Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoRevocando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000022

AUTO REVOCANDO L.C.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano, F.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.735.708, residenciado en la Calle La Isla, N° 26, Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón, quien en fecha 14 de julio de 2.003, fue sentenciado en fecha 15-05-2000 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a mano Armada (continuado), Hurto en grado de frustración y porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 460,453 y 278 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82, 86 y 99 Ejusdem.

El Tribunal de Ejecución N° 1 del Estado Barinas en fecha 04 de Junio de 2.007, le concedió el beneficio post condena de L.C., ello de conformidad con los artículos 488,491 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y 553 ejusdem vigente para la época, así como el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

Primero

Mantenerse estable Laboralmente, continuar con su formación educativa y señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia.

Segundo

No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir las mismas.

Tercero

Prohibida la detentacion o porte de armas de fuego, ni armas blancas.

Cuarto

No permanecer fuera de su residencia pasada las 09:00pm, para esto se insta al apoyo familiar.

Quinto

Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

Sexto

Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por poseer en dicha ciudad su residencia, cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión, quienes se encargaran de su vigilancia y control.

Séptima

El incumplimiento con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.; así como la admisión de una nueva acusación contra el penado F.A.G., de conformidad con el artículo 511 del Copp.

Así mismo se estableció como régimen de prueba el tiempo de Cuatro (4) años; Ocho (8) meses y Dos (2) días de prisión, que le falta por cumplir de la pena impuesta, en virtud de que de acuerdo al último computo de fecha 16 de Abril de 2007, el mismo dará cumplimiento a la pena en fecha 05 de febrero de 2012.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

Al folio 73 de la pieza III del presente Asunto penal, consta acta mediante la cual se le impuso al penado del beneficio de l.c. que le fuera otorgado en su oportunidad, quien en prueba de ello señaló lo siguiente: “Quedo conforme con la decisión que se me termina de leer y me comprometo a cumplir inexcusablemente con las obligaciones que me fueron impuestas. Informo que su dirección excata se encuentra en barrio Curazaito, calle la isla N°25, Coro Estado Falcón, igualmente dejo constancia que recibo en este acto una copia de la presente acta ”

En fecha 10 de julio de 2.007, el Tribunal atendiendo a su solicitud de asignación de un delegado de prueba en la ciudad de Coro, Estado Falcon, procedió a librar oficio Nº: 2E-914/2007, además se informó sobre los datos de dirección aportado por el penado en el acta de imposición de la decisión.

Con fecha 05 de Febrero de 2.010, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 del Estado Falcón, según oficio 0176-2010, señala la delegada de prueba asignada, que el penado F.A.G., “El penado dejo de presentarse ante su delegado de prueba desde el 10707/2009, desconociéndose los motivos de su incomparecencia, se realizo visita en la dirección que el mismo indico en una de sus entrevistas como lo es Antiguo Aeropuerto, sector III, calle 3, casa N° 10 Punto Fijo, Estado Falcón, en donde los vecinos del sector manifestaron no conocer al penado, por lo que infructuosa la visita.

De modo que, se corrobora una vez más que la diligencia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, se compadece con la realidad actual, es decir, que luego de la diligencia del 10-7-09 de dicha unidad, hasta el día 05-02-10, habían transcurrido Diez (10) meses, sin reportarse ante dicha Unidad, lo que impide poder citar al penado y éste a su vez incumple con las obligaciones impuestas de actualizar sus datos, máxime cuando él fue quien al momento de imponerlo de la decisión aportó dichos datos y resulta ser que la dirección es desconocida y el número móvil no está operativo y/o conectado, dando como resultado el incumplimiento de las condiciones impuestas y violando así el compromiso asumido por el reo frente al tribunal según el acta de fecha 04 de Junio de 2.007.

Entonces, son tres (3) las situaciones, hasta ahora plenamente verificadas, ha incumplido el penado y se enumeran así:

  1. - Falta de vigilancia y supervisión del delegado de prueba asignado y ello viola la condición número 6 de la decisión.

  2. - Falta de presentación de la constancia de trabajo actualizada, lo cual viola la condición número 1, y ello se desprende del propio contenido de la causa penal.

  3. - La falta de actualización de los datos de residencia u otro que permita su ubicación, lo cual viola la condición número 5 y a su vez el último aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada el beneficio o la medida” (subrayado del tribunal)

Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de l.c. al penado F.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.735.708, residenciado en la Calle La Isla, N° 26, Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón, se observa, que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedó sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión del Tribunal N°1 de Ejecución del Estado Barinas de fecha 04 de Junio de 2.007, en lo atinente a los deberes antes señalados, siendo su conducta reputada de desobediente y por ende denota una c.a.d. condiciones y voluntad de someterse al régimen de obligaciones que le fue impuesta en la determinación judicial y por ende a la naturaleza, finalidad y objetivo de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de L.C., violando así el régimen de obligaciones contenidas en la decisión.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras que las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado F.A.G., siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de L.C., ello a tenor de los artículos 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez se ejecute la captura el tribunal procederá efectuar un nuevo cómputo de detención y determinará judicialmente el tiempo que le resta por cumplir de la condena y la fecha de cumplimiento de la condena, toda vez que la fecha precisada en la decisión de 04-06-07, ya es modificable por los efectos que produce la presente resolución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de L.C., concedido en fecha 15 de mayo de 2.008, al ciudadano F.A.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.735.708, residenciado en la Calle La Isla, N° 26, Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón, quien en fecha 14 de julio de 2.003, fue sentenciado en fecha 15-05-2000 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a mano Armada (continuado), Hurto en grado de frustración y porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 460,453 y 278 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82, 86 y 99 Ejusdem, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, todo conforme a los artículos 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcon y a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000022

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