Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de junio de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001244

Demandante: R.A.R.M., F.R.A., LEOPORDO J.R. Y A.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.093.671 V- 16.175.049, V- 11.339415 y V- 8.367.403 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: A.O., YESID RUIZ, Y NUNZIA VELIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.481, 49.376, y 113.390, respectivamente.

Demandada: CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A.

Apoderados Judiciales: M.R., A.R., JOSÉ COVA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.733, 32.320 y 95.268, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 09 de Octubre de 2006, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos R.A.R.M., F.R.A., LEOPORDO J.R. Y A.E.A.P. , contra la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., precedentemente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que ingresaron a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., en la obra determinada denominada “Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, construida y financiada por la comitente Firma Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.…

- Que el ex trabajador R.A.R.M., identificado up supra, ingresó en fecha 26/07/2005 y egresó en fecha 01/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 99 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 19.641,25 con el cargo de OBRERO.

Que el ex trabajador F.R.A., identificado up supra, ingresó en fecha 01/07/2005 y egresó en fecha 18/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 141 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 21.031,25 con el cargo de ALBAÑIL

- Que el ex trabajador LEOPORDO J.R., identificado up supra, ingresó en fecha 03/08/2005 y egresó en fecha 01/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 91 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de PLOMERO.

- Que el ex trabajador A.E.A.P., identificado up supra, ingresó en fecha 01/08/2005 y egresó en fecha 17/10/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 78 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de PLOMERO,

- Que dichas relaciones laborales se rigieron bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…,

- Que desempeñaban una Jornada diaria de nueve (9) horas de Lunes a Jueves y de 8 horas el viernes, para tener en consecuencia 2 días de descanso semanal y una jornada nocturna con un horario de 7 horas de Lunes a Viernes con 2 días de descanso semanal; - pero que en la práctica de la ejecución de dicha obra, debido a la orden del Presidente de la República…, del inicio inmediato y pronta ejecución de dicha obra, debido a la tardanza que se tenía para el comienzo de la misma, hecho comunicacional de trascendencia Regional y Nacional, se estableció de hecho una jornada diurna y una nocturna efectiva de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando durante toda su relación laboral en la jornada diurna, durante los siete días de la semana sin el disfrute de los 2 días de descanso convencional y legal.

- Que fueron despedidos sin causa justificada antes de la culminación de la obra señalada para la cual fueron contratados, por el empleador indicado.

- Que el empleador al pagarles las remuneraciones que les correspondían por la prestación de sus servicios en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante los 7 días de la semana efectivamente laborados, durante todas sus relaciones laborales…, lo hizo con evidente diferencias en los montos de los conceptos a pagar por cada semana de trabajo, - que también obvió el pago de ciertos conceptos laborales causados por el hecho de haber trabajado dichas jornadas; como también no pagó la indemnización tarifada que por concepto de daños y perjuicios, que se les debe por haber sido despedidos injustificadamente ante la conclusión de la obra antes identificada para la cual fueron contratados, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago equivalente al monto de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, a la cual le faltaba por concluir dos meses aproximadamente (para el momento de la interposición de la demanda).

- Que les adeudan los siguientes conceptos: HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS EN LA JORNADA ORDINARIA; 8 HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS EN LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL; DIFERENCIA DE DÍA FERIADO TRABAJADO; BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS; DIFERENCIA EN LA INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA DETERMINADA; cuyos montos discriminan y calculan en su escrito de demanda, los cuales tiene este Tribunal por reproducido.

- … Que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan a la firma mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:

Primero

A los trabajadores… se les adeudan los montos totales… lo cual ascienden a un monto total demandado de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.985.431,59).

Segundo

… los montos que resulten de los intereses causados por la mora en el pago de las diferencias de las remuneraciones de la semana respectivas de trabajo y sus prestaciones sociales, a partir de la primera semana de trabajo de cada uno de los demandantes, y así todas las diferencias sucesivas que se generaron cada semana en los sucesivo de sus relaciones laborales, y los intereses que se generen hasta el efectivo pago de dichas diferencias; los cuales solicitan se calculen a través de experticia complementaria del fallo…

Tercero

… los montos que resulten de los intereses causados por la mora en su pago de las diferencias de las prestaciones sociales indicadas supra, a partir de la terminación de las relaciones laborales hasta el efectivo pago de las mismas…

Cuarto

los montos que resulten de la indexación de las cantidades demandadas, calculados a partir de la introducción de la demanda hasta el efectivo pago de las mismas…

Quinto

Las costas procesales las debidas indexaciones de las mismas…

En fecha 09 de octubre de 2.006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha 11 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y una vez verificada tal notificación se inició dicha Audiencia el día 31 de octubre del mismo año y luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de Marzo de 2007, por no lograrse la mediación se concluyó la misma, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 23 de Marzo del presente año, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2007, concurrieron a la misma por la parte demandante su Apoderado judicial Abogado YESID RUIZ, en representación de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., compareció su Apoderada judicial Abogada M.R.. Iniciada la misma, cada una de las partes en forma oral expuso las alegaciones que consideró conveniente. La representación judicial de la parte actora, ratificó los hechos y los conceptos demandados en el libelo de demanda. Igualmente La representación judicial de la parte demandada, ratificó todas las defensas esgrimidas en la contestación de demanda. Oídas dichas exposiciones el Tribunal pasó a señalar los puntos que se encontraban controvertidos. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas, iniciando con las documentales promovidas por la parte actora, Luego con las pruebas de la parte accionada, en su orden promovidas, la prueba testimonial, deponiendo solo el testigo D.W. y se declaró desiertos respecto a ciudadanos Y.C., E.B. y F.C.., las documentales y la prueba de Informe. Cada una de las partes hizo las observaciones que consideraron pertinentes. Se prolonga la audiencia a fines de la declaración de parte. En fecha 18 de Junio de 2007, se reanuda la Audiencia de Juicio, y se procedió a la declaración de parte, rendida por los actores R.R. y F.A. y por la empresa la Representante de Relaciones Laborales. Se les concedió a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones generales sobre el presente procedimiento. Motivado a la complejidad del caso el Tribunal consideró prudente diferir el Dispositivo del fallo. De las prolongaciones de la Audiencia se levantaron Actas al efecto. Cumplidos todos los extremos de Ley, en fecha 22 de Junio de 2007, procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar la presente Acción.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alegan los demandantes, R.A.R.M., F.R.A., LEOPORDO J.R. Y A.E.A.P., les adeudan la empresa demandada CONSTRUCCIONES EDEYMAR, C.A., por la relación de trabajo que mantuvieron en la mencionada empresa, por los períodos señalados por cada uno de ellos, en los cargos de obrero, albañil, plomero, plomero, respectivamente. Devengando el primero Bs. 19.641.25, 21.031,25, y los dos últimos Bs. 26.375,00, y que sus relaciones de trabajo están amparadas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela.

Por su parte la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, en puntos previos, Impugnó las copias de un supuesto expediente de la Inspectoría del Trabajo, copia de minutas de reuniones y demás documentos que a su decir fueron promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, y rechazó la Estimación de la demanda por exagerada, y al contestar el fondo de la demanda admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, los salarios devengados, tal como fue alegado por cada uno de los actores y las liquidaciones efectuadas por la empresa bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, y seguidamente niegan y rechazan la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretenden deducir los actores, y de manera pormenorizada, niegan y rechazan, por ser absolutamente falso e incierto, que a los actores no se les adeude ninguna suma de dinero por la relación laboral que existió, ni por HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS EN LA JORNADA ORDINARIA; 8 HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS EN LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL; DIFERENCIA DE DÍA FERIADO TRABAJADO; BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS; DIFERENCIA EN LA INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA DETERMINADA, ya que les fueron pagados en su oportunidad y de manera correcta, tal como se desprende de los recibos de pagos aportados al proceso, y algunos conceptos le fueron pagados en exceso y tampoco por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que fue por terminación de obra que finalizó la relación laboral y finalmente niegan que se les adeude el monto total de lo que reclaman y que les adeuden intereses por la mora, ni monto alguno por indexación ni las costas procesales.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; en consecuencia, admitida la relación de trabajo por cada uno de los demandantes, salarios, la jornada de trabajo, y el régimen jurídico aplicable, quedan como hechos controvertidos los que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. En el caso de marras, es la empresa demandada quién deberá probar la improcedencia de tales conceptos, por haber cancelado en su oportunidad y de manera correcta al momento de hacer las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás conceptos, además las causas de la terminación de la relación de trabajo, exceptuando lo relativo al tiempo extraordinario, diurno, días feriados y descansos, según lo alegan los actores, correspondiéndoles a ellos la carga de probarlos, a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas del Accionante:

  1. Documentales:

    - Fotocopia de Documento administrativo marcado con la letra “A” (Folio 56 al 72). Al respecto en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada con sujeción a los artículos 83 al 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugnó dichos documentos por no emanar de su representada. Por su parte la representación de la parte actora insistió en hacer valer la misma. Dado la índole de este documento, los mismos gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende desvirtuable solo mediante prueba en contrario, y siendo que dicha impugnación fue realizada a consideración de este Tribunal de manera pura y simple, supuestamente por no emanar de la empresa accionada, y por el supuesto de que no aparece en la misma la intervención de ésta, sin embargo al texto del referido documento se observa que se trata de actos supervisorios realizados por el ente administrativo en la Obra “Universidad Bolivariana”, sede Maturín Monagas, lo cual se realizó a las empresas que tenían a su cargo dicha construcción, entre otras, la accionada en el presente caso, que lo es, EDYMAR C.A., para constatar el cumplimiento o no de la normativa laboral de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y en especial el Contrato de la Construcción, en consecuencia, vistas las declaraciones formuladas por los funcionarios intervinientes en dichas actas, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Asi se decide.

    - Copias de los Recibos de pagos semanales de trabajo, de los salarios devengados por cada uno, de dicha relación laboral…, los cuales establecen cada uno de los siguientes derechos: R.A.R.M., los recibos… semana 19/09/2005 al 25/09/2005, marcado con el numeral “1” (Folio 74) con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 23.937,77; 10/10/2005 al 16/10/2005, marcado con el numeral “2” (Folio 75) con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 38.300,44, y el pago del día feriado trabajado del 12 de octubre de 2005… 17/10/2005 al 23/10/2005 marcado con el numeral 3 en el cual se demuestra el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 33.512,8 ; 24/10/2005 al 30/10/2005 marcado con el numeral 4 en el cual se demuestra el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 28.725,33; 31/10/2005 al 06/11/2005 marcado con el numeral 5 en el cual se demuestra el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 9.575,11; que además se demuestra los conceptos remunerados en cada una de dichas semanas…. F.R.A. los recibos… semana 04/07/2005 al 10/07/2005, marcado con el numeral “6” (Folio 7xx), con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 5.225,16, y el pago del día feriado trabajado del 05 de julio de 2005… 24/10/2005 al 30/10/2005, marcado con el numeral “7” (Folio 80), con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 30.758,20; 31/10/2005 al 06/11/2005, marcado con el numeral “8” (Folio 81), con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 61.516,41…; 07/11/2005 al 13/11/2005, marcado con el numeral “9” (Folio 82), con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 30.758,20; que además se demuestra los conceptos remunerados en cada una de dichas semanas…. LEOPORDO J.R. los recibos… semana 10/10/2005 al 16/10/2005, marcado con el numeral “10” (Folio 83) con el cual pretende demostrar el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 45.002,34; y el pago del día feriado trabajado del 12 de octubre de 2005… 17/10/2005 al 23/10/2005 marcado con el numeral 11 (Folio 84), en el cual se demuestra el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 45.002,34; 24/10/2005 al 30/10/2005 marcado con el numeral 12 (Folio 85) en el cual se demuestra el pago las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 38.573,44; que además se demuestra los conceptos remunerados en cada una de dichas semanas…. ; A.E.A.P. los recibos… semana 26/09/2005 al 02/10/2005, marcado con el numeral “13” (Folio 86) con el cual pretende demostrar el pago de las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 109.291,41; 10/10/2005 al 16/10/2005, marcado con el numeral “14” (Folio 87) con el cual pretende demostrar el pago de las horas extras nocturnas pagadas por el patrono de Bs. 32.144,53 y el pago del día feriado trabajado del 12 de octubre de 2005… ; que además se demuestra los conceptos remunerados en cada una de dichas semanas….

