Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02

El Vigía, 6 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001201

ASUNTO: LP11-P-2008-001201

DECISION NRO. PJOO2-008-154

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado F.R.H.L., y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.181, de estado civil soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Las Inavis, calle 5, casa sin número de color blanco, ubicada al final del puente, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Hijo de los ciudadanos B.C.L. y N.C. (difunto), trabaja en “Bici Moto Chacón”, que está ubicada a 100 metros de la entrada El Charal, Teléfono de habitación: 0275-4441460. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, (dejando constancia que en este acto la Vindicta Pùblica pre califico que los hechos están enmarcados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y Amenaza), previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.U.B., en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.U.B., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 02 de Mayo 2008, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en la audiencia.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 02 de Mayo 2008, por la ciudadana L.J.U.B., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.436.518, ocupación ama de casa, residenciada en el Sector La Esmeralda sin nro, de El Pinar, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Según se desprende de Denuncia que riela al folio 2 de la causa, y de acuerdo a lo expuesto en la audiencia y según costa en actas manifiestan la victima L.J.U.B. (…).

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso, entre otras cosas las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, según acta policial S/N, de fecha 02-05-2008, que corre inserta a los folios 03 de la causa, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) O.E.V. y Digo. (PM) G.C.V. y Dgdo. J.G.R., Adscritos a la SUB-Comisaría N° 15 TUCANI, Estado Mérida, en la que se deja constancia entre otras cosas que… “ Siendo las 11:50 hrs de la MAÑANA, compareció por ante ese Despacho la ciudadana L.J.U.B., residenciada en el Sector La Esmeralda sin nro, de El Pinar, en la ciudad de El Vigía del Estado M.D.E.P., quien formulo la denuncia en contra de su Expareja de nombre F.R.L.H., quien podía ser localizado en la dirección antes descrita, por haberla agredido…quien la amenaza de muerte y la ofende verbalmente con palabras obscenas…agrediendo también a la mama….tal como consta al folio 3,7 y 8 de las actas, y segùn lo manifestado en la audiencia por las partes intervinientes(…). Observando al folio 04 de la causa que se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP(…); Solicitando la Vindicta Pública, LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.P., la cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 02/05/2008. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Genero. Se deja constancia que esta representación fiscal procede a cambiar la PRE-calificación jurídica dada en el escrito de solicitud que indica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, por cuantos los hechos están enmarcados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.; que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las prevista del artículo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, por ante la Prefectura más cercana al lugar de residencia del imputado. De igual manera, solicitó se acuerde medidas de protección a la víctima, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente el imputado informó al tribunal que no deseaba declarar y se acoge al precepto Constitucional, procediendo a identificarse como F.R.H.L., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.181, de estado civil soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Las Inavis, calle 5, casa sin número de color blanco, ubicada al final del puente, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Hijo de los ciudadanos B.C.L. y N.C. (difunto), trabaja en “Bici Moto Chacón”, que está ubicada a 100 metros de la entrada El Charal, Teléfono de habitación: 0275-4441460. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LA VÍCTIMA: L.J.U.B., la cual expuso: “Lo que yo quiero es que él no me fastidie, me envía mensajes de textos, me amenazó de quemar mi moto y me ha amenazado de muerte, nosotros tenemos un hijo, pero yo no quiero vivir más con él y no me puede obligar, me vigila, quiero que me deje de acosar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Público ABG. Y.C., quien manifestó: Vista la calificación jurídica, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, inclusive, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Referente a la medida de protección solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, mi representado me ha manifestado que se compromete a no acercarse a la víctima y no hacer actos de acoso, por si o por terceras personas en contra de la víctima. Presento en un (01) folios útiles actuaciones Medico Forense, a los fines que sea agregado a la causa. Es Todo. El Tribunal deja constancia que recibe en este acto uno (01) folios útiles y ordena que los mismos se agreguen al presente asunto penal. Se deja constancia que la jueza procede a explicar al imputado de autos, el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscalía XVII del Ministerio Público, así mismo procedió a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le explico al imputado el contenido y alcance de los artículos 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en, se el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y si declara lo realizara sin juramento, quien se identifico de la siguiente manera: F.R.H.L., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.181, de estado civil soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Las Inavis, calle 5, casa sin número de color blanco, ubicada al final del puente, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Hijo de los ciudadanos B.C.L. y N.C. (difunto), trabaja en “Bici Moto Chacón”, que está ubicada a 100 metros de la entrada El Charal, Teléfono de habitación: 0275-4441460. Y respondió “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. LA VÍCTIMA: L.J.U.B., la cual expuso: “Lo que yo quiero es que él no me fastidie, me envía mensajes de textos, me amenazó de quemar mi moto y me ha amenazado de muerte, nosotros tenemos un hijo, pero yo no quiero vivir más con él y no me puede obligar, me vigila, quiero que me deje de acosar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Público ABG. Y.C., quien manifestó: Vista la calificación jurídica, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, inclusive, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Referente a la medida de protección solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, mi representado me ha manifestado que se compromete a no acercarse a la víctima y no hacer actos de acoso, por si o por terceras personas en contra de la víctima.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano F.R.H.L., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.181, de estado civil soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Las Inavis, calle 5, casa sin número de color blanco, ubicada al final del puente, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Hijo de los ciudadanos B.C.L. y N.C. (difunto), trabaja en “Bici Moto Chacón”, que está ubicada a 100 metros de la entrada El Charal, Teléfono de habitación: 0275-4441460. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos que en este acto la Vindicta Pùblica pre califico que los hechos están enmarcados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.U.B.. El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios y garantías constitucionales y procesales tales como el Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y Amenaza, cuya pena no excede Diez a Veintidós (22) meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta días por cuanto tiene su residencia en Tucani. Cada Treinta días(30), motivado a la distancia desde su domicilio a la sede de este Tribunal lo que repercute una erogación al investigado. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, L.J.U.B., a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, ni amenazas. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 y 262 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., del Investigado Ciudadano F.R.H.L., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.181, de estado civil soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Las Inavis, calle 5, casa sin número de color blanco, ubicada al final del puente, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Hijo de los ciudadanos B.C.L. y N.C. (difunto), trabaja en “Bici Moto Chacón”, que está ubicada a 100 metros de la entrada El Charal, Teléfono de habitación: 0275-4441460, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos por cuantos los hechos están enmarcados en los delitos de AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 15 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.U.B..- SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado F.R.H.L., Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante Oficinas de Alguacilazgo cada Treinta días;. Igualmente el Tribunal le informa al imputado que no debe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas; y 2) Se acuerda imponer a favor de la Ciudadana L.J.U.B., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numeral 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; Se prohíbe al ciudadano F.R.H.L., el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana L.J.U.B., Medidas de Protección, asimismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la ciudadana victima, o a algún integrante de su familia.- TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.- CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..- QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.- . SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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