Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

San Cristóbal, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10SC-012-08

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 59) presentada ante el Tribunal el pasado 7 de mayo –según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo- por el ciudadano J.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° 13.940.098, con domicilio en el Guayabo del estado Zulia, representado en dicho acto por la abogado C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740 y con domicilio en la Fría, según consta de instrumento Poder que presentó junto con el escrito (f. 62) y quien refiere –entre otros aspectos- en su petición, lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 2007, le fue retenido a su representado un vehículo de su propiedad, por funcionarios adscritos a la 2° Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el punto de Control Fijo Puente Unión y el que obedece a las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Placas: C1968C, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público, Servicio: Sub-urbano y el que fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375 de fecha 23 de mayo de 2007; que según se evidencia de las actas, el vehículo fue retenido por la presunta suplantación de la placa matricula, como lo manifiestan los funcionarios actuantes; Que del informe pericial de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375, el mismo corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país; que en cuanto a la experticia de seriales de identificación, se desprende: 1.- La placa VIN DE CARROCERÍA: Se encuentra falsa y suplantada. 2.- SERIAL DE CHASIS: Se encuentra falso y simulado. 3.- EL SERIAL DE ESTIQUE DE SEGURIDAD: Se encuentra original; que consta en las actas procesales copia fotostática de la placa Vin de carrocería donde –según su parecer- consta la originalidad e identidad de los seriales que aparecen en el certificado de Registro de Vehículo; así como también factura comercial de compra, mediante la cual se prueba el cambio de las cuatro (4) puertas hecho al vehículo como consecuencia de un accidente de transito sufrido en fecha 18/12/2005.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

Cursa Acta de Investigación Penal N° 611 (f. 3) fechada 20 de diciembre de 2007 que en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en Boca de Grita, municipio G.d.H. del estado Táchira fue retenido el vehículo con las PLACAS 1968C, conducido por el ciudadano M.D.M. y a quien al solicitarle la documentación del automóvil presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375 e informaron al conductor sobre la presunta suplantación de las placas matricula.

Iniciada la investigación fiscal, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 038 de fecha 21/01/08 realizada sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375 a nombre de J.F.L.M., en la que concluyen los expertos que se trata de un documento AUTENTICO y de CURSO LEGAL EN EL PAÍS. (f. 16)

Asimismo consta Experticia de Vehículo N° 084 fechada 10/01/08 (f. 18 al 21) para determinar originalidad o falsedad de los seriales del vehículo PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público; llegando los expertos a las siguientes conclusiones: 1.- La placa VIN DE CARROCERÍA: Se encuentra falsa y suplantada. Por cuanto los medios de fijación remaches no son los utilizados 2.- SERIAL DE CHASIS: Se encuentra falso y simulado. 3.- EL SERIAL DE ESTIQUE DE SEGURIDAD: Se encuentra original e igualmente hacen constar que dicho serial no le corresponde al ese vehículo; que consta en las actas procesales copia fotostática de la placa Vin de carrocería donde –según su parecer- consta la originalidad e identidad de los seriales que aparecen en el certificado de Registro de Vehículo; así como también factura comercial de compra, mediante la cual se prueba el cambio de las cuatro (4) puertas hecho al vehículo como consecuencia de un accidente de transito sufrido –según señala el peticionario- en fecha 18/12/2005.

De igual modo cursa decisión por la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, señalando que conforme a la experticia realizada a los seriales los mismos presentan las alteraciones que en ella se indica. (f. 23)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que según Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375 obedece a las siguientes características: vehículo PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público; el cual presenta según consta de experticia N° 084 fechada 10/01/08 (f. 18 al 21), efectuada para determinar originalidad o falsedad de los seriales del referido vehículo, concluyendo los expertos en lo siguiente: 1.- La placa VIN DE CARROCERÍA: Se encuentra falsa y suplantada. Por cuanto los medios de fijación remaches no son los utilizados 2.- SERIAL DE CHASIS: Se encuentra falso y simulado. 3.- EL SERIAL DE ESTIQUE DE SEGURIDAD: Se encuentra original, pero dicho serial no le corresponde a ese vehículo.

Por otra parte, fue presentada una factura comercial de compra, mediante la cual muestran el cambio de las cuatro (4) puertas hecho al vehículo, puertas que según la factura presentan como serial MEBMF1KX711567, serial que según la experticia corresponde al que llaman Estique de Seguridad y del que señalan los mismos expertos si bien es original no le pertenece a dicho vehículo.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados por el peticionario J.F.L.M. así como de la experticia cuyo informe se hizo referencia supra, se desprende que no cuenta con un serial original, muy a pesar de que el estique de seguridad lo sea, pero como bien los señalan los expertos ese NO corresponde al vehículo de marras y no corresponderle porque según información esas cuatro (4) puertas le fueron cambiadas por las adquiridas según factura de compra N° 3139 fechado 29 de septiembre de 2006 las que si tienen un serial alfanumérico con el que pudiera en un momento dado identificarse el vehículo señalado y muy a pesar de aparecer con los otros seriales falsos, suplantados y simulados.

Para quien aquí decide, corresponde realizar un análisis de tan particular situación porque se trata de un vehículo que data del año 1982; que según señala el solicitante tuvo un accidente de transito y por ende tuvo arreglos para su recuperación externa e interna como ocurrió con las puertas –por ejemplo-; pero que, por máximas de experiencia es posible considerar que en efecto le hayan retirado a los efectos de los arreglos del vehículo las placas o plaquetas contentivas de los seriales de identificación y por ello pudiera la placa VIN DE CARROCERIA ENCUENTRARSE SUPLATANDA, por cuanto los medios de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora. Ante esa consideración y en vista que al menos al momento cuenta con un serial que aunque no le corresponde a ese vehículo sí puede ser identificado de algún modo, esto es, por el estique de seguridad que tiene ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor, en el cual especifica serial de carrocería MEBMF1KX711567 y que considerando –además- que es un vehículo viejo y que no consta que esté solicitado aunque sí resulta evidente que presenta anomalías en sus seriales de identificación, es factible considerar la posibilidad de efectuar la entrega del vehículo bajo condiciones limitantes y ello con fundamento en el precario derecho de posesión que tiene el solicitante y se señala precario por la carencia de una efectiva individualización o identificación certera de los seriales del vehículo aunado a la circunstancia de contar con un Certificado de Registro de Vehículo, que experticiado resulto ser auténtico y de curso legal en el país y muy a pesar de presentar los seriales las anomalías que quedaron determinadas anteriormente. Por tanto, ante la evidente alteración en los seriales sería procedente considerar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia en caso similar.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el imputado solicitante aparece como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, toda vez que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo resultó ser original, auténtico y de curso legal en el país y está a nombre del peticionario J.F.L.M.. Además, está el hecho que al momento de la retención del vehículo, el conductor del automóvil, ciudadano M.M.D., presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25083375 y el que resultó ser el mismo que presenta el solicitante en original, lo que denota la posesión del mismo en relación con el titular del derecho contenido en el certificado presentado.

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el mismo vehículo que propio solicitante de la devolución o entrega ciudadano J.F.L.M..

Cuarto

Que según consta en Acta de Investigación Penal (f. 3), el vehículo le fue retenido porque al ser revisado los seriales de identificación y las placas observaron los funcionarios actuantes la presunta suplantación de las placas matriculas.

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, procedente utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el J.F.L.M., plenamente identificado en autos, y acuerda ordenar la entrega pero bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones que se señalan y ello en razón de que dicho vehículo NO cuenta con los seriales de identificación originales para su certera identificación; siendo las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano J.F.L.M., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá J.F.L.M. enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar personalmente J.F.L.M.A.C. ante este Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en depósito o bajo la modalidad de guarda y custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público, al ciudadano J.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° 13.940.098, con domicilio en el Guayabo del estado Zulia, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano J.F.L.M., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: PLACAS: C1968C, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1982, Color: Gris, Tipo: Sedan; serial de carrocería AJ85CM81572, serial de motor: 8 cilindros, Uso: Transporte Público; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá J.F.L.M. enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar personalmente J.F.L.M.A.C. ante este Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en depósito o bajo la modalidad de guarda y custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada personalmente el acta compromiso por el solicitante y propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento Los Andes, Coloncito Estado Táchira. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase.

OK GG/jhs

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

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