Decisión nº 189 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-001665.

PARTE ACTORA: F.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.199.358, quien falleció el 14 de abril de 2008; J.B.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.199.358 y HANNERY V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.686.145, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 70.422.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A; última modificación efectuada en fecha 03 de enero de 2005, bajo el N° 28; Tomo 1-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.M.R.O. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.189.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 27 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2007, siendo prolongado dicho acto, para el día 28 de junio de 2007. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por considerar complejo el asunto debatido en la presente causa, de lo cual dejó constancia de ello en acta levantada al efecto en esa misma fecha, señalando en la misma que dicho acto se llevaría a cabo en fecha seis (06) de julio de 2007 a las 8:45 a.m. Ahora bien, motivado a que el Juez de la causa se encontraba de permiso por fallecimiento de su padre, para el momento de dictar el dispositivo del fallo, se fijó nueva fecha para dictar el mismo, por auto de fecha diez (10) de julio de 2007, quedando fijada para el día doce (12) de julio de 2007 a las 8:45 a.m. En ese sentido, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el juez solicitó al secretario informara sobre quienes se encontraban presentes en la sala de audiencia, indicando el referido funcionario que se encuentra presente el abogado I.M.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.189, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; asimismo informa que no se encuentra presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se dejó expresa constancia. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte actora al acto en el cual se iba a dictar el dispositivo del fallo, este juzgador en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Párrafo Segundo, declaró el Desistimiento de la Acción en el presente procedimiento, decisión ésta que fue apelada en su oportunidad por la parte actora, siendo conocida la misma por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de enero de 2008, emitió pronunciamiento declarando Con Lugar dicho recurso, ordenando la reposición de la causa al estado de que este juzgado, procediera a fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quien por auto de fecha 21 de febrero de 2008, fijó oportunidad para tales efectos, llevándose a cabo dicho acto el día 22 de mayo del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tal como se observa en acta levantada al efecto, declarando este tribunal en su dispositivo previa las consideraciones del caso, el siguiente fallo: Por los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.C.M. y por J.B.M.D.C. y HANNERY V.C.M., en su condición de únicos y universales herederos contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido Injustificado. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

En primer lugar, observa este juzgador que la representación del actor, consignó en fecha 28 de julio de 2006, escrito de reforma de demanda, en el cual no se emitió pronunciamiento alguno por parte del tribunal de sustanciación, razón por la cual y en virtud de la no insistencia del accionante, el libelo que se tomará en consideración a los efectos de la determinación de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el mismo, es el presentado en fecha 17 de abril de 2006, el cual fue admitido en fecha 21 de abril de 2006. ASI SE ESTABLECE.

Del referido libelo, se desprenden los siguientes postulados: Que el ciudadano F.C.C.M., prestó servicios personales para la empresa Central Madeirense, C.A., desde el día 12 de febrero de 1969 hasta el 15 de septiembre de 2005, es decir, durante 36 años, 07 meses y 03 días, siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Sucursal con un salario mensual de Bs. 3.300.000,00, siendo despedido en fecha 15 de septiembre de 2005. Por otra parte se señala en el libelo de demanda, que el accionante en reiteradas oportunidades se presentó a la sede principal de la demandada, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como la planilla 14-03 del IVSS, lo cual no ha recibido hasta la presente fecha, motivo por el cual reclama el pago de las mismas, a saber: Prestación de Antigüedad (artículo 108 LOT); Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT); Vacaciones (artículo 219 y 224 LOT); Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir desde el 15-09-2005 hasta el 30-03-2006, así como todos los salarios dejados de percibir durante el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo hasta que se haga efectivo el pago; Indexación e intereses moratorios; domingos y días feriados trabajados. Total del monto demandado Bs. 514.606.636,34, es decir, Bs. F 514.607,00. Asimismo solicita el pago de las costas estimadas en un 30% del monto demandado.

