del derecho Y.d.J.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, consignaron instrumento poder y se dieron por citados el 28/01/2.014, no entiende este sentenciador, porque en esa oportunidad no solicitaron al órgano jurisdiccional la aplicación del único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque en ese momento tuvieron conocimiento de las citaciones que se habían practicado el 27 y 31 de mayo del 2.013, para la fecha en que se dan por citado, ya habían transcurrido con creces los sesenta días entre una y la otra de las citaciones practicadas.

Por otro lado, este sentenciador observa que una vez que se citó a la defensora judicial abogada Y.G. de los herederos desconocidos de la causante L.d.C.G., la cual fue practicada el 28/01/2.014, al día siguiente comenzaba a computarse los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, así lo preceptúa el artículo 344 eiusdem, que dispone:

…“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”…

Lo que significa que las apoderadas judiciales Y.d.J.G. y Aztiley Coromoto Ortegano García, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda y no comparecieron al ejercicio del derecho a la defensa, según se puede constatar del auto de sustanciación suscrito por este tribunal el 11/04/2.014, que cursa al folio 131, encontrándose esta causa en la etapa de promoción de pruebas, pues la defensora judicial Y.G.M. procediendo con el carácter de defensora de los herederos desconocidos de la causante L.d.C.G., si dio contestación a la demanda, tal como se desprende del escrito que presentó el 08/04/2.014, cursante al folio 130 del expediente.

El artículo 228 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, se infiere de esta norma adjetiva que la solicitud de dejar sin efecto las citaciones practicadas cuando hayan transcurridos sesenta días entre una y la otra en los casos de litisconsorcio, éstas deben solicitarse por las partes interesadas dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y no después que haya transcurrido la etapa cognoscitiva de la contestación de la demanda, porque ya precluyó el lapso dentro del cual podía solicitar la suspensión de la citación.

Este es el fundamento jurídico de la interpretación del artículo 228 eiusdem, porque sino la norma hubiese establecido que las partes podrán solicitar dejar sin efecto las citaciones que hayan transcurridos sesenta días entre la una y la otra, ya que expresa y así debe entenderse que tal suspensión no opera de oficio, sino a instancia de parte y es dentro del lapso del emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

¿Nos preguntamos será que en el lapso de promoción, evacuación de pruebas, informes y observaciones podrá una de las partes solicitar la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil? De lógica jurídica no lo puede hacer, pues en el proceso civil rige el principio de legalidad de las formas procesales con fase de preclusión que consiste en el establecimiento por la legislación procesal de la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias en que deben realizarse los actos procesales, todas estas formas procesales se aplican a los procedimientos ordinarios y especiales, pues cada acto procesal se encuentra regulado en una forma especifica y en un tiempo determinado, es decir, la contestación de la demanda tiene un lapso, la promoción y evacuación de pruebas tiene otro lapso, los informes y las observaciones tienen otro lapso procesal, por lo cual resulta extemporáneo solicitar después de vencido el lapso para la contestación de la demanda, la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en referencia de dejar sin efecto las citaciones ya practicadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud presentada por la profesional del derecho Y.d.J.G., quien actúa como coapoderada judicial de los demandados G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G., Y.E.M.G. y S.M.G., el día 15/04/2.014, de dejar sin efecto las citaciones ya practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues en nuestro proceso civil rige el principio de legalidad de las formas procesales y el de la tutela judicial efectiva en relación al 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta solicitud se esta realizando cuando la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Y.G.M. ha contestado demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (29/04/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

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