Decisión nº 683 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

Maiquetía, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000110

PARTE ACTORA: F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.435.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.L. y K.M.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.264 y 85.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENNY O.D., venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.499.969 y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de Noviembre de 1989, bajo el N°20, tomo 60-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°96.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.S. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.419 y 117.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por ciudadano F.E.M.T., titular de la cedula de identidad Nro.6.499.969, debidamente representado por las abogadas en ejercicio D.M.L. Y K.M.S.A., contra el ciudadano RENNY O.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.969 y la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION., plenamente identificado en autos. Señala el demandante que el día 29 de enero de 2015, siendo las 8:00 am, se trasladaba a su lugar de trabajo y encontrándose en la Avenida La Armada , Sector C.N., parroquia C.L.M., Municipio Vargas, estado Vargas, en donde fui víctima de una colisión entre vehículos, lo cual afecto directamente a su propiedad privada, un bien mueble, vehículo con las siguientes descripciones: Marca: TOYOTA COROLLA, uso: PARTICULAR, placa: AAA01W, año 1996, color: AZUL, serial de carrocería: AE1019819730, en donde el ciudadano RENNY O.D., titular de la cedula de identidad Nro. 6.499.969, quien cuenta con 50 años de edad y quien al realizar una maniobra indebida de cambio de canal, con la finalidad de adelantar a un vehículo en el canal lento, de forma imprudente ocasiona la colisión entre tres (03) vehículos, uno (01) de ellos el vehículo de mi propiedad, ya que el antes mencionado ciudadano no tomo las medidas de seguridad pertinentes y contempladas en el articulo 251 en sus literales 01 y 02 del Reglamento de la Ley de T.T., violentando su derecho a circular por su canal y lo cual ocasiono el daño a su vehículo. Así mismo en el acta o informe del accidente de tránsito se determino la responsabilidad del ciudadano, RENNY O.D.. Igualmente que del avaluó que se realizo para cuantificar los daños ocasionados a su vehículo se estipularon en un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000, oo); Que en fecha doce (12) de febrero de 2015 a solicitud de la compañía aseguradora, consigna el avalúo realizado por el perito de carácter privado a los fines de que se me hiciera el reconocimiento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la póliza de seguros N° 3001-100301-2405, se SEGUROS CONSTITUCION y que vence el día siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), por los daños que el demandado cometió en la colisión a su vehículo; Que solicita al Tribunal se conde a los co-demandados las siguientes cantidades: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 164.000,oo), lo que abarca o comprende los daños ocasionados a su vehículo, los costos y costas de este juicio, que se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000) y una indemnización de Daños y Perjuicios que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 314.000,oo) conforme consta en las actuaciones contenidas en el expediente No. 09-370

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015 fue admitida la presente demanda, emplazándose a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de junio de 2015 el alguacil titular de este despacho consigna recibo de citación debidamente aceptado y firmado por la co-demandada EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION; así mismo en fecha 10 de julio se recibe la consignación de recibo de citación del co-demandado ciudadano RENNY O.D., titular de la cedula de identidad Nro. 6.499.969

CONSTESTACION LA DEMANDA POR PARTE DE LOS CO-DEMANDADOS

En fecha siete (07) de Agosto de 2015, se hizo presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano RENNY O.D., plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.419, quien procede a consignar un escrito, del cual se desprende que: Estando dentro de la oportunidad procesal, pautada en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar Contestación a la demanda lo hace en los siguientes Términos: Que es cierto y admite, que en fecha 29 de enero de 2015, siendo las 8:00 am ocurrió una colisión entre vehículos, específicamente en la Avenida La Armada, sector C.N., Parroquia C.L.M., Municipio y estado Vargas, en el cual también se vio involucrado un vehículo de su propiedad; Que no es cierto y por ende niega que su persona haya efectuado una maniobra indebida de cambio de canal, con la finalidad de adelantar a otro vehículo que estaba en el canal lento; Que Niega y Rechaza que su persona haya conducido de forma imprudente y haya causado la colisión de tres (03) vehículos, uno de ellos propiedad de la parte actora; igualmente niega y rechaza que su persona no haya tomado las medidas de seguridad pertinentes, contempladas en el articulo 251 en sus literales 01 y 02 del Reglamento de la Ley de T.T.; así mismo niega y rechaza que en el informe del levantamiento de la colisión se haya determinado su grado de responsabilidad en los hechos que se pretenden endilgar y por ende se opone a reponer los daños causados; Manifiesta que el vehículo de su propiedad está amparado por una póliza de responsabilidad emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A.,a quien a todo evento le participo de forma oportuna sobre el siniestro que su vehículo sufrió en esa fecha, igualmente le participó a la parte actora que se dirigiera a la empresa aseguradora a los fines de que tramitara la procedencia del pago a terceros; Niega y rechaza que el vehículo de la parte actora haya sufrido daños en guardafangos delantero derecho, en el carter de plástico, en las luces direccionales en el soporte del parachoques, en la suspensión McPherson, y en el faro delantero; Así mismo niega y rechaza que el monto de los daños ascienda a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo); Rechaza y niega que deba pagarse a la parte actora indemnización por daños y perjuicios por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), ya que la parte actora debió precisar detalladamente cual es la causa y las características de los daños, por cuanto no señala cual es el daño emergente o lucro cesante; Se opone y niega que deba pagar se a la parte actora la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 314.000,oo) por daños materiales, por costas y costos del proceso y por indemnización de daños y perjuicios. Así mismo el apoderado judicial del co-demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Es el caso que EL ASEGURADO suscribió con su representada una p.d.v. N° 3001-100301-2405, con una vigencia desde el 07 de octubre de 2014 de 2014 hasta el 07 de octubre de 2015, la cual incluye la responsabilidad civil de vehículo, (RCV), la cual se estableció como monto correspondiente por daños a cosas materiales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 42.291,oo), asi como un exceso de limite por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales ambos sumados alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.291,oo); Así mismo tal y como se desprende de la clausula primera del contrato de seguro, referida al objeto del seguro, su representada se compromete a indemnizar a los terceros por “ Daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente”; Así mismo del contenido de la clausula decima segunda, referida a la indemnización, se estipula que el pago de la indemnización derivada de esta póliza procederá en los siguientes casos: 3. Si existiere Sentencia Firme en contra de la empresa de seguros; 4. Si existiere sentencia firme en contra del asegurado o el conductor y la condenatoria judicial no se funde en confesión ficta ni en ningún otro tipo de condena proveniente de contumacia o abandono del ejercicio de derechos o recursos en el procedimiento judicial; En tal sentido, de4 las clausulas antes transcritas se desprende que se representada esta únicamente obligada a indemnizar a terceros en aquellos casos en los cuales solamente se verifiquen daños a personas o cosas y que está limitada a la cantidad máxima prevista en la póliza N°3001-1000301-2405; Niega, rechaza y contradice la pretensión esgrimida por el demandante en el petitorio de su escrito libelar debido a que la póliza suscrita entre el asegurado y su representada se limita única y exclusivamente a indemnizar ante este tipo de casos, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.291,oo) por concepto de daños ocasionados a cosas (vehículo) siendo improcedente la indemnización reclamada a su representada, bajo dicho concepto, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES( Bs. 164.000,oo); Así mismo del análisis de las documentales señaladas, como de las clausulas que condicionan el citado contrato de seguro, se evidencia que resulta improcedente que su representada sea condenada al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de costas y costos en los cuales está incurriendo el demandante con el presente juicio, debido a que tales conceptos no están incluidos dentro de la cobertura de la póliza N° 3001-100301-2405, suscrita entre el asegurado y la empresa; De igual modo resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de el demandante al pretender que su representada sea condenada al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios dado a que no está amparado dicha cobertura en la póliza antes mencionada.

Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia preliminar y por cuanto solo las parte co-demandadas asistieron a dicho acto, este Tribunal indicándose que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedería por auto razonado dentro de los tres (03) días siguientes, a fijar los hechos y los límites de la controversia planteada..

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015 la parte demandante consigna escrito mediante el cual promueve las pruebas que fueran ofrecidas junto con el libelo de demanda, y las cuales corresponden a: Primero: Documentales: Promueve y consigna a fin de que surtan todo su valor probatorio las siguientes documentales:

1) Consigna en diez (10) folios útiles, Original del acta o informe del Accidente de Tránsito que ocurrió en fecha 29 de enero de 2015

2)Se Consigna en un (01) folio útil, marcada con la letra , Original de la declaración del siniestro que realizo por ante la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., con la finalidad de demostrar que se traslado a la sede de la empresa aseguradora para realizar la declaración del siniestro

3) Consigna en un folio, Original del acta de Avaluó, realizada por la Asociación de peritos de t.d.V. en fecha 29 de enero de 2015.

4) Originales de Avalúos de Peritos Privados que fueron realizados en fecha 10 de febrero de 2015.

5) Original de informe de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 la parte co-demandada consigna escrito mediante el cual promueve las pruebas que fueran ofrecidas junto con la contestación a la demanda, y las cuales corresponden a: Primero: Valor y mérito de los documentos que cursan en autos que favorezcan a su representado entre ellos la póliza de seguros que riela en el expediente; 2) promovió como testigos a los ciudadanos descritos en su escrito de promoción; igualmente la co-demandada representante de la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., consigna escrito de pruebas en los siguientes términos 1. Procede a ratificar en toda y cada una de sus partes las documentales anexadas en el escrito de contestación a la demanda y a todo evento expone que promueve en copia simple acta policial, de fecha 02 de febrero de 2015; 2. Copia simple del informe del accidente de tránsito levantado en fecha 02 de febrero; 3) Promueve documental contentiva de la versión de conductor N° 2, perteneciente a el asegurado, tomada en fecha 29 de enero de 2015, por la Dirección de Transporte Terrestre del estado Vargas; 4. Promueve copia simple del levantamiento planimetrico del accidente realizado por la Dirección de Transporte Terrestre; 5.Promueve en copia simple Cuadro de recibo (seguro de automóvil individual) emitido a favor de El Asegurado, en donde se estableció como monto máximo para la cobertura de responsabilidad civil la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 42.291,oo), así como un exceso de limite por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales ambos sumados alcanzan un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 164.000,oo) así pues la indemnización no es procedente. 6. Promueve copia simple del contrato de seguro de responsabilidad civil.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015 el Tribunal fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, el acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil,. Fecha en la cual se llevó a cabo la referida Audiencia Oral y Pública, pronunciándose oralmente el respectivo dispositivo del presente fallo.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Una vez dilucidado lo anteriormente expuesto, queda en controversia lo que respecta al monto cubierto por la p.s.c. el No. 3001-100301-2405, en tal sentido, observa quien aquí suscribe, que en el caso en comento, el demandado contrató con SEGUROS CONSTITUCION, una póliza de seguro de COBERTURAS-RCV Daños a Cosas por la cantidad máxima de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES ( Bs.142.291,oo) por concepto de daños ocasionados a cosas (vehículos), para asegurar un vehículo que posee las siguientes características: vehículo PLACAS: AB253HR MARCA: FORD; AÑO: 2008, MODELO: FUSION;, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, cuya vigencia comprende desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 07 de octubre de 2015.

La pretensión de la parte actora se basa en exigir por parte del accionado ciudadano RENNY O.D. y SEGUROS CONSTITUCION C.A., y el pago ocasionado a su vehículo producto de la colisión, es decir, el daño material así como la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos a su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1996, serial de carrocería AE1019819730, color Azul, uso particular, placa AAA01W, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda, y que fueran producidos por un vehículo marca Ford, serial de carrocería 3FAHP08118R1600823, año 2008, color Negro, placa AB253HR, uso particular, conducido por Renny O.D., de su propiedad, , asegurado por la accionada de autos, mediante póliza No. 3001-100301-2405, daños originados en accidente de fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, la avenida La Armada, parroquia C.l.M., Municipio Vargas, del estado Vargas. Señalando la parte actora, que los referidos daños se cuantifican en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), haciendo la discriminación respectiva de dichos daños e incluyendo en el mencionado monto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) por concepto de concepto de costas y costos procesales y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la parte accionada.

Por su parte la accionada de autos a través de su apoderado judicial se excepciona en su contestación a la demanda alegando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narra el demandante en su libelo, e igualmente niega, rechaza y contradice además que con motivo del accidente se le hayan ocasionado daños al vehículo propiedad de la actora y mucho menos que dichos daños sean por la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), así mismo la co-demandada en su escrito de contestación Niega, Rechaza y Contradice los montos determinados por la parte actora dilucidando que la póliza suscrita por el co-demandado asegurado no cubre el monto requerido por la parte actora y que la póliza solo cubriría hasta el monto máximo establecido en ella por concepto de daños a cosas y que en ninguna clausula de su póliza existe la posibilidad de pago alguno por conceptos de costas y costos del proceso ni por indemnización de daños y perjuicios

Así las cosas, este Juzgado tomando en cuenta los limites en que quedó la presente controversia, procede a realizar el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS al presente juicio:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Original del acta de informe del accidente de tránsito, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29 de enero de 2015.

Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado, y para esta Juzgador dicho documento es elemento demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano RENNY O.D. con la empresa SEGUROS CONSTITUCION.

Segundo

Promovió Original de acta de avaluó, realizada por la asociación de peritos de T.d.V., en fecha 29 de enero de 2015, en el cual se señalaron la daños ocasionados Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia.

Tercero

Promovió Originales de Avalúos de Peritos Privados, que fueron realizados en fecha 10 de febrero de 2015, Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil

Parte demandada:

Primero

copia simple del acta policial, de fecha 02 de febrero de 2015 con respecto a este documento observa este Juzgador que, primeramente, se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí, se hace constar. Aunado a ello, está el hecho de que del mismo se evidencia o es demostrativo de la ocurrencia del accidente, vale decir la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos, por tanto este Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio a lo expuesto por el funcionario público que suscribe el referido expediente administrativo, ya que, lo considera pertinente y lo mismo contribuye a la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Copia Simple del informe del Accidente de Tránsito levantado en fecha 02 de febrero de 2015 y de la versión Nro.02, perteneciente a EL ASEGURADO, Con respecto a la presente prueba, la misma ya fue estimada al momento en que fueron valoradas las pruebas del demandado, por tanto se considera innecesario volver a apreciar dicha prueba. Y así se establece.

Tercero

Copia simple de Cuadro Recibo emitido a favor de EL ASEGURADO, el cual establece como monto para la cobertura de responsabilidad Civil, correspondiente a cosas, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 42,291,oo), así como un exceso de limite por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales ambos sumados alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTO NOVENTA Y UNO ( Bs.142.291,oo) Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien este Juzgado una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en controversia, procede a dilucidar los límites de la controversia, y los cuales ya fueron debidamente delimitados en el acta levantada en la audiencia preliminar.

Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, respecto a la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos a su vehículo, vehículo cuyas características anteriormente ya fueron suficientemente indicadas, daños que según el actor, se cuantifican en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES(BS. 164.000,oo),por daños materiales mas una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) POR COSTAS Y COSTOS PROCESALES

Por otra parte, visto como suficientemente se ha dicho en la presente resolución, que la parte accionada al momento de contestar la demanda indica que, en caso de ser condenada por este Juzgado, responderá solo con la cobertura especificada en la póliza se seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 3001-100301-2405, activa desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, y vigente para el momento del accidente, y que fuera contratada por el ciudadano Renny O.D.. En tal sentido, primeramente es importante tener en cuenta que la Ley de Seguro suficientemente ha indicado que “la actividad aseguradora puede ser definida como aquella que se ejerce por un sujeto a cambio de una prima, asumiendo éste las consecuencia de riesgos ajenos, mientras que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose así tal sujeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo ello subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

Como puede observarse, la actividad de seguros comporta un servicio importante, que depende de la ocurrencia de presupuestos legales y convencionales y que demanda importantes fondos, a los fines de una exitosa prestación por parte de los sujetos capacitados.

También es importante señalar que en reiterada doctrina y jurisprudencia se ha indicado que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

Igualmente se ha señalado en doctrina y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia que en materia de interpretación de los contratos se pueden presentar dos situaciones: La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Una vez explanado lo antes señalado, y correlacionándolo con las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, muy especialmente la relacionada a la poliza Nº 3001-10301-2405 que fuera consignada al juicio por las partes en controversia se puede concluir que no fue demostrado por la parte actora, primeramente la indemnización por daños y perjuicios sufridos en su contra del cual fue objeto por la falta del vehículo, ya que no presento prueba alguna que así lo avalaran, y por otra parte, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 164.000,oo), cantidad ésta, que si bien es cierto no se encuentra amparada en la póliza de seguro contratado por la parte accionada, pues no es menos cierto que el actor demando solidariamente tanto a la compañía aseguradora como al conductor del vehículo que ocasiono la colisión por lo que este Juzgador considera prudente señalar que le corresponde a la compañía EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION cancelar el monto máximo que otorga la póliza contratada por el ciudadana Renny O.D. parte demandada en el presente juicio y distinguida con el Nro. N° 3001-10000301-2405, cuya vigencia comprende desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, tomando en cuenta que el referido monto es el que corresponde a la suma asegurada en la mencionada póliza, y relacionado a la cobertura por daños a cosas y la cual es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTO NOVENTA Y UN BOLIBARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.291,oo). Y el diferencial del gasto total demostrado por la actora lo cancelara el demandado hasta llegar a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), suma esta que fue demostrada plenamente en el presente juicio por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, tomando en cuenta las probanzas aportadas por las partes en controversia y visto los razonamientos antes esbozados, resalta quien aquí suscribe, que la parte actora mediante las probanzas traídas a juicio no sustentó su pretensión en contra los codemandados con respecto a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000oo), por concepto de daños y perjuicios, no obstante, si procede el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,oo), por concepto de indemnización por daños a cosas amparado por la póliza suscrita; lo cual será cancelado por la empresa aseguradora hasta el monto máximo de su cobertura determinado en la póliza y el restante siendo demandados solidariamente deberá ser cancelados por el ciudadano Renny O.D. lo cual, fue debidamente reconocido por la representación judicial de SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION,. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y como ya se dijo, no procede el reclamo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, tomando en cuenta que los escasos fundamentos jurídicos señalados por la parte actora, así como de las pruebas aportadas por la misma, para sustentar tal pedimento, llevaron a la no demostración de tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 16.725.435, debidamente asistido por las ciudadanas D.M.L. y K.S.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el nro. 221.264 y 85.663, respectivamente, contra el ciudadano RENNY O.D., titular de la cedula de identidad Nro. 6.499.969, debidamente asistido por el ciudadano O.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419 y la EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A., Inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nro 20, tomo 60-A:

PRIMERO

Se Condena a la EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A., Inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, tomo 60-A a cancelar a la parte actora ciudadano F.M. plenamente identificado en autos a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.291,oo) establecido en la póliza Nro. 3001-1000301-2405, siendo el Asegurado el Co-demandado Renny O.D. quien deber cancelar la suma restante para cubrir el monto establecido en este fallo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (164.000, oo) dada la responsabilidad determinada por el daño causado a la parte actora en su vehículo descrito anteriormente

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión por Indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora Ciudadano F.M..

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ,

DR. P.L.F.

LA SECRETARIA,

ABG D.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR