Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE INTIMANTE: F.E.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.297.935, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.161

PARTE INTIMADA: B.M.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.583.687

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº 99-8779

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio F.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.161, presentó ante este Tribunal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana B.M.D.d.G..

Según la pretensión incoada, el intimante señala que: Consta de las actas y autos que conforman el expediente 99-8779, de la nomenclatura de este Juzgado, que en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.D.d.G., interpuso demanda por Particion de Herencia contra su hermana D.R.D.D.G., el día 01 de marzo de 1999, sobre el bien inmueble constituido por la casa y terreno ubicado en la antigua calle Atrás o La Estación, hoy AV-3, Tosta G.d.C., Municipio C.R.d.E.M., ampliamente descrito en el precitado expediente, y que da allí por reproducido en su totalidad; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones de la vigente Ley de Abogados, se ha visto en impelido a intimar como en efecto lo hace el pago de los honorarios profesionales causados durante el presente juicio; alega además que antes de intentar la demanda por partición y liquidación de herencia, es decir, desde el primer trimestre del año 1997, realizó diversas gestiones a objeto de que las partes llegaran a un acuerdo amistoso, pero todas las diligencias resultaron infructuosas, por lo cual, a instancia de parte se procedió a introducir la demanda respectiva de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que durante el transcurso del presente proceso judicial, a lo largo del tiempo surgieron situaciones y circunstancias incompatibles entre el cliente y quien suscribe, y ante la negativa de retribuírsele el pago por concepto de aranceles y obligaciones que le competían a ella y que oportunamente realice de su propio peculio a su nombre además de que ésta nunca le pagó suma alguna por sus actuaciones profesionales en el mencionado juicio; haciendo uso de las facultades contenidas en las precitadas leyes; por lo que pasó a estimar sus honorarios de la forma siguiente:

AÑO 1997

01-04.1997: Redacción de comunicación a nombre de la Sra. B.D.d.G.; manifestándole su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento de una parte del bien inmueble del acervo hereditario, ubicado en la Av. Tosta G.N.. 14-37.

07-05-1997: Elaboración instrumento Poder otorgado por la Sra. B.M.D. de García a su hijo Policarpio C.I. No. V- 6.825.967, otorgado el día 07-05-1997 ante Notaría de Charallave.

01-08-1997: Citación a la Sra. D.R.d.G. para reunión conciliatoria promovida para celebrarse el día viernes 11-08-1997.

25-08-1997: Nueva convocatoria para realizar reunión conciliatoria el día 29-08-1997.

20-11-1997: Comunicación dirigida al Arrendatario del local ubicado en la Av. Tosta G.d.C.: Sr. J.R.E.S. notificándole voluntad Sra. B.d.G., dando por concluido el Contrato.

10-12-1997: Comunicación dirigida a nombre de la Sra. B.d.G. para su hermana D.d.G., ofertándole su cuota parte hereditaria sobre el inmueble antes mencionado.

12-12-1997: Comunicación dirigida al Sr. J.R.E.S., en su carácter de inquilino, participándole disposición de vender su cuota parte hereditaria perteneciente a la Sra. B.D.G..

Estimó las referidas actuaciones en la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 470,00)

AÑO 1998

Estudio del caso objeto interponer demanda por partición y liquidación herencia hermanas Díaz.

Estimó esta actuación en la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800).

AÑO 1999

01-03-1999 Traslado a Los Teques para presentación escrito libelar por partición de herencia ante el Tribunal Distribuidor (Juzgado 1º de 1ª. Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.). Lapso para sorteo del Expediente, conforme al sorteo efectuado en esta misma fecha. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 2º de 1ª. Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma jurisdicción.

16-03-1999 Traslado de Charallave a Los Teques y elaboración escrito consignando anexos documentales para ser agregados al libelo de la demanda.

22-03-1999 Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y ordena emplazamiento de la parte querellada.

24-03-1999 Traslado a la ciudad de Los Teques objeto retiro Planilla para pago de Arancel.

29-03-1999 Diligencia consignando Planilla cancelación Arancel Judicial en entidad bancaria, por derecho para librar compulsa.

09-06-1999 Tribunal de la causa dicta Oficio de compulsa y comisiona al Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave, objeto practicar citación.

09-06-1999 Traslado al Tribunal para consignar Poder otorgado por parte actora Sra. B.G..

30-06-1999 Traslado al Tribunal para presentar diligencia solicitando emplazamiento a las partes objeto de nombrar partidor ( art. 778 CPC).

23-09-1999 Traslado al Tribunal para introducir diligencia solicitando expedición Cartel de Notificación acto de nombramiento de partidor.

11-10-1999 Traslado al Tribunal presentar diligencia solicitando notificación parte demandada mediante comisión Juzgado del Municipio C.R. y designación correo especial.

02-12-1999 Diligencia consignando Planilla Pago Arancel expensas ordenadas por el Tribunal.

14-12-1999 Traslado consignar diligencia solicitando entrega Boleta de Notificación a la demandada objeto remitirla al Juzgado del Municipio C.R., conforme al art. 345 CPC.

16-12-1999 Consignación ante Juzgado de Charallave comisión, cuya notificación se practicó el día 20-12-1999.

21-12-1999 Diligencia ante Juzgado del Municipio C.R.d.C., solicitando recaudos Comisión Nº. 2496-99, objeto trasladarlas al Tribunal comitente con el carácter de correo especial.

Estimó las referidas actuaciones en bolívares DOS MIL CIENTO NOVENTA ( Bs. 2.190,00)

AÑO 2000

10-01-2000 Traslado a Los Teques consignar diligencia contentiva de 9 folios de Comisión No. 2496-99 relativa notificación parte demandada.

26-01-2000 Diligencia solicitando convocatoria partidor.

10-02-2000 Traslado a Los Teques consignar diligencia solicitando notificación al Partidor designado, Sr. C.M.Á..

14-02-2000 Traslado al Tribunal int. diligencia mediante la cual se consigna lo relacionado con notificación partidor designado.

30-03-2000 Auto presentación informe del partidor admitido el 11-04-2000.

09-02-2000 Traslado a Los Teques y consignación diligencia solicitando declaratoria darse por concluido la partición (Art. 785 CPC).

24-05-2000 Tribunal ordenó practicar nueva notificación parte demandada, requiriendo designación correo especial ante Juzgado comisionado de Charallave.

31-05-2000 Traslado a Los Teques objeto consignar diligencia resultas anterior comisión signada con el No. 2527-2000.

07-06-2000 Traslado de Charallave a Los Teques objeto consignar escrito en representación parte actora dejando constancia comparecencia acto fijado por el Tribunal para esta fecha.

15-06-2000 Traslado a Los Teques consignar escrito solicitando avocamiento.

20-06-2000 Diligencia reiterando solicitud avocamiento.

29-06-2000 Consignación escrito solicitando declaratoria conclusión y homologación partición.

14-07-2000 Diligencia asistiendo partidor en cumplimiento requerimiento formulado por el Tribunal.

20-09-2000 Diligencia nueva solicitud avocamiento.

25-09-2000 Escrito ratificando solicitud avocamiento.

13-10-2000 Escrito ratificando solicitando avocamiento.

Estimó tales actuaciones en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00).

AÑO 2001

25-09-2001 Traslado consignar escrito reiterando petitorio formulado anteriores diligencias.

02-10-2001 Traslado objeto consignar diligencia solicitando comisionar Juzgado Municipio Charallave a fin practicar Notificación parte demandada.

Estimó las referidas actuaciones en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00).

AÑO 2002

21-01-2002 Retiro comisión ante Tribunal de Charallave.

22-01-2002 Traslado a Los Teques objeto consignar resultas comisión No. 2627-2001.

29-01-2002 Escrito solicitando avocamiento, homologación y sentencia presente causa,

16-05-2002 Traslado de Charallave a Los Teques objeto consignar petitorio anterior.

26-07-2002 Traslado a Los Teques objeto consignar escrito solicitando avocamiento.

01-08-2002 Consigna diligencia solicitando notificación parte demandada a través Juzgado comisionado.

08-08-2002 Diligencia ratificando solicitud anterior.

07-10-2002 Traslado y consignación diligencia ante Juzgado comisionado objeto practicar Notificación.

14-10-2002 Traslado Charallave a Los Teques objeto consignar diligencia con resultas comisión.

21-11-2002 Diligencia requiriendo homologación.

Estimó las referidas actuaciones en la cantidad de bolívares MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 1.140,00).

AÑO 2003

18-02-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

08-04-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

27-05-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

19-08-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

30-10-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

18-12-2003 Escrito ratificando petitorio anterior

Estimó tales actuaciones en la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360,00).

AÑO 2004

03-02-2004 Diligencia ratificando pedimento anterior.

22-03-2004 Tribunal acuerda convocar nombramiento nuevo partidor a lo cual se adhirieron.

18-05-2004 Traslado y consignación dándose por notificados y solicitando se les designe correo especial objeto de practicar notificación parte demandada.

09-06-2004 Solicitud expedición boleta de notificación a la parte demandada.

A partir de esa fecha se dedicaron al cuido y manejo del expediente por cuanto posterior a la fecha de la decisión del Tribunal en el sentido de Reponer la presente causa al estado de nombrar partidor. Una vez hecha la participación a la parte actora esta se limitó a rechazar tal decisión dejando que el apoderado judicial tuviera que estar revisando el expediente hasta el mes de abril del año 2007, cuando manifestaron que habían decidido buscar otros servicios, pero sin hablar nunca del pago de honorarios.

Estimó tales actuaciones en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,00).

Que el total de las referidas actuaciones asciende a la cantidad en bolívares OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 8.410.000,00) equivalentes a la cantidad de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 8.410,00).

Que por eso pide al Tribunal intime a la ciudadana B.M.D.D.G., previamente identificada, al pago de la cantidad ut supra indicada, por concepto de honorarios profesionales realizadas en el referido juicio que se ventiló ante este Tribunal de Instancia según consta de expediente signado con el No. 99-8779, nomenclatura de este Juzgado.

Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la intimada que oportunamente señalará por el doble de la cantidad intimada más las costas que prudencialmente determine el Tribunal.

Por último solicitó que la presente Intimación sea tramitada de acuerdo a nuestra normativa legal vigente.

Establecido lo anterior procede quien suscribe a realizar su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y al respecto observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales o extrajudiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

La citada norma establece, dos procedimientos a seguir en caso de que se intente procedimiento para el caso del cobro de honorarios bien sea judiciales o extrajudiciales, en este sentido tenemos que para el caso de los juicios de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del referido Código, y para el caso del cobro de honorarios de carácter extrajudicial se seguirá el trámite de los procedimientos breves establecido en el artículo 881 de la Ley Adjetiva Procesal.

Ahora bien, acerca de la admisibilidad o no de este tipo de procedimiento mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sentencia número 03767, expediente número 00596, se estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que – según su dicho – es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

“En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia Nº 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro V.P., expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente dijo:

“…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la (Sic) leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…

“Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

“En el subiudice, de la propia redacción de la denuncia se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 01 de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

“En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia deberá influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

“Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

“Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.

“Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción ; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, puede colegirse que efectivamente pueden demandarse los honorarios causados, bien sea de carácter judicial así como de carácter extrajudicial, no obstante, para cada uno de estos procedimientos existe un tratamiento distinto, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, para el caso de los honorarios judiciales se seguirá el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de los honorarios extrajudiciales el contenido en el artículo 881 eiusdem, por lo que en el escrito contentivo de la demanda no podrán demandarse ambos conceptos toda vez, que su acumulación en una sola pretensión producirá la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal.

En el caso específico de autos, y previa lectura del escrito contentivo de la demanda, puede evidenciarse que el abogado intimante, demandó de manera conjunta actuaciones que desde el punto de vista de quien aquí decide son de carácter extrajudicial como el caso de las identificadas durante los años 1997 y 1998, y actuaciones de carácter judicial como las identificadas desde el año 1999, hasta el año 2004, es decir, que el accionante en su escrito libelar demanda en un mismo proceso el cobro de sus honorarios judiciales y el de sus honorarios extrajudiciales, situación ésta que a juicio de quien decide y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita precedentemente, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge este Tribunal, resulta una acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que deba declararse de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente acción y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado F.E.L.O. contra la ciudadana B.M.D.D.G., previamente identificados.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al intimante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.C.Q.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.C.Q.

HdVCG/ag

Exp. No. 99-8779

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