    Al respecto, observa quien sentencia que tales documentos fueron debidamente aceptados por la parte demandada, en consecuencia, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 88, 89, 90 Y 91), Planillas de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores R.A.R.M., F.R.A., LEOPORDO J.R. Y A.E.A.P., respectivamente, al finalizar su relación laboral con el empleador demandado de autos. Tales documentos fueron igualmente aceptados por la parte demandada, por lo que debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio. Así se decide.

  2. De la Prueba de Exhibición: De conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron exhibición de los recibos de pagos de los salarios devengados, desde la primera semana de ingreso hasta la última semana de egreso de sus relaciones laborales. En tal razón, pidió la exhibición de los recibos de pagos originales con respecto al trabajador R.A.R.M., desde el 26 de julio de 2005, fecha de su ingreso, hasta el 01 de noviembre de 2005 fecha de su egreso… F.R.A., desde el 01 de julio de 2005 fecha de su ingreso, hasta el 18 de Noviembre de 2005 fecha de su egreso… LEOPORDO J.R. desde el 03 de agosto de 2005 fecha de su ingreso, hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha de su egreso…y A.E.A.P. desde el 01 de agosto de 2005 fecha de su ingreso, hasta el 17 de Octubre de 2005, fecha de su egreso…

    Ordenada la exhibición a la representación de la demandada manifiestan en la audiencia de juicio que los referidos recibos cuya exhibición se pide se encuentran ya incorporados al proceso por haber sido aportados con el escrito de promoción de pruebas, y efectuada la revisión correspondiente, se constató lo indicado, estando de acuerdo la parte actora que se tratan de los mismos recibos; en consecuencia, este Tribunal da por cumplida dicha exhibición atribuyéndole todo el valor probatorio a los recibos de pagos de los salarios devengados por los actores en los períodos por ellos señalados. Así se decide.

    Pruebas del Accionado:

  3. De la Invocatoria de los Méritos: Invocó el mérito favorable a los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

  4. Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.F.C., D.W., E.B. Y GREDDY CANNAVIRE, de los cuales solo compareció el ciudadano D.W., y se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos, declarándose desiertos, por lo cual respecto de los mismos no hay méritos que valorar.

    En cuanto al deponente D.W. su interrogatorio aportó que los mismos trabajaron en la mencionada obra y que la misma culminó por terminación de fase y que todo le consta por cuanto laboró de igual forma. En atención al principio del valor probatorio que arroja el testigo singular (único) se atribuye valor de mero indicio de que sus contrataciones eran por fases. Así se decide.

  5. Pruebas Documentales:

Primero

Marcado “A” “B” “C” y “D”(Folios 98 al 118, 119 al 133 y 134 al 143 y 144 al 157), diversos recibos de pagos realizados a los trabajadores F.R.A., A.E.A.P., R.R.M. y LEOPORDO J.R., donde discriminan: Recibos de pagos semanales donde consta que se les cancelaban, el tiempo ordinario laborado, los descansos legales, domingos laborados, Sábados, descanso compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación, feriados laborados y refrigerios; Recibo de pago por diferencias de salario por descanso legal y domingos trabajados; reporte de empleo; salarios caídos según el caso; …, Orden de Exámenes Médicos Pre-Empleo, Orden de Examen Médicos y Diagnósticos de …, donde se declara apto para retiro, respectivamente; Finiquitos por el Contrato Colectivo de la Construcción, por terminación de obra por su tiempo de servicio…, y un salarios promedios de Bs. 53.062,38, 72.109,00, 49.753,70 y 65.600,00, respectivamente, los cuales le fueron debidamente opuestos a la parte actora, quien los acepta en contenido y firmas .

Debe este Tribunal atribuirles a tales documentales, todo el valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, abonan en méritos de los pagos efectuados por dichos conceptos y otros beneficios laborales por parte de la empresa a los demandantes. Asi se decide.

