Decisión nº 166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000077

DEMANDANTES: F.F., J.F., B.P. y J.F.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nro. 7.240.193, 7.770.858, 7.202.365 y 20.779.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: A.S., A.M. y DERVY PEROZO. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 57.700, 61.920 y 52.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J&S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del año 1997, bajo el No. 50, tomo 32-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.R., C.S.F. y M.E.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.351, 9.190 y 50.676. Respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentan los actores sus pretensiones en los siguientes alegatos:

 Que el ciudadano F.F., comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 12 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengado como último salario la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo.), semanales.

 Que el ciudadano J.F., comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Albañil, devengado como último salario la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), semanales.

 Que el ciudadano B.P., comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Albañil, devengado como último salario al cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), semanales.

 Que el ciudadano J.F., comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante, devengado como último salario la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo).

 Que en fecha 17 de febrero de 2006, todos fueron despedidos por la ciudadana Ingeniero S.J., luego de haber ejecutado varias obras de carácter civil en razón de los contratos celebrados entre la empresa demandada y el FONDO DE EDIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FEDE) y la Secretaría de Educación del Estado Zulia, entre las cuales se cuentan la construcción de comedores baños un Colegio ubicado en el sector Monte Verde de Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la construcción de una R2 en el colegio SISSO FINOL, ubicado en el barrio los Cortijos, la construcción de una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z., un comedor en el colegio del sector Valle Verde en Ciudad Ojeda y la última relativa a una remodelación de pérgolas, columnas y vigas en al casa propiedad de la presidenta de la empresa demandada, antes mencionada, por cuanto no habían mas obras que ejecutar, y manifestándoles que pasaran luego por la sede de la empresa para realizarle el pago de sus Prestaciones Sociales.

 Que la empresa demandada, nunca les cancelo conforme lo previsto en la Convención Colectiva de la federación de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), y que a pesar de que en varias oportunidades luego de culminada la última obra, le exigieron a la Ing. S.J. el pago se sus Prestaciones Sociales, obtuvieron siempre de la misma una respuesta evasiva por lo que acuden ante esta jurisdicción a reclamas los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

 Que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano F.F., le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (53.187.490,50).

 Que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano J.F., le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.512.700,50).

 Que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano B.P., le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.512.700,50).

 Que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano J.F., le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.985.499,50).

 Que en total la empresa J & S CONTRUCCIONES C.A., les adeuda en total la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 120.198.391,00),

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:

Establece como punto previo que la relación de trabajo existente entre el ciudadano F.F. y la demandada, fue de manera verbal y únicamente para la ejecución de las siguientes obras:

  1. - La Creación del P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no como lo manifiestan los demandantes UN COMEDOR EN EL COLEGIO DEL SECTOR VALLE VERDE, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

  2. - E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio San F.d.E.Z., mal denominada en el escrito libelar como una R2 en el Colegio SISSO FINOL ubicado en el Barrio los Cortijos.

    Del mismo modo manifiesta, que las obras que a continuación se describen, no fueron realizadas por la demandada, tal y como lo indican los demandantes en su escrito libelar:

  3. - Construcción de Comedores y Baños en un colegio del sector Monte Verde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

  4. - Una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z..

  5. - La remodelación de un tanque de agua en otro colegio de Ciudad Ojeda.

  6. - La remodelación de Pérgolas, Columnas y Vigas en la casa propiedad de la Presidenta de la Empresa

    Alega la parte demandada que únicamente el ciudadano F.F. presto sus servicios para la empresa en las obras antes mencionadas, pero mediante la celebración de Contratos de Obras, las cuales fueron realizadas en el lapso comprendido entre el 04 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004, la Creación del P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio San F.d.E.Z. entre el 30 de agosto de 2004 al 11 de enero de 2005. De tal manera, que los ciudadanos J.F., B.P. Y J.F., nunca trabajaron para la empresa, ya que, como lo señalaron en su escrito de demanda comenzaron a trabajar con el ciudadano F.F. el 10 de enero de 2005, fecha en la cual ya habían concluido las obras contratadas.

