Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. No. 2825

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LEDEIRA J.F.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.459.337.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: K.M. y M.G., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.794 y 120.651, respectivamente, apoderadas judiciales.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Abril de 2001, donde se desempeñaba en el cargo de Directora de Control Sobre los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal, devengando un salario mensual de (Bs. 2.493.900,00), es decir la cantidad de (Bs. 81.130,00), diarios, mas Cesta-Ticket.

  2. - Que en fecha 8 de Marzo de 2006, un grupo de personas entre ellas algunos Concejales, la Sindica Procuradora Municipal y el ciudadano A.M. y otras personas ajenas a la Contraloría Municipal, irrumpieron y tomaron de manera violenta y amenazante su sede, ordenando el cierre de la puerta principal de la Contraloría, impidiendo la entrada y salida del personal de la misma y de sus visitantes y exigiéndole a la Sub Contralora Municipal de manera violenta y agresiva la entrega inmediata de esa dependencia, que fueron objeto de privación ilegitima de la libertad, de agresiones verbales y conatos de violencia física y fueron despojados de todas las llaves de las oficinas administrativas a sus cargos y bajo sus responsabilidades.

  3. - Que el día siguiente cuando se dirigió a su sitio de trabajo en la Contraloría, le manifestaron que no había acceso a la Contraloría por orden del nuevo Contralor Municipal, así como en días posteriores, que en fecha 10 de Marzo de 2006 el nuevo Contralor emite la Resolución 009/2006 en la cual es removido de su cargo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha Resolución.

  4. - Menciona la Resolución N° 009/2006, específicamente el articulo segundo, el articulo tercero, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la Contraloría del Municipio Maturín nunca llego a notificar el Acto Administrativo a la Querellante, según lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Menciona el contenido del último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que luego de dictada la Resolución N° 009/2006, el Contralor Municipal emitió una nueva Resolución N° 25/2006, de fecha 3 de Abril de 2006, mediante la cual se resolvió corregir la Resolución N° 009/2006, valiéndose para ello del articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin notificar a su representada de la modificación, por lo que solicita la nulidad de la Resolución.

  7. - Que con la Resolución N° 25/2006, se pretende que la remoción del Funcionario, ya no surta efecto a partir de la fecha de publicación de la Resolución N° 009/2006, en Gaceta Municipal, si no a partir de su fecha de emisión, con lo que se busca una Retroactividad, transgrediendo el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en los artículos 24 de la Carta Magna, 3 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - Que su representada nunca fue notificado del contenido de las Resoluciones N° 009/2006 y 25/2006, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que choca con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

  9. - Que la pretensión de violación del Principio de Irretroactividad legal de los actos administrativos, trae consigo de acuerdo con el articulo 19 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 25/2006.

  10. - Que los Actos administrativos fueron dictados por un funcionario que posteriormente fue destituido de su cargo por haber sido nombrado contraviniendo el orden constitucional y legal.

  11. - Que la destitución del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, obedeció a que su designación se produjo ilegalmente ya que fue puesto de manera arbitraria por el Concejo Municipal.

  12. - Que la designación del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, produjo una usurpación de autoridad, que según los artículos 25 y 138 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace Nulo de toda nulidad el acto administrativo de remoción de su representada y así solicita sea declarado.

  13. - Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción de su representada contenido en las Resoluciones N° 009/2006 y 25/2006, así como ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios laborales que haya dejado de percibir hasta su efectiva incorporación en sus funciones.

La Administración Municipal no dio contestación al recurso.

La parte presente solicito que se diera apertura al lapso probatorio y el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1) Documentales:

  1. Copia certificada de Resolución No. 009/2006, de fecha de marzo de 2006.

  2. Gaceta Municipal No. 52 Extraordinaria, de fecha 18 de Abril de 2006.

  3. Publicación en Gaceta Oficial No. 26 Extraordinario, de fecha 09 de marzo de 2006, del acuerdo No. 030/2006.

  4. Publicación en la Gaceta Municipal No. 64 Extraordinaria, de fecha 12-05-2006, del Acuerdo No. 77/2006.

  5. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.429, de fecha 04-05-2006, contenido de la Resolución No. 01-00-152.

  6. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.428, de fecha 03-05-2006, contenido de la Resolución No. 01-00-153.

  7. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.311, de fecha 10-11-2005, contenido de la Resolución No. 01-00-248.

2) Promovió la prueba de inspección judicial

3) Promovió las pruebas de informe, a fin de oficiar al Banco Mi Casa E.A.P., con el objeto que esa entidad remita copia de los estados de cuenta corriente No. 0425-0013-51-0200004216, a nombre de la recurrente,

La parte recurrida no promovió pruebas.,

TERCERO

Siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, donde se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrida, la cual negó y rechazó la nulidad de acto intentada por la recurrente y pidió al tribunal declare sin lugar la nulidad de acto administrativo. Es todo. El tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: SIN LUGAR, el escrito de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana LEDEIRA J.F.F. contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Notificación

Alegó la recurrente que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las notificaciones.

Al efecto debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto administrativo de carácter particular, que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto íntegro del acto, con indicación de los recursos y el artículo 74 de la misma Ley señala, que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento.

Sin embargo y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.005)

Ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión que considera la recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta de la recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

II

Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la propia recurrente, que ingresó a la Administración Pública en fecha 02 de Abril de 2001, donde desempeñaba el cargo de Directora de Control sobre los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal, hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual el Contralor emitió Resolución No. 009/2006, mediante la cual la remueve.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”

El artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de Estado Publicado en Gaceta Oficial, en fecha 05 de mayo de 2004, establece que se consideran cargos de Libre Nombramiento y Remoción; los de Alto Nivel y los de Confianza, siendo entre otros cargos de alto nivel, quien se desempeñe como Director Sectorial de Control sobre los Órganos de Gobierno y de la Administración, norma que encuadra en el caso de autos, ya que era el cargo que desempeñaba la recurrente, considerando este tribunal que la recurrente era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara la Ciudadana LEDEIRA J.F.F., representada por el abogado I.E., identificado, en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 009/2006 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual se removió a la recurrente.

No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

LES/VB/mc.

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