Decisión nº 106-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.413

En fecha 23 de noviembre de 1999, la ciudadana FERMAINEL Y.A.D., titular de la cédula de identidad N° 8.996.534, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.011, actuando en su propio nombre, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad contra acto administrativo único de remoción y retiro N° 105 de fecha 25 de mayo de 1999, a través del cual se le destituye del cargo de Abogado Sustanciador, en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 01 de febrero de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. El sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de febrero de 2000, procedió a dar contestación.

Llegado el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de promoción.

En fecha 17 de abril de 2000, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, las partes presentaron sus conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 29 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la querellante que mediante providencia administrativa N° 105 de fecha 25 de mayo de 1999, suscrita por S.G.R.R., se le participa que se ha resuelto removerla y retirarla del cargo de Sustanciador en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de ser dicho cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°, Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Decreto N° 211 Artículo Único, Letra B, Numeral 1, de fecha 02 de julio de 1974.

Alega que le corresponde el goce del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo I, Título IV del Sistema de Administración de Personal de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente arguye que se violó el contenido del artículo 84 ejusdem, en vista de no habérsele concedido el mes de disponibilidad.

Aduce que el acto administrativo a través del cual se le remueve e inmediatamente se le retira del cargo de Sustanciador en el Instituto Autónomo, se encuentra afectado de nulidad, por estar fundamentado en un falso supuesto, ya que la querellante no ejerció ninguna de las funciones descritas en el Artículo Único, Letra B, Numeral 1, del Decreto N° 211, porque no tienen relación con el cargo de Sustanciador del INDECU, por lo tanto, no pertenece a la categoría de funcionarios contemplados en el Ordinal 3 del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que existe otro vicio que afecta al acto administrativo, mediante el cual se le remueve y retira del INDECU, representado por la circunstancia de ser un acto administrativo inmotivado, al no indicarse los hechos que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, violándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 9 y Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le da una interpretación equivocada a la norma contenida en el Decreto N° 211, sin señalarse cuales son las circunstancias que llevaron a calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por la querellante.

Finalmente, solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la reincorporación, a los efectos del cálculo de la antigüedad y la continuidad administrativa.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada C.A.C.G., inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 12.213, actuando con su carácter de sustituta del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Señala que la accionante fue removida de conformidad con lo establecido en la norma legal vigente, en vista que el cargo de Abogado Sustanciador ejercido por la querellante está calificado como de confianza y en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas y, por la ubicación geográfica.

En cuanto al vicio de inmotivación, indica la sustituta de la Procuradora que en el texto del acto administrativo se señala claramente porqué se le está removiendo y retirando del cargo, y no se le otorgó el período de disponibilidad, pues este es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y no hay pruebas que demuestren su condición como tal.

Niega el alegato de que el acto administrativo objeto de la querella sea falso, ineficaz e ilegal.

Finalmente solicita al Tribunal niegue las pretensiones del recurrente y en consecuencia, declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

La querellante alega que prestaba sus servicios en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hasta que mediante la P.A. N° 105 de fecha 25 de mayo de 1999, la remueven del cargo de Sustanciador adscrito a la Sala de Conciliación y Arbitraje e inmediatamente pasan a retirarla del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), obligándola de esta forma a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo por haber incurrido en los vicios de falso supuesto, inmotivación y violación al derecho a la estabilidad.

Alega la querellante la inmotivación del acto administrativo de remoción del que fue objeto, sobre este punto el Tribunal considera que la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y si bien no tiene porqué hacerlo detalladamente, puede hacerlo en forma sucinta, suministrándole al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá impugnarlas si considera violentados los derechos correspondientes. La motivación del acto administrativo busca satisfacer el derecho a la defensa de sus destinatarios, sin embargo no es necesario que sea extensa y profunda, basta con invocar las normas que fundamenten el acto.

Cursan en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, el Oficio de fecha 25 de mayo de 1999, dirigido a la accionante, mediante el cual es notificada de la P.A. N° 105 de esa misma fecha, contentiva del acto administrativo de remoción. Por lo tanto, frente al alegato de inmotivación, se declara que al habérsele indicado a la querellante que se le estaba removiendo y retirando por encontrarse dentro de las causales que enmarcan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se le expresaron los motivos de su retiro de la Administración Pública, en consecuencia, se desestima el alegato y así se declara.

Asimismo, niega la querellante el haber ejercido las funciones establecidas en el Artículo Único, Letra B, Numeral 1 del Decreto N° 211, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto.

En sentencia N° 1632 de fecha 07 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se hace mención al falso supuesto, en los siguientes términos:

Cabe señalar, por otra parte, que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa es de disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual, su remoción sólo puede ser afectada por los motivos que taxativamente señala esta Ley. Es por ello que esta Corte ha admitido y reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto 211, por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la Administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación y siendo que el cargo de confianza se caracteriza por una serie de características señaladas en el Literal B, Ordinal 2 del Artículo Único del decreto N° 211, este exige que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información del Cargo, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivo o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad

. (Negrillas nuestras.)

Al respecto este Juzgado advierte que le corresponde a la Administración demostrar y probar si el cargo de Abogado Sustanciador era de confianza, debiendo traer al proceso aquellos elementos que le permitan al sentenciador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y clasificación del cargo desempeñado, cobra importancia entonces, la actividad probatoria de la Administración.

En el caso in comento, se evidencia que de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, no puede determinarse con claridad la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que el órgano administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar tal condición. En consecuencia, estima este Tribunal que se incurrió en el vicio de falso supuesto, y así se declara.

Por otra parte, la querellante alega que al desconocerse su condición de funcionaria de carrera se le violó su derecho a la estabilidad, negándosele el mes correspondiente a la disponibilidad y a la reubicación. Observa este órgano sentenciador, que la querellante ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante contrato, en el cargo de Abogado, luego en fecha 1 de octubre de 1994 comenzó a formar parte del personal fijo de dicho Instituto, en el cargo de Árbitro, por último fue ascendida al cargo de Abogado Sustanciador, el cual ejerció hasta el momento de su remoción y retiro.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a la ciudadana Fermainel Acosta se le retira de la Administración en un acto único de remoción y retiro, fundamentándose en el Artículo 88, Numeral 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el Artículo 4, Numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa y, el Decreto N° 211, Artículo Único, Letra “B” Numeral 1, (folios 5 y 6).

Ahora bien, la querellante ingresa al Instituto en el cargo de Abogado, el cual constituye un cargo carrera, lo que implica era una funcionaria de carrera y para proceder a retirarla tenía que respetarse su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y cumplirse con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de dicha Ley, donde se establece:

Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

:

En consecuencia, este Tribunal concluye que la querellante es funcionaria de carrera y al momento de la remoción se violó su derecho a la estabilidad, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana FERMAINEL Y.A.D., en consecuencia, ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro o a un cargo de similar o superior jerarquía, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FERMAINEL I.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.534, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.011, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo único de remoción y retiro contenido en la providencia administrativa N° 105 de fecha 25 de mayo de 1999, a través del cual se le destituye del cargo de Abogado Sustanciador, en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18.413

ER/jjd

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 106-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18.413

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