Decisión nº 33-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSancion Procesal

El presente proceso judicial se inició en fase de Juzgamiento, desde el 26 de Noviembre de 2.002 cuando son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado, verificándose el reiterado diferimiento de Audiencias por diferentes razones que al efecto se evidencian:

08-01-03: Por incomparecencia del acusado F.A.A., motivado a encontrarse convaleciente de cinco operaciones que le han sido efectuadas en su mano derecha en ocasión a un accidente de tránsito. Solicitado por su defensora Aboga. N.C.d.B.. (Consignación de comprobantes médicos).

17-02-03: Por incomparecencia del acusado F.A.A., por cuanto iba a ser intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico de Cabimas. Solicitado por sus defensoras Abogadas N.d.B. y T.C.d.B.. (Consignación de comprobantes médicos).

12-03-03: Diligencia interpuesta por la Aboga. N.d.B., quien solicita se fije fecha de Juicio para el Juicio.

22-05-03: Se difiere por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público a cargo.

29-07-03: Se difiere a solicitud del Abogado J.A.F..

30-09-03: Se difiere a solicitud de las Abogadas N.C.d.B. y T.C.B., por cuanto el acusado F.A.A., tenía que realizarse un estudio radiológico que ameritaba varias horas de observación. (Sin comprobantes médicos justificantes).

24-11-03: Se difiere a solicitud de la Abogada T.B., por cuanto su defendido F.A. había sido intervenido quirúrgicamente en la mano derecha. (Consignando Certificado de Incapacidad).

02-02-04: Las partes manifestaron al Tribunal la concesión de un lapso de tiempo para llegar a un acuerdo.

12-04-04: Se difirió por cuanto no había sala de juicio asignada.

10-06-04: Se difirió por suspensión médica de la Juez Titular.

10-08-04: Se difirió por cuanto el día 09-08-04, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado no dio despacho por entrega del Tribunal a la Juez Suplente.

21-09-04: Se difirió por cuanto no había sala de juicio asignada.

23-09-04: Se consignó diligencia interpuesta por los Abogados J.A.F., T.B. y N.d.B., solicitando el diferimiento del Juicio por no contar la defensa con sus testigos, a lo cual el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Abog. Maurelys Vílchez Prieto, manifestó verbalmente a la defensa a cargo del Dr. Finol, que eso no era motivo de diferimiento ya que se podía aperturar el acto y recepcionar primero las pruebas del Ministerio Público dando chance a la defensa para que ubicara a sus testigos. Posteriormente, en esa misma fecha, la referida defensa en representación de sus defendidos interpone escrito formal de recusación en contra del Fiscal actuante, dando lugar a la presente incidencia dentro de este proceso judicial.

Con fundamento en la Garantía Constitucional y Legal inherente al Debido Proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 49 de orden Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1º de la indicada disposición constitucional y en el artículo 12 del referido instrumento normativo procesal, es considerado actualmente bajo el esquema del sistema penal acusatorio, una Garantía fundamental dentro del p.p., frente a la pretensión punitiva estatal por hecho ilícito, de modo que la titularidad de este derecho la tiene asignada la persona imputada o acusada y conlleva la facultad de ser oído y conocer los hechos delictivos imputados, la de controlar la prueba de cargo que será utilizada validamente en la sentencia, la de demostrar los hechos invocados como exculpantes y la de exponer las razones, motivos y circunstancias para obtener del Tribunal una decisión favorable, u otras.

El Defensor en la práctica de esta garantía, funge como vigilante de este derecho, facultado para intervenir en el proceso junto con el imputado o acusado, desde la Fase Investigativa, a los efectos de demostrar la falta de fundamento de la imputación Fiscal. De allí que el imputado sea verdaderamente el titular de ese Derecho y su defensor su representante legal dentro del proceso, en consecuencia no pueden actuar por separado.

Pero esta prerrogativa de orden constitucional y legal presente durante todo el proceso desde su inicio en fase investigativa o preparatoria no es absoluta, y admite excepción, en el sentido de que se encuentra íntimamente relacionada con la parte procesal del derecho que admite y dirige el principio rector del debido proceso, sin que aquel (Derecho a la Defensa) pueda hacer nugatoria la efectividad y eficacia de éste (Debido Proceso) como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un procedimiento breve, oral y público, con las formalidades de que está investido en conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Legales que lo inspiran, realizado sin dilaciones indebidas dentro de los lapsos y términos previstos en la ley, del modo previsto y ante los sujetos legitimados para operarlo sin preferencias ni desigualdades.

En el mismo orden de ideas, tal relatividad del Derecho de Defensa se verifica en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocer al imputado la facultad personalísima de elegir y nombrar abogado de su confianza como defensor, y al mismo tiempo, la atribución para el Tribunal de designarle uno público si no lo hace, o el nombrado no es localizado, o no concurre al llamado del Tribunal, o se excusa y no acepta, o incurre en abuso de facultades procesales por temeridad o mala fe en el ejercicio del cargo.

Motivos por los cuales el P.P., otorga al Juzgador, en salvaguarda de la garantía al debido proceso sin dilaciones indebidas, la garantía procesal prevista en el artículo 104 ejusdem, mediante la cual tiene la facultad de regular judicialmente la normalidad del curso procesal, el ejercicio honesto y leal de las facultades procesales y la buena fe de las partes, pues como integrantes del Sistema de Justicia Penal deben su lealtad, en primer término, a la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución y de acuerdo a la Ley de Abogados y Código de Ética que rige el ejercicio correcto de la profesión.

En el presente caso, se observa que la defensa de los acusados F.A., Y.A. y A.R., a cargo del Abogado J.A.F., hizo un abuso manifiesto, evidente y flagrante de las prerrogativas y facultades que el cargo le otorga, al pretender diferir en un primer momento el Juicio por falta de los testigos de la defensa, argumentando que quería participar en el proceso en igualdad de condiciones ya que dicha situación le había sido concedida al Ministerio Público en otras oportunidades que lo había planteado, lo cual se desprende de la revisión del contenido del expediente, es falso, por cuanto durante el proceso el Ministerio Público nunca arguyó tal planteamiento, en tal sentido el Tribunal a mi cargo, manifestó verbalmente al defensor (Abogado J.A.F.), que eso no era motivo de diferimiento ya que se podía aperturar el acto y recepcionar primero las pruebas del Ministerio Público dando chance a la defensa para que ubicara a sus testigos. Siendo que posteriormente durante el lapso de espera para la asignación definitiva de una Sala de Juicio al Tribunal, ese mismo día, y como último recurso, la referida defensa, asistiendo a sus defendidos, interpone escrito formal de recusación en contra del Fiscal actuante, contrariando lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.” (Subrayado Propio).

Así como también en contravención a la vía efectiva para la tramitación de la recusación, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone que “La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según sea el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente...”

Todo ello en la ya usual y reprochable forma de obrar de no pocos profesionales del derecho que cifran sus esperanzas de una defensa exitosa en el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, o si fuere el caso, para que transcurra el término de detención preventiva de dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener la libertad de sus defendidos, o mediante inasistencias o retardos injustificados en su comparecencia a las audiencias y a los actos, o estrategias de tácticas dilatorias del proceso como la empleada en el caso en concreto

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