  1. De la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Guayana Agencia Maturín…, observa el Tribunal que en fecha 18 de abril de 2007, la parte promovente desiste de la referida prueba (folio 185); en consecuencia no existe méritos que valorar

  2. En cuanto a la prueba de Informes, solicitada a PDVSA…, con la finalidad de que rindiera informe sobre los convenios que se firmaron con los trabajadores y contratistas para la ejecución de la obra…, así como el régimen que se aplicó para el pago de sus salarios, prestaciones y demás conceptos y específicamente en el caso de la parte de obra ejecutada por CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., dicha probanza arrojó como resulta (Folio 191 al 199) lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Acompañamos copia simple de los Lineamientos del Ministerio del Trabajo con relación a los Trabajos realizados en la Universidad Bolivariana,…, de los cuales se desprende que el Régimen aplicable a dichos trabajos fue el Contrato Colectivo de la Construcción…

.-

De la revisión de todo la documentación anexa a dicho informe, observa el Tribunal, que riela inserta (Folios 192 al 198), el INFORME DE LOS PUNTOS PLANTEADOS EN REUNIONES SOSTENIDAS CON LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA CONTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 04 de agosto de 2005, debiendo acotar que tal información ya consta incorporada a los autos, la cual fue objeto de análisis, en este sentido la presente prueba de informes tiene el valor de plena pruebas, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el principio de inmediación del juez de juicio, quedan los hechos en cuanto a los convenios que firmaron los trabajadores, y contratistas para la ejecución de la Obra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA, del régimen jurídico que se les aplicó para el pago de los salarios y prestaciones y demás conceptos, debidamente probados aunado al valor que arroja el hecho notorio comunicacional y a la declaración de las partes, de lo cual este Tribunal deberá detenerse con mayor amplitud más adelante. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

En cuanto a las declaraciones de los demandantes, solo rindieron:

F.R.A. que se inicio el 02 de junio y terminó el 18 de noviembre, que los días sábados que le tocaba descansar los laboró y se le cancelaba según sus dichos no correctamente pero sí, manifestando que no como lo hacían en otras compañías, que el contrato era para la Obra de la Universidad Bolivariana, trabajo de domingo a domingo, como ayudante de albañilería, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.,…

R.A.R.M. que ingreso 26 de julio no recordó fecha de egreso, que no tuvo descansos, solo durante su jornada, le pagaron su bono de alimentación, era ayudante de albañilería, que nunca le dijeron que había fase de finalización de obras, que no tienen conocimiento cuando terminó la obra.

Por la empresa la ciudadana GIRBERNICE RIVAS, representante de relaciones laborales, su interrogatorio aportó entre otros hechos a los siguientes: Que al inicio los primeros trabajadores se les hacían contratos, que la obra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA se inició los primeros días de junio del año 2005, que en efecto los trabajadores tenían una jornada de 12 horas, con una (1) hora de descanso, a los cuales siempre se les cancelaba con sujeción al Contrato de la Construcción, y con ocasión de la inspección de inspectoría fijaron ciertas mejoras, por ejemplo antes de les pago el bono de alimentación y después cestas tickets, que en cuanto a los descansos legales se les canceló según los lineamientos de PDVSA que era el Cliente, por ejemplo el sábado se pago a 3 días y medio, día sábado trabajado, un compensatorio y un recargo del 50 % por ciento, y los domingos cuatro (4) días y el 12 de octubre (feriado), que quedan pocos trabajadores se les canceló doble con recargos del 100 por ciento (lo cual constató el Tribunal en las documentales evacuadas) que hubo reajustes en las horas extras, que entregaron el proyecto a finales de noviembre, la ejecución fue de tres meses; que al igual que PDVSA la inspectoría intervenía como ocurrió en el mes de agosto cuando fijan la manera de cancelar los días de descansos legales, las horas extras y el bono alimenticio, que al respecto de este se hicieron igualmente los reajustes. Los trabajadores iban saliendo por etapa o fase, iban quedando los más calificados o de más rendimiento, además que todos conocían que conforme lo ordenó el mismo Presidente de la República se trata de una obra para solo tres meses. Que al momento de liquidarlos se les pago inclusive preaviso, lo cual no aplica en el contrato de la construcción pero a manera de compensar la jornada tan fuerte, los descansos con reajustes, y sus retroactivos y las diferencias, siempre tomando en cuenta los reportes de las asistencias; en cuanto a las horas extras de lunes a domingo se les cancelaba 3 horas extras, 28 horas semanales, inclusive hubo errores de la empresa al realizar los cálculos que incidieron en los salarios promedios a favor de los trabajadores, también se les canceló sus salarios caídos en virtud de que no se les canceló de forma inmediata, en cuanto a los días feriados p.e. el 24 de julio feriado trabajado y domingo, se les canceló doble..

