Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veintisiete (27) de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000381

ASUNTO : IP11-P-2009-000381

AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera la solicitud realizada por el Abg. O.E.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.O.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana D.V.D.D.S. (occisa); esta Juzgadora acuerda hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 12.09.2009: Se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.F.C., F.A.O.P. y R.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana D.V.D.D.S. (OCCISA).

En fecha 12.02.2009: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos J.F.C., F.A.O.P. y R.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana D.V.D.D.S. (OCCISA), siéndoles impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.A.O.P. y R.R.P., así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.

En fecha 26.03.2014: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos J.F.C., F.A.O.P. y R.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana D.V.D.D.S. (OCCISA).-

En fecha 27.10.2009: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos J.F.C., F.A.O.P. y R.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana D.V.D.D.S. (OCCISA), siéndole acordada la sustitución de la medida de coerción personal a los ultimo dos nombrados y ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

En fecha 30.09.2010: La Corte de Apelaciones del estado Falcón mediante sentencia motivada revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control en fecha 27.10.2009 referente a la sustitución de la medida cautelar y ordena en consecuencia librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos F.A.O.P. y R.R.P..

En fecha 24.09.2014: Se celebra audiencia oral especial a través de la cual se coloca a disposición del Tribunal Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo al ciudadano F.A.O.P., a quien le fuera requerida la medida de arresto domiciliario por motivo de razones humanitarias.

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.

Por otra parte, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, de la revisión de la causa se ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado varios traslados a distintos centros asistenciales de esta ciudad, a los efectos de aplicarle los tratamientos correspondientes tal como se aprecia del recorrido procesal de los diferentes informes remitidos de la Clínica la Familia donde permanece recluido actualmente: Informe de fecha 18.09.2014, suscrito por el medico especialista Dr. A.P., medico intervencionista C.I N° 12496901 MPPS: 3254, donde indica como Diagnostico de ingreso: Hopertension arterial, eventración infraumbilical, enfermedad ulcero peptica en resolución e hipertensión arterial. Informes de fecha 07-10-2014, suscrito por la medico radiólogo Dra. Z.R.d.C., medico intervencionista C.I N° 3683367 MPPS: 17.069, Impresión Diagnóstica: nefrolitiasis bilateral, pieloectasia discreta derecha, cambios post quirúrgicos dados por colecistectomia. Informe de fecha 30-09-2014, suscrito por el medico especialista Dra. Yusmel Barrios, medico cardiólogo C.I N° 10.971.390 MPPS: 58125, Hallazgo: Cifras promedio de presión arterial sistolica y diastolitas elevadas en ambos periodos, presiones de cargas sistólicas y diastolitas elevadas en ambos periodos, presiones de pulsos elevados en ambos periodos y patrón Non Dippers. Informe de fecha 30-09-2014, suscrito por el medico especialista Dra. Yusmel Barrios, medico cardiólogo C.I N° 10.971.390 MPPS: 58125, Hallazgo: Extrasistolia auricular, extrasistolia ventricular lown1 A y trastornos de repolarizacion ventricular.

Cursando por ultimo informa medico forense de fecha 24 de marzo de 2015, realizado al acusado de autos, por la Medico Forense A.P., donde indica de la evaluación: Paciente en regulares condiciones generales con asentida palidez cutáneo mucosa, refiere sueño intranquilo y aumento de peso significativo aproximadamente 8 kilos en 6 meses. Refiere igualmente dolor de cabeza frecuente de localización occipital persistencia de las sintomatología gastrointestinal, refiere dispepsias, acidez, alterno evacuaciones liquidas con estreñimiento, Tensión arterial 150/100 mmHg pulso 120x. Abdomen blando, depresible, persiste eventración infraumbilical dolorosa. ID: Eventracion infraumbilical, enfermedad ulcera péptica y hipertensión arterial descompensada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad por cuanto aun existen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del imputado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Igualmente se evidencia que el profesional del derecho Abg. O.E.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.O.P., motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso la SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se procede a imponer al ciudadano F.A.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.654, de (30) años de edad, nacido en fecha 20.07.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón residenciado: J.C.C.d.A., edificio Los Olivares 6, apartamento Nº 1 teléfono 04146700627; las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6°, referidas a someterse a la medida de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y prohibición de salida del estado Falcón sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, la victima y funcionarios actuantes, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano F.A.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.654, de (30) años de edad, nacido en fecha 20.07.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón residenciado: J.C.C.d.A., edificio Los Olivares 6, apartamento Nº 1 teléfono 04146700627, y en consecuencia se procede a imponer al ciudadano; las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6°, referidas a someterse a la medida de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días y prohibición de salida del estado Falcón sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, la victima y funcionarios actuantes, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar AUDIENDIA DE IMPOSICION DE SUSTITUCION DE MEDIDA para el día MARTES (31) DE MARZO DE 2015 A LAS (01:30 P.M) HORAS DE LA TARDE, debiendo los acusados trasladarse hasta la sede de este Juzgado por sus propios medios. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2015.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CESAR JOSE MARTINEZ

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