Por su parte, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, reconociendo el vínculo laboral existente entre la empresa demandada y el accionante; sin embargo, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos señalados por el accionante en su libelo, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador que en fecha 15 de mayo de 2008, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia informando al tribunal que en fecha 14 de abril de 2008, falleció en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua el ciudadano F.C.C.M., parte actora en el presente juicio, anexando a tales efectos copia del Acta de Defunción (marcada “A”), asentada en el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., de fecha 29 de abril de 2008, anotada bajo el N° 196, folios 396 y 397 del Libro N° 10 de Defunciones del año 2008, a cuya documental se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su mérito es que ciertamente el accionante falleció en la fecha antes indicada, siendo sus únicos y universales herederos, su esposa la ciudadana J.B.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.457.269 y su hija, ciudadana Hannery V.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.686.145; de la misma manera consignó copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.C.C.M. y J.B.M.d.C. (marcada “B”), así como Acta de Nacimiento de la ciudadana Hannery V.C.M. (marcada “D”), y Título Único y Universales Herederos expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2008 (marcado “F”); a cuyas documentales, igualmente se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así comprobada la filiación de las referidas ciudadanas con relación al de cujus. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa, que el precitado profesional del derecho consignó marcado con la letra “E”, instrumento poder que le fuera otorgado por las referidas ciudadanas, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la eficacia de dicho instrumento para que el citado abogado actúe en el presente juicio como apoderado judicial de los causahabientes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a continuación al conocimiento del fondo debatido para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Del modo en que la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado controvertidos los siguientes hechos: el monto del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde a la parte actora; naturaleza jurídica del último cargo desempeñado por el actor; la forma de terminación de la relación de trabajo; y la procedencia o no de los distintos conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, para lo cual se establece que la carga probatoria de los referidos hechos, recaen en cabeza de la parte demandada, salvo los hechos exorbitantes que deben ser probados por quien los alega.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del último cargo desempeñado por el accionante, el cual fue de Gerente de Sucursal, este tribunal considera que a pesar de que ninguna de las partes señaló cuales eran las funciones realizadas por el actor como gerente de sucursal, siendo ello determinante a los fines de calificar su cargo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no le cabe la menor duda a este juzgador que el cargo de gerente de sucursal desempeñado por el accionante dentro de la empresa demandada, es un cargo de alto nivel, que por máxima de experiencia, debe concluir este juzgador que el mismo tenía personal a su cargo, lo contrataba, cancelaba los sueldos de éstos, les giraba las instrucciones; facultades éstas propias de un trabajador de confianza, no obstante no se desprende de autos que el accionante haya participado ó haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, es decir, en aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, las decisiones que por máxima de experiencia entiende este juzgador que tomaba el accionante mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia empresa, por ende no puede el actor estar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la empresa demandada, el cargo de Gerente de Sucursal; por el contrario, puede concluir este sentenciador, que el accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, lo cual se deja establecido. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte dentro de los hechos controvertidos en el presente juicio tenemos el monto del salario devengado por el accionante, para lo cual se observa que en el libelo se señala como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.300.000,00, y como salario integral Bs. 25.517.540,00. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega tal afirmación, no obstante reconoce el monto del salario básico mensual indicado por el accionante. A tales efectos, este juzgador procede a valorar el material probatorio promovido por las partes, y al respecto observa:

La parte actora promovió un cúmulo de documentales, consistentes en recibos de pago (desde folio 30 al 43), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estados de cuenta emitido por el Banco Plaza (desde folio 25 al 29), cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio por no haber sido traída a los autos conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan; recibos de pago marcados “D-15” y “D-16” (folios 44 y 45); a las cuales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde E-1 hasta E-7 (comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta) a las cuales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada “F” (constancia de trabajo), en la misma se refleja los siguientes hechos: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador; hechos éstos que se encuentran fuera del debate probatorio; sin embargo, se evidencia de dicha documental el pacto entre el trabajador y la empresa demandada de un paquete económico anual de Bs. 30.000.000,00, lo cual significa que por lo menos para el mes de septiembre del año 2000, el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 2.500.000,00. Por otra parte el accionante promovió prueba de informes al IVSS, cuyas resultas no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia. En cuanto a los testigos promovidos por el accionante, solo comparecieron a rendir su declaración, los siguientes ciudadanos: J.A., B.A.C., Brandimarte Tilio, C.B., E.C.L., R.D., Coromoto Escorche Torres, Luis Lozada, E.M., D.P.d.B., L.R., A.R., R.S.S., Y.V., P.E.Z. y T.Z.; de cuyas declaraciones este tribunal concluye que no se desprende elemento de juicio que ayuden a resolver la controversia planteada, es decir, las mismas no aportan nada a la resolución del juicio, motivo por el cual son desechadas. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas: documental marcada “B” (acta levantada en fecha 15 de septiembre de 2005 en el Departamento de Investigaciones de la Gerencia Nacional de Seguridad de la empresa demandada, relacionada con unos hechos que la empresa demandada le imputa al accionante); dicha documental no es apreciada, toda vez que no corresponde este juzgador pronunciarse sobre tales hechos por carecer de competencia para ello. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documentales cursantes desde el folio 107 al 156, las cuales no se aprecian por no estar suscritas por la parte a quien se le opone; asimismo promovió documentales cursantes desde el folio 157 al 216, consistentes en estado de cuenta emitido por el Banco Plaza, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio por no haber sido traída a los autos conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

Promovió documentales cursantes desde el folio 217 al 228, consistentes en recibos de pago por concepto de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales (folios 217, 218 y 219), por un monto total de Bs. 31.000.000,00, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, toda vez que el accionante a través de su apoderado judicial reconoció las mismas durante la audiencia de juicio oral, motivo por el cual se deja establecido que ciertamente el accionante recibió la cantidad arriba indicada por el concepto antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.

Consignó documentales cursantes desde el folio 220 al 225, consistentes en recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su mérito es que al accionante se le canceló el citado concepto hasta el mes de enero de 2000. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documentales marcadas “T”, “T-1” y “T-2”, consistentes en recibos de pago por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su mérito es que al accionante se le cancelaron los conceptos referidos a compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, conforme a la referida disposición legal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, después de haber sido analizado por este juzgador, el material probatorio antes señalado, se concluye en primer lugar que el demandado logró desvirtuar el monto del salario integral señalado en el libelo de demanda, al desprenderse de las documentales antes valoradas, así como de la propia manifestación del actor, que el salario básico mensual devengado por éste, para el momento de la extinción de la relación de trabajo, fue de Bs. 3.300.000,00, es decir, Bs. 110.000,00 diarios, salario éste que servirá de base a los efectos de determinar el salario integral mensual del accionante. En ese sentido, de los recibos de pago cursantes desde el folio 30 al 43, se desprende que al accionante se le cancelaba el equivalente a 120 días por concepto de utilidades y 65 días por concepto de vacaciones, esto es 30 días de disfrute y 35 días de bono vacacional, lo cual indica que será en base a éstos parámetros en que se determinará el salario integral. En ese sentido, siendo ello así la alícuota de utilidades es de Bs. 36.666,66; mientras que la alícuota de bono vacacional es Bs. 10.694,44, que sumados al salario básico diario, resulta un monto total de Bs. 157.361,10, que sería el salario integral diario, es decir, Bs. 4.720.833,00 mensual. ASI SE ESTABLECE.

Una vez determinado el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los causahabientes del accionante, procederemos de inmediato a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo, y al efecto se observa:

Que la demandada al manifestar que el accionante desempeñó un cargo de dirección o de confianza, yerra al señalar que por tal motivo, no le corresponde pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que el hecho de que un trabajador desempeñe, bien un cargo de dirección o uno de confianza, no lo excluye de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo los expresamente señalados por ésta. Por otra parte se hace necesario dejar establecido, que quien desempeñe para un patrono un cargo de confianza no por ello sería un empleado de dirección; pues la diferencia radica en que todo empleado de dirección, podría ser al mismo tiempo un trabajador de confianza, mas no todo trabajador de confianza debe ser al mismo tiempo un empleado de dirección, toda vez, que lo única diferencia está en que el trabajador de confianza, no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa; en cambio el empleado de dirección si, tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe señalarse que el trabajador de dirección no tiene estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia del trabajador de confianza que si la tiene, lo cual indica que un trabajador calificado como de confianza y quien goza de la estabilidad relativa prevista en la citada disposición legal, no puede ser despedido sino con fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, con la debida participación al juez laboral competente a tales efectos, de lo contrario estaríamos en presencia de un despido injustificado. En el presente caso, no se desprende de autos que el despido del cual fue objeto el accionante a quien se calificó en el caso de autos como trabajador de confianza, se encontrare fundamentado en alguna de las causales a que hace referencia el referido artículo 102 eiusdem; ni mucho menos que haya sido probado los hechos que se le imputan al accionante, como es la presunta apropiación de cierta cantidad de dinero perteneciente a la empresa demandada, lo cual no constituye materia a ser conocida por este tribunal, sino por los tribunales competentes en materia penal, quienes en definitiva son los encargados de determinar las responsabilidades del caso, es por ello que este sentenciador declara improcedente la compensación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. En ese sentido, se deja establecido que el despido del cual fue objeto el accionante, fue injustificado y como consecuencia de ello los causahabientes del accionante, tienen derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario base de cálculo es de Bs. 157.361,10 diarios, que es salario promedio devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de acuerdo a la antigüedad del accionante, le corresponde a sus causahabientes por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 150 días de salario a razón del salario integral, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 23.604.165,00, es decir, Bs.F. 23.604,16; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, debe cancelar la empresa demandada a los herederos del trabajador fallecido, el equivalente a 90 días de salario a razón del salario diario integral, lo cual resulta un monto de Bs. 14.162.499,00, es decir, Bs.F. 14.162,49. ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa que el accionante reclama en su libelo, el pago de los días domingos y feriados trabajados, cuya solicitud se declara improcedente, toda vez que no se señala en el libelo en forma detallada cuales son esos domingos y feriados trabajados, pues el solicitante sólo se limita a reclamar el pago de dicho concepto durante la relación de trabajo sin especificar a cuales se refiere, aunado a que ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro M.T. en señalar que cuando el trabajador reclama conceptos o hechos exorbitantes, tiene la carga de probar los mismos, de no demostrarlo se declarará la improcedencia de dicho reclamo. En ese sentido, se reitera la improcedencia de dicha solicitud, aunado al régimen de jornada especial que tienen los trabajadores de confianza conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 212, 213, 214 y 216 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios dejados de percibir reclamados en el libelo, solicita el accionante la cancelación de los mismos a partir del 15 de septiembre de 2005, es decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual nos indica que durante el período reclamado, el accionante no prestó servicios personales, además el presente juicio tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales y no el reenganche y el pago de salarios caídos, motivo por el cual se declara la improcedencia de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, y en virtud de que no se desprende de autos, la extinción de la obligación referida al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, tomando en consideración que el mismo fue objeto de un despido injustificado por la empresa demandada, este juzgador declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 504 días, con inclusión de los días adicionales a los cuales hace referencia la referida disposición legal. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En ese sentido, considera este sentenciador, que lo procedente en el presente caso, sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período comprendido desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2005, tomando en consideración, los distintos salario devengados por el trabajador durante el citado período, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada al experto que se designe a tales efectos, de lo contrario el auxiliar de justicia deberá tomar el último salario integral devengado por el trabajador, el cual quedó establecido en Bs. 157.361,10 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones, se observa de las documentales consignadas por el propio accionante, consistentes en recibos de pago, la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, lo cual hace presumir a este juzgador que los anteriores períodos fueron cancelados; ahora bien, no se observa el pago de este concepto, así como del bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005, ni mucho menos las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2005, motivo por el cual se condena a la empresa demandada a cancelar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido siendo que por concepto de disfrute anual, el trabajador tenía derecho a treinta (30) días, mientras que por concepto de bono vacacional le correspondía el equivalente a treinta y cinco (35) días; en total debe cancelar la empresa demandada a los causahabientes del trabajador fallecido, el equivalente a 172,91 a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs. 110.000,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 19.020.100,00, es decir, Bs. F. 19.020,10, siendo que lo fraccionado son siete meses completos, toda vez que el trabajador cumplía años de servicio dentro de la empresa todos 12 de febrero de cada año.

En relación a las utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante el equivalente a ocho (8) meses completos, lo cual representa 80 días de utilidades tomando en consideración que al accionante se le cancelaba el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente ocho (08) meses completos, a razón del último salario normal diario devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 110.000,00, cuya operación aritmética resulta un total por este concepto de Bs. 8.800.000,00, es decir, Bs. F. 8.800,00. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este juzgador observa que cursa a los folios 220 al 225, documentales previamente valoradas por quien decide, en la cual se evidencia el pago por dicho concepto desde el mes de abril de 1997, hasta el 31 de enero de 2000, y siendo que no se desprende de autos el pago de los intereses que se hayan generados desde la citada fecha hasta la extinción de la relación de trabajo, este juzgador considera que lo procedente es calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cual será realizada por un único experto que se designará a tales efectos, cuyo auxiliar de justicia una vez que obtenga el monto total del referido período, deberá deducir el monto que por dicho concepto le fue cancelado al accionante según documentales cursantes a los folios 220 al 225. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

De la misma manera, se exhorta a la empresa demandada a que haga la entrega a los causahabientes del accionante de la correspondiente planilla 14-03 del IVSS, a los fines de que éstos realicen la tramitación ante el referido instituto de la pensión de sobreviviente que como asegurado le corresponde a la viuda, ciudadana J.B.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.457.269.

Igualmente observa este juzgador, que la empresa demandada le otorgó al accionante tres (3) préstamos según documentales cursantes a los folios 217, 218 y 219, por un monto total de Bs. 31.000.000,00, es decir, Bs.F. 31.000,00, los cuales fueron reconocidos por el apoderado actor en la audiencia de juicio, y que iban a ser descontados mensualmente del salario devengado por el trabajador. A tales efectos, de los recibos de pago de salario cursante a los folios 30 al 45, se evidencian los descuentos realizados al trabajador por concepto de amortización de préstamo, que sumados alcanzan a un monto de Bs. 2.700.000,00, es decir, Bs.F. 2.700,00, los cuales deben ser considerados por el experto, a los efectos de determinar el monto que por prestaciones sociales le corresponde a los causahabientes del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.C.M. y por J.B.M.D.C. y HANNERY V.C.M., en su condición de únicos y universales herederos contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG/DJF.

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