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio por ser contestes entre sí, y no caer en contradicciones. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitidas las relaciones de trabajo por la accionada, los cargos desempeñados, los salarios básicos y promedios, queda demostrado el tipo de jornada de 12 horas, la naturaleza de la Obra que era de carácter urgente, y el régimen jurídico que rigió su relación de trabajo, esto es, el Contrato de la Construcción, que es el que ha debido aplicarse a cada una de las relaciones de trabajo a saber, del ciudadano R.A.R.M., identificado up supra, ingresó en fecha 26/07/2005 y egresó en fecha 01/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 99 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 19.641,25 con el cargo de OBRERO; F.R.A., identificado up supra, ingresó en fecha 01/07/2005 y egresó en fecha 18/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 141 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 21.031,25 con el cargo de ALBAÑIL; ex trabajador LEOPORDO J.R., identificado up supra, ingresó en fecha 03/08/2005 y egresó en fecha 01/11/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 91 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de PLOMERO, y, el ex trabajador A.E.A.P., identificado up supra, ingresó en fecha 01/08/2005 y egresó en fecha 17/10/2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 78 días, en el cual devengó un salario básico diario de Bs. 26.375,00, con el cargo de PLOMERO, lo cual constata el Tribunal que la empresa accionada dio cumplimiento tal como lo exigían la Ley Orgánica del Trabajo y la convención mencionada ut supra y del resultado de la supervisión efectuada por el ente administrativo cuya evidencia se desprende del documento administrativo apreciado por este Tribunal. Así se decide.

De seguidas se pasan a considerar los puntos que se encontraban controvertidos, siendo en el orden lógico en primer término lo relativo a las causas de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que los demandantes reclaman la indemnización por despido injustificado por cuanto según su decir fueron despedidos antes de concluir la Obra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA. Entiende pues el Tribunal que ambas partes son contestes de que en efecto se trato de una Obra determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado de que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos (parte in fine de la norma citada). Asi mismo a la luz de los artículos en el caso de marras, debe este Tribunal concordar lo expuesto al hecho notorio comunicacional de que se trataba de una obra urgente por determinación del propio Presidente de la República H.R.C.F., lo cual fue difundido por todos los medios de comunicación escritos, televisivos y radiales a nivel nacional y regional, lo cual se subsume en dicho supuesto, tal como lo ha dejado sentado de manera reiterada y pacifica nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a manera de ejemplo cito en extracto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA…

(…)

Esta Sala para decidir observa:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

(…)

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

(…)

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

(…)

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(…)

El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

(…)

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(…)

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

(…)

Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En razón de la sentencia parcialmente transcrita acogida en toda su integridad por esta juzgadora, se determina que no puede hablarse de que los trabajadores fuesen despedidos injustificadamente dado el carácter urgente de la obra tantas veces nombrada, y que la declaración de parte arrojó que ya en el mes de noviembre estaba casi terminada y que solo se estaban haciendo algunos remates, aunado a que por máximas de experiencia, la índole de los trabajos que debían ejecutar en virtud de los cargos desempeñados por los actores, obrero, albañil y plomeros, los mismos concluyen por terminación de fases o etapas, tal como afirmó el testigo singular, siendo desde este punto de vista lógico que si se comenzó con 80 albañiles por que asi lo ameritaba el comienzo de dicha obra, no podrían seguir la misma cantidad de albañiles para la conclusión, lo que abona a favor de la finalización de la obra; por ello no prospera las reclamaciones que por concepto de de indemnizaciones por despido reclaman los actores. Asi se decide.

