Decisión nº 25-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

PARTE SOLICITANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No. V-8.099.243, soltero, domiciliado en la Puente, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: NUBIAN G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.138, de este domicilio y hábil.

ACCION: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: M.E.C.O., venezolana, mayor de edad, soltera, títular de la cédula de identidad No. V-5.032.567, domiciliada en La Puente, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

En fecha 09 de septiembre de 2003, fue admitida la presente solicitud, en que el ciudadano F.C., asistida por la abogada Nubian G.G., solicita la interdicción de su madre, ciudadana M.E.C.O., fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.

Alega el solicitante que su madre desde hace treinta y ocho años, ha venido presentando enfermedad mental por lo que se encuentra imposibilitada para realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes. Que su madre heredó de sus padres varios lotes de terreno, los cuales están en comunidad con diez (10) tíos y con él que es el único hijo, y están de acuerdo en realizar una partición amistosa y darle a cada uno lo que le corresponde. Que se quiere vender dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en Tucape, Municipio Guásimos del Estado Táchira y de igual manera se tiene pendiente la iniciación de un procedimiento judicial para desalojar un invasor de terrenos propiedad de la sucesión de la cual su madre forma parte.

Es por ello que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a interdicción su madre M.E.C.O., y sea nombrado tutor de su madre para poder administrar bienes y firmar cualquier documentación necesaria para vender, realizar la partición amistosa y firmar cualquier procedimiento judicial que se inicie en representación de su madre y con la previa autorización de este Tribunal a su cargo.

Solicitó se admita el escrito y declarado con lugar en la definitiva, practicándose todas las diligencias necesarias.

Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:

Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante.

Copia simple de certificado de liberación y declaración sucesoral.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la solicitud, se designó al ciudadano: I.P., médico psiquiatra, para que examinara a la ciudadana M.E.C.O., y emitiera juicio, y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano F.C., confirió poder apud-acta al la abogada Nubian G.G..

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la abogada Nubian Guerrero, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada J.L.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, la abogada Nubian Guerrero, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes o amigos de la sujeta a interdicción, así como oportunidad para oír interrogar a la interdictada.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, el Alguacil expuso que notificó al ciudadano I.P., a quien le dejó la boleta de notificación con la ciudadana Evelins Ramírez, secretaria del área de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.

En fecha 10 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación del medico designado I.P.N., quien aceptó el cargo, juro cumplir fielmente con el cargo encomendado y la Juez le tomó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se fijó oportunidad para oír a los familiares y para oír a la interdictada.

La abogada Nubian Guerrero, en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano I.P.N., consignó el informe médico psiquiátrico practicado a M.E.C.O., constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2004, el Juez Accidental, abogado J.G.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de enero de 2004, se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos J.E.C. y L.H.R..

En fecha 26 de enero de 2004, se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos C.R.C.G. y J.A.C.O..

En fecha 27 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la sujeta a interdicción, ciudadana M.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.032.567, con la asistencia de la abogada Nubian Guerrero, quien contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿SEÑORA ME DA SU NOMBRE? CONTESTO: No tengo nombre. Segunda Pregunta: ¿SU EDAD? CONTESTO: No se. Tercera Pregunta: ¿SEÑORA M.Q.E.S. CHACÓN?. CONTESTO: No lo conozco. Cuarta Pregunta: ¿DONDE ESTÁ A.G. Y J.A.?. CONTESTO: Se fueron para Táriba. Quinta Pregunta: ¿Dónde ESTA M.D. ONTIVEROS?. CONTESTO: Se fue pa Caracas. Sexta Pregunta: ¿DONDE VIVE USTED? CONTESTO: Abajo en mi casa. Séptima Pregunta: ¿QUIEN ES FERMÍN?. CONTESTO: No lo conozco. Octava Pregunta: ¿CUANTOS HIJOS TIENE?. CONTESTO: Ninguno. Novena Pregunta: ¿ES CASADA O SOLTERA?. CONTESTO: soltera. Décima Pregunta:¿DONDE ESTA SU CASA?. CONTESTO: No tengo casa.

En diligencia de fecha 30 de enero de 2004, la abogada Nubian Guerrero, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y se fije día y hora para oír a los parientes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, se fijo oportunidad para oír a los parientes o amigos de la interdictada en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana J.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.979, domiciliada en la Puente, Jurisdicción del Municipio Guásimos, a quien se le hizo varas preguntas sobre la vida y salud de la interdictada M.E.C.O. y manifestó lo siguiente: Primero manifiesto que soy sobrina de ella, mi tía estuvo recluida en principio en Centro de rehabilitación de Peribeca, de ahí la sacaron porque allá no es muy bueno el trato ni la alimentación para enfermos mentales, ella viene padeciendo sus trastornos mentales después de que dio a luz a su hijo, quien hoy tiene 38 años. Mi abuela nos hacía también esos comentarios, que ella antes de tener hijos, era normal, pero en la dieta se volvió desconcertada. Cuando la sometieron a control médico, ella con el tratamiento a veces se volvía agresiva, ahora que dejaron de darle medicamentos, es pasiva, pero no coordina sus ideas, llama a las personas con nombres diferentes, se mantiene tranquila en la casa, si la sacan a pasear, ella sale, no sale sola. Se alimentas normalmente, como de todo, ella vive con su hermana A.G.C.O.. Actualmente no tiene tratamiento, solo consume vitaminas y su alimentación normal que la hermana le suministra.

En fecha 11 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.227, domiciliado en la Puente, Jurisdicción del Municipio Guásimos, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y le hizo varas preguntas sobre la vida y salud de la interdictada M.E.C.O. y expuso: Yo tengo muchos años de conocer a M.E.C., por que soy vecino, ella cuando joven era una persona normal, con buena salud, pero después que ella tuvo a sufijo, perdió su memoria, de ahí en adelante la han tenido hospitalizada en Peribeca, allá estuvo interna pero por haber deficiencia de atención médica y mala alimentación, la familia la retiró de ese hospital. Ahora está en la casa materna con una hermana que se llama A.G.C., con ayuda de su hijo Fermín, quien es el que corre con todos sus gastos de alimentación, vestido, medicinas y otros. Ella no es agresiva, es muy tranquila. Ella no tiene coordinación de sus ideas, no es capaz de realizar ningún tipo de acto, no es capaz de administrar sus bienes, porque su memoria no se lo permite. Actualmente no tiene tratamiento, solo consume vitaminas y su alimentación normal que la hermana y su hijo le suministran. Por cuanto el ciudadano L.H.R., manifiesta que nos sabe firmar y así lo describe su cédula de identidad, lo hará a ruego la ciudadana J.E.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.979.

En fecha 12 de febrero de 2004, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano C.R.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano J.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.753, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue interrogado de la enfermedad que padece la ciudadana M.E.C.O., quien expuso: Que es hermano de M.E.C.O., que esta vive con su hermana A.G.C.O., que siempre ha convivido que su hermana hacía vida normal e incluso trabajaba hasta que quedó embarazada y dio a luz un hijo varón, luego de lo cual perdió la razón, a su decir “Se le pelaron los cables”, que a Fermín el hijo que tuvo M.E., lo criaron entre los nonos y los tíos por cuanto la madre no estaba en condiciones de proveer para su hijo, que el padre de M.E. en una ocasión la recluyó en el Hospital Psiquiátrico de Peribeca, pero que solo estuvo un mes, porque no les pareció que estuviera bien atendida, por lo que se la volvieron a llevar para su casa, que la ha visto el doctor Arellano, que trabaja en el Psiquiátrico de Peribeca, que M.E. luego de haber tenido su hijo, nunca más volvió a hacer vida normal, no trabaja, no sale de la casa, no tiene negocios, no hace nada, nosotros vemos por ella, siempre está en casa de mi hermana pero no es agresiva.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la abogada Nubian Guerrero, solicitó se fije nueva oportunidad para oír al ciudadano C.R.C.G..

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, se fijó oportunidad para oír al ciudadano C.R.C.G..

En fecha 04 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.012, domiciliado en La Puente, vía a Peribeca, obrero a quien la Juez le tomó el juramento de ley y se le interrogo sobre el estado de salud de la interdictada y respondió: Yo conozco a M.E.C., desde que yo estaba pequeño, siempre he vivido cerca de su casa, es decir soy vecino, y ahora soy yerno de un hermano de ella. Ella cuando joven era una persona normal, pero después que tuvo a su hijo, se enfermó de la memoria. La Señora M.E. vive con una hermana que se llama A.G.. La señora M.E., no es agresiva, es muy pacifica, ella estuvo hospitalizada en Peribeca. Ahora la tiene su hermana, junto con su hijo quien le suministra su manutención, medicina y todo lo que ella necesita para su existencia. Yo voy a la casa de ella y lo saluda a uno, y ella me dice otro nombre, es decir no recuerda de mi nombre.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la abogada Nubian Guerrero, consignó el edicto publicado en Diario Los Andes, solicitó al Juez Temporal se avoque al conocimiento de la causa y en la misma fecha, el Juez Temporal se avocó a la causa y se agregó el periódico consignado.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se decretó la Interdicción Provisional de la nombrada M.E.C.O., y se nombró como tutor a su hijo F.C., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2004, la abogada Nubian Guerrero, promovió pruebas.

En auto de fecha 06 de octubre de 2004, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Nubian Guerrero, en dos (02) folios útiles.

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la abogada Nubian Guerrero, consignó el decreto de interdicción debidamente protocolizado y ejemplar de Diario Los Andes, donde fue publicado el decreto, y en la misma fecha se agregó el periódico consignado.

En fecha 11 de marzo de 2008, la abogada Nubian Guerrero, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Temporal, abogado P.A.S.R., se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la abogada Nubian Guerrero, se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2008, donde el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, se acordó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público del avocamiento del Juez Temporal, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público, abogado C.E.B.N..

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana M.E.C.O., ciudadanos: J.E.C., L.H.R., J.A.C.O. Y C.R.C.G..

El resultado del informe médico realizado por el médico designado Dr. I.P., especialista en psiquiatría.

Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, del informe presentado por el médico designado, así como del interrogatorio formulado a la ciudadana M.E.C.O., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana M.E.C.O., sufre de Esquizofrenia Residual, presentando síntomas “negativos” como aislamiento, embotamiento afectivo, empobrecimiento de la calidad y contenido del lenguaje, deterioro del aseo personal y como tal del comportamiento social, tratándose de un problema esquizofrénico crónico que ha contribuido a su deterioro progresivo.

De lo que se deduce que es una persona incapaz para proveer sus propios intereses, y que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por el ciudadano F.C., asistido por la abogada Nubian Guerrero.

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.E.C.O., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DE LA INTERDICTADA M.E.C.O., AL SOLICITANTE F.C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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