    Así mismo, manifiesta la demandada, que una vez concluidas dichas obras, no habiendo contratado la ejecución de obras hasta el mes de mayo de 2005, es que la demandada vuelve a ejecutar obras FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) en la U.E.N. CREACIÓN ZULIA y E.B.N. PUERTO CONCHA, en el Municipio Colon del Estado Zulia, para lo cual contrató mano de obra especializada de las zonas aledañas al trabajo que se este efectuando en el momento, aunado al hecho de que siendo estas las obras realizadas para la fecha en la cual trabajaron lo demandantes, no hacen mención de ellas en su escrito de demanda.

    Por otra parte, alega la demandada en su contestación, que no es cierto que los demandantes trabajaron hasta el 17 de febrero de 2007, toba vez que desde el 9 de febrero de 2006, hasta el 15 de marzo de 2006, el Ciudadano F.F. y los co-demandantes se encontraban realizando trabajos por cuenta propia a través del CONVENIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO ESPECIALIZADO, celebrado con F.E.D.E, al plantel E.B.N. LA PIÑATA, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ya que, la directora del plantel Lic. XIOMARA URDANETA, contrató al ciudadano F.F. y a los demás demandantes para que trabajaran en dicha obra.

    Así mismo, manifiesta la demandada desconocer de la remodelación de un tanque de agua en un colegio de Ciudad Ojeda, dado que la misma no fue realizada por la empresa J & S CONSTRUCCONES C.A.. Igualmente la remodelación de Pérgolas, Columnas y Vigas en la casa propiedad de la presidenta de la empresa, toda vez que la misma fue realizada por orden y cuenta del ciudadano J.L. y no por la empresa demandada.

    En atención a lo anteriormente la demandada esgrime su contestación en los siguientes términos:

     No es cierto que los ciudadanos demandantes, hayan prestado servicios para la empresa en las fechas indicadas en el escrito de demanda, por cuanto nunca trabajaron para la misma.

     Que si contrató de manera verbal con el ciudadano F.F., pero bajo una figura de contrato por obra determinada en los planteles CREACIÓN P.E RANCHO BELLO y E.B.N. SISOES FINOL, pero en su fecha se le canceló todo lo correspondiente según lo contratado por lo que nada se le adeuda.

     Que no es cierto que el ciudadano J.F., trabajara para la demandada como Albañil, que el ciudadano B.P. trabajara para la demandada como Albañil y que el ciudadano J.F.C. trabajara como ayudante.

     Que no es cierto que los ciudadanos B.P., J.F. y J.F.C., laboraran para J & S CONTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2006.

     Que no es cierto que el ciudadano F.F., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 12 de enero de 2004 hasta el día 17 de febrero de 2006. devengando como último salario la cantidad de (Bs. 300.000,oo) semanales.

     Que no es cierto que el ciudadano J.F., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006. devengando como último salario la cantidad de (Bs. 200.000,oo) semanales.

     Que no es cierto que el ciudadano B.P., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006. devengando como último salario la cantidad de (Bs. 200.000,oo) semanales.

     Que no es cierto que el ciudadano J.F.C., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006. devengando como último salario la cantidad de (Bs. 170.000,oo) semanales.

     Que no es cierto que los demandantes cumplieran un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y mucho menos que lo realizaran en todas las obras realizadas por la empresa, toda vez que no laboraron para ella.

     Que es falso que los demandantes laboraran por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES en las obras de construcción de comedores y baños en un colegio del sector Monte Verde en el Municipio Catatumbo, una R2 en el colegio Sisso Finol en el Barrio los Cortijos, una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z., un comedor en el Sector Valle Verde en Ciudad Ojeda, ya que solo la ultima de ellas fue ejecutada por la empresa para lo cual solo contrató con el ciudadano F.F..

     Es falso que la ciudadana S.J., les haya manifestado que ya no habían más obras y que pasaran después por el pago de sus Prestaciones Sociales.

     Es falso que los demandantes le hayan requerido a la demandada en variar oportunidades obteniendo de la presidenta de la misma siempre una respuesta evasiva, por cuanto al ciudadano F.F. se le cancelaron todo lo correspondiente según lo contratado.

     Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano F.F., se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (53.187.490,50).

     Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda se le adeude al ciudadano J.F., la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.512.700,50).

     Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano B.P., se le adeude la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.512.700,50).

     Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda se le adeude al ciudadano J.F., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.985.499,50).

     Que es falso por improcedente en derecho, que se le adeude en total a los co-demandantes por las cantidades demandadas la suma de CIENTO VEINTE MILLONES, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 120.198.391,00).

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago por prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto algúno demandado; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a la demandada, debiendo esta demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por los demandantes, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    A continuación este Tribunal cumpliendo con el principio de Exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, haciendo la salvedad que serán a.c.m.é. las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - MERITO FAVORABLE:

    Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Constante de un (01) folio útil consigna c.d.T. emitida al ciudadano F.F. en fecha 05 de mayo de 2004, a los fines de probar el cargo desempeñado y la dirección de la empresa. En relación a esta documental, quien sentencia observa, que la misma fue desconocida en su contenido por la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

  9. - PRUEBA TESTIFICAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.R.M., YOCCI JIMENES BALLESTEROS, N.J.V., E.A.M., ENYER FREITE PIRELA, R.F.M. y C.J.Y., todos identificados en actas. Sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandante promovente solo presentó a los ciudadanos R.R.M., YOCCI JIMENES BALLESTEROS, N.J.V., E.A.M., R.F.M. y C.J.Y.. Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, los ciudadanos interrogados no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

  10. - PRUEBA DE INFORME:

     Solicitó se oficiara al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal si la empresa demandad declaró para los años 2004, 2005 y 2006, al impuesto sobre la renta, y de ser afirmativo indique si presentó por desgrávame el pago a sus trabajadores presentando la nómina de salarios cancelados y verificando si en la misma aparecen los ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F.C.. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1375, recibiéndose resultas del mismo en fecha 30 de julio de 2007, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRT/RZU/DT/2007/2136, librado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de la referida Institución, mediante la cual informa que de una revisión minuciosa del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidenció que la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., realizó su declaración de impuestos sobre la renta en fecha 01/03/2005; 10/03/2006 y 01/02/2007, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Sin embargo, en lo referido al desgrávame de pago y nómina de salarios cancelados a sus trabajadores, informa que le SENIAT no tiene alcance a esa información. En consecuencia, toda vez que dicho medio de prueba es atinente a lo controvertido en autos, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

     Solicitó se oficiara a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a los fines de que informe a este Tribunal si la Sociedad mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., suscribió con dicha institución contratos de obras en planteles educativos de esta región para los años 2004, 2005 y 2006, y de ser afirmativo indique en cual planteles específicamente fueron realizadas dichas obras. Al efecto, en fecha en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1376. Sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria no se evidenció en actas las resultas del mismo, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide,

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - MERITO FAVORABLE:

    Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  12. - DOCUMENTALES:

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., signado con el N° PO-ZU-04-18, de fecha 26 de julio de 2004, para la ejecución de la obra CREACIÓN P.E. RANCHO BELLO MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con su respectiva acta de inicio de fecha 04 de agosto de 2004 y acta de terminación de fecha 30 de agosto de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., signado con el N° PO-ZU-04-37, de fecha 26 de julio de 2004, para la ejecución de la obra E.B.N. SISOES FINOL en el MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 30 de agosto de 2004 y acta de terminación de fecha 11 de enero de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., signado con el N° EM-LL-ZU-05-01, de fecha 23 de mayo de 2005, para la ejecución de la obra U.E.N CREACIÓN Z.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 22 de junio de 2005 y acta de terminación de fecha 20 de noviembre de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., signado con el N° RN-RC-PE-EB-ZU-02-021, de fecha 6 de junio de 2005, para la ejecución de la obra E.B.N PUERTO C.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 06 de junio de 2005 y acta de terminación de fecha 29 de agosto de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., signado con el N° RN-RC-PE-EB-ZU-02-022, de fecha 13 de septiembre de 2005, para la ejecución de la obra INSTALACIONES ELECTRICAS, PINTURA Y CONSTRUCCION DE TANQUILLAS EN LA E.B.N PUERTO C.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 13 de septiembre de 2005 y acta de terminación de fecha 20 de septiembre de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil IMPRESIONES MILENIO C.A, signado con el N° PO-ZU-04-11, de fecha 02 de julio de 2004, para la ejecución de la obra E.B.N LA CONCORDIA, a la cual hacen referencia los demandantes cuando hablan de una construcción de baños y comedores en un colegio del sector MONTE VERDE del Municipio CATATUMBO, con su respectiva acta de inicio de fecha 06 de julio de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil IMPRESIONES MILENIO C.A, signado con el N° LE-PE-PE-ZU-02-070, de fecha 10 de febrero de 2005, para la ejecución de la obra E.B.N R.B., a la cual hacen referencia los demandantes cuando hablan de la construcción de una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 25 de febrero de 2005 y acta de terminación de fecha 15 de julio de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

     Consignó marcado con el alfanumérico “8a”, oficio de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la directora del plantel E.B.N. LA PIÑATA y dirigido a FEDE, mediante el cual propone al ciudadano F.F. para la realización de los trabajos allí realizados. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora, que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por lo cual queda desechada del presente procedimiento. Así se decide.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8b”, oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, librado por el Coordinador Estatal Z.d.F., Ingeniero J.B., a la Gerencia de Conservación y mantenimiento, mediante el cual informa que la E.B.N. LA PIÑATA, propone al ciudadano F.F. para la realización de los trabajos allí realizados. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8c y 8d”; Acta de entrega de cheque junto con copia simple del mismo, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el representante de FEDE y el ciudadano F.F., por la cantidad de Bs. 3.800.933,56, girado contra el banco Canarias de Venezuela. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. En ese sentido, vale el análisis que antecede.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8e y 8f”; Acta de entrega de cheque junto con copia simple del mismo, de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el representante de FEDE y el ciudadano F.F., por la cantidad de Bs. 3.767.230,00, girado contra el banco Canarias de Venezuela. Al efecto, vale el análisis que antecede.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8g”, constante de 02 folios útiles, descripción de los trabajos ejecutados por el ciudadano F.F.B. en el plantel E.B.N. LA PIÑATA. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso, en tal sentido, vale el análisis que antecede.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8h”, copia simple del RIF y del NIT del ciudadano F.F.. Esta documental es desechada del proceso, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

     Consignó copia del Informe de Cierre Técnico de los trabajos realizados por el ciudadano F.F., signado bajo el alfanumérico “8i”. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

     Consignó marcado con el alfanumérico “8j”, acta de inicio de fecha 09 de febrero de 2006 y acta de terminación de fecha 15 de marzo de 2006, relativa a las mencionadas obras realizadas por el ciudadano F.F.. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de al parte demandante sino de un tercero que no es parte en el proceso. Ahora bien, adminiculadas las pruebas, observa quien sentencia, que la documental impugnada constituye un documento administrativo público, y que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar de este despacho se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de que ratificara la información allí contenida, siendo que dicha información fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo oficio signado con el N° 000784, del cual se evidencia que la información contenida en las impugnadas se convalida con lo informado por la institución oficiada (FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.). En consecuencia, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

     Consignó copia de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

     Consignó cuadro comparativo de los pagos efectuado por la demandada al ciudadano F.F., y lo estipulado en la mencionada Contratación Colectiva, marcado como anexo N° 10. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora, que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, por lo cual queda desechada del presente procedimiento. Así se decide.

     Consignó Talón de Cheque N° 00000330, de fecha 03 de septiembre de 2004, de la cuenta N° 0116-0151-10-0004062752, por un monto de Bs. 900.000,oo, relativo al pago del bono adicional por culminación de la obra efectuado al ciudadano F.F.. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora, que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por lo cual queda desechada del presente procedimiento. Así se decide.

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

     Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), a los fines de que informara a este Tribunal sobre la fecha de inicio, culminación y empresa responsable de ejecutar las siguientes obras:

  14. - CREACIÓN P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  15. - E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio san F.d.E.Z..

  16. - E.B.N. LA CONCORDIA, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

  17. - E.B.N. R.B., en el Municipio M.d.E.Z..

  18. - U.E.N. CREACIÓN ZULIA, en el Municipio Colon del Estado Zulia.

  19. - INSTALACIONES ELECTRICAS, PINTURA Y CONSTRUCCION DE TANQUILLAS EN EL E.B.N. PUERTO CONCHA, del Municipio Colon del Estado Zulia.

  20. - CONVENIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO ESPECIALIZADO al plantel E.B.N. LA PIÑATA, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Al efecto, en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2006-1380, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante oficio N° 000784, a través del cual informa lo siguiente:

  21. - CREACIÓN P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue ejecutada por J&S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 04/08/2004 al 30/08/2004.

  22. - E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio san F.d.E.Z., fue ejecutada por J&S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 30/08/2004 al 11/01/2005.

  23. - E.B.N. LA CONCORDIA, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fue ejecutada por INVERSIONES MILENIO C.A. desde el 06/07/2004 al 16/05/2005.

  24. - E.B.N. R.B., en el Municipio M.d.E.Z., fue ejecutada por INVERSIONES MILENIO C.A. desde el 25/02/2005 al 15/01/2006.

  25. - U.E.N. CREACIÓN ZULIA, en el Municipio Colon del Estado Zulia, fue ejecutada por J&S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 27/05/2005 al 20/03/2006.

  26. - CONVENIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO ESPECIALIZADO al plantel E.B.N. LA PIÑATA, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fue ejecutado por la empresa DECON ARTE, C.A. desde el 9/02/2006 al 15/03/2006.

  27. - Que en fecha 26 de septiembre de 2005, el Ing. J.B., Coordinador del Estado Zulia, envió oficio N° 1303, a la Gerencia de Conservación y mantenimiento, mediante el cual remite waucher de entrega de cheque, acta de entrega de cheque y copia de la cédula de identidad de los firmantes en los planteles LA PIÑATA; E.B.N. S.R.; E.B. INDIO MARA y E.B. SAN BENITO .

  28. - Que en fecha 03 de marzo de 2006, ciertamente se suscribió acta de entrega de cheque N° 05323531, del Banco Canarias de Venezuela, a nombre del ciudadano F.F.B., por un monto de Bs. 3.767.230,00, por los trabajos ejecutados en el plantel E.B.N. LA PIÑATA.

  29. - Que en fecha 09 de febrero de 2006, ciertamente se suscribió acta de entrega de cheque N° 05323532, del Banco Canarias de Venezuela, a nombre del ciudadano F.F.B., por un monto de Bs. 3.800.933,56, por los trabajos ejecutados en el plantel E.B.N. LA PIÑATA.

  30. - Que en fecha 15 de marzo de 2006, se realizó Informe Técnico de Cierre de los Trabajos ejecutados en la E.B.N. LA PIÑATA.

    En relación a este medio de prueba, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma procede de un ente público.

     Solicitó se oficiara a FUNDAEDUCA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A., ha ejecutado alguna obra, y de ser afirmativo indique el nombre de la obra y la fecha de inicio y terminación de la misma. Al efecto en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2006-1377, del cual se recibió resultas en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante oficio N° FUNDAEDUCA –CJ-05-08-2007, a través del cual informan que hasta la fecha dicha institución no ha contratado servicio alguno con la mencionada empresa.

     Solicitó se oficiara al Banco Canarias de Venezuela, a los fines de que informe si el ciudadano F.F., hizo efectivo en fecha 30 de enero de 2006, los cheques N° 05323531; 05323532, girados en contra de esa entidad bancaria. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2006-1378, sin embargo, señala este Tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente asunto, no se evidenciaba en actas resulta alguna de dicho oficio. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

     Solicitó se oficiara a la E.B.N LA PIÑATA, a los fines de que informe a este tribunal si en fecha 30/11/2005, dirigió un oficio a F.E.D.E. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2006-1379, sin embargo, señala este Tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente asunto, no se evidenciaba en actas resulta alguna de dicho oficio. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

     Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe si el ciudadano F.F., hizo efectivo en fecha 03 de septiembre de 2004, el cheque N° 00000330, girados en contra de esa entidad bancaria. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2006-1381, sin embargo, señala este Tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente asunto, no se evidenciaba en actas resulta alguna de dicho oficio. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

  31. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.B., J.B., R.H., M.P., E.P., Y.N., H.B., C.B., G.S., J.L.V. y F.M., todos identificados en actas. Sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandante promovente solo presentó a los ciudadanos R.B., J.B., J.R.H., M.P., Y.N., H.B., G.S., J.L.V. y F.M.. Al efecto, sus testificales son analizadas por esta sentenciadora de la siguiente manera:

  32. - En cuanto a los Ciudadanos R.B. y J.B.: sus declaraciones se tornaron ambiguas, contradictorias e imprecisas, lo cual en definitiva no arrojo al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, en consecuencia, es desechado este testigo. Así se decide.

  33. - Ciudadano J.H.: En su declaración el mismo manifestó haber laborado para la demandada como Maestro de Obra, y efectivamente recibir el pago por parte de la empresa para el cancelarle a los trabajadores que él mismo había contratado por cuenta propia, a los fines de ejecutar las obras que previamente había contratado de forma verbal con la empresa, es decir, que él establecía el costo de la obra con la empresa en una cantidad determinada y de allí la empresa le cancelaba semanalmente una cuota parte, lo cual era para pagar a sus trabajadores y el resto era su ganancia, hasta la culminación total de la obra contratada, en consecuencia, dada la precisión en la declaración del testigo, esta sentenciadora le otorga valor a su declaración.

  34. - En cuanto a la ciudadana J.H.: la testigo manifestó haber sido hasta hace tres (03) meses, inspectora de obras por parte de F.E.D.E. y se encargó de supervisar las obras de la empresa en la E.B.N SISOES FINOL y E.B.N. RANCHO BELLO, las cuales estuvieron a cargo del ciudadano F.F., quien era el maestro de obra encargado, dado que las obras serían inauguradas por el Ministro de Educación para el momento, por lo cual estuvo todos lo días visitando dichas obras, manifestando solo haber interactuado con el ciudadano F.F. en las dos obras antes mencionadas. En consecuencia, dada la precisión en la declaración del testigo, esta sentenciadora le otorga valor a su declaración.

  35. - En cuanto al ciudadano M.P.: el mismo manifestó ser Maestro de Obra, y contratar con la empresa de manera verbal para la ejecución de obras determinadas estableciendo el costo de la obra con la empresa en una cantidad determinada según lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, y de allí la empresa le cancelaba semanalmente una cuota parte, lo cual era para pagar a sus trabajadores y el resto era su ganancia, hasta la culminación total de la obra contratada, así mismo, manifestó haber efectuado él con su grupo de Trabajo, las obras ejecutadas en la E.B.N PUERTO C.D.M.C.. En consecuencia, dada la precisión en la declaración del testigo, así como su coincidencia con la declaración aportada por el ciudadano J.H., esta sentenciadora le otorga valor a su declaración.

  36. - En cuanto a la declaración del ciudadano H.B., observa esta sentenciadora que para mediados del año 2005 el ciudadano F.F., presto sus servicios de manera personal para él, construyendo una terraza en un bohío de su propiedad ubicado en el Kilómetro 18 de la carretera Maracaibo S.C. vía hacia el Municipio Mara, y que conoce a