En el mismo orden de lo decidido, observa el Tribunal que la parte demandada acepta como ciertos que los actores debían laborar en una jornada de 12 horas con una hora de descanso, y lo mismo obedecía al carácter de obra urgente decretada por el ejecutivo nacional, con lo cual queda fehacientemente demostrado que los trabajadores debían laborar en un tiempo extraordinario, teniendo la accionada, respecto a esa jornada especial, la carga de demostrar que los derechos laborales generados en dicho tiempo extraordinario se los cancelaban a los actores de manera correcta conforma a la Ley y al régimen jurídico aplicable, lo que a consideración de este Tribunal hizo, convicción a la que llega esta juzgadora, en atención de que admitida la relación de trabajo en los términos alegados por cada uno de los demandantes, se invierte la carga de la prueba, que asume la accionada y logra demostrar con las pruebas documentales aportadas al proceso con valor de plena prueba, tales como de los diversos recibos de pagos realizados a los trabajadores F.R.A., A.E.A.P., R.R.M. y LEOPORDO J.R., aportados por ambas partes, los reportes, liquidaciones, de los cuales se evidencian que por la jornada de 12 horas tenían una (1) hora de descanso, a los cuales se les cancelaba con sujeción al Contrato de la Construcción, al igual que los descansos legales, adminiculando el valor que arrojan éstos recibos con los recibos que aportan también los actores en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se aprecian su valor a favor del reconocimientos que ellos hacen, a los pagos efectuados por la accionada, y del resto de los instrumentos legales aportados y valorados, se evidencian el pago de las diferencias salariales reclamadas, los pagos de días domingos, bonos, bono de alimentación, recibos de pagos semanales, asimismo se constata el pago que semanalmente le hacían por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, feriados, sábados trabajados, descanso compensatorio, refrigerio. Así se decide.

En cuanto al reclamo que por tiempo extraordinario hacen los actores demandantes, dado que demandan conceptos de horas extras diurnas no pagadas, diferencias de horas extras diurnas laboradas en los días de descanso convencional y legal, de dos días de descanso adicional y legal, feriados trabajados, puntos controvertidos, que en atención a la doctrina imperante correspondía a la parte actora la carga de la prueba, así ha dejado sentado la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 444 de fecha 09 de septiembre de 2000:

(…)

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, a los actores les correspondía la carga de demostrar el exceso de horas extras diurnas supuestamente no pagadas, que se les adeudan 5 horas de sobre- tiempo, al igual que el reclamo que hacen en relación a los días de descanso adicional y legal trabajados que tampoco logran demostrar las diferencias de los dos días ni la pretendida indemnización del día de descanso compensatorio no disfrutado ni la diferencia de feriado trabajado; en virtud de lo cual tales conceptos reclamados no pueden prosperar y así se decide.

En cuanto al BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, no lo cancela la empresa por no tener los actores una asistencia puntual y perfecta, lo cual constata este Tribunal de los recibos de pagos analizados y apreciados concordados con la declaración de parte y con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concluye quien decide, que tales reclamos no son procedentes. Asi se decide.

Asi mismo dado que correspondía a los accionantes demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, y por cuanto demandan también diferencias de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, incidencia de las utilidades sobre la antigüedad; conceptos éstos que podrían haber prosperado de haber demostrado los conceptos demandados en cuanto al tiempo extraordinario y las horas extras nocturnas trabajados en los días de descansos convencionales y legales; en consecuencia para este Tribunal resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de los actores. Asi se decide.

A los fines de abundar más sobre lo decidido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 207, 208, 210 y 199, todo lo relativo a horas extras.

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

.

Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud

.

Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron

.

En el caso de marras, se trato de una obra de carácter urgente y debidamente comprobado, por las que hubo que trabajar horas extraordinarias, lo cual se cumplió con sujeción de las disposiciones antes indicadas y conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

(…)

  1. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

  2. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

(…)

En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN.

Por las razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos R.A.R.M., F.R.A., LEOPORDO J.R. Y A.E.A.P., contra la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.-

El (a) Secretario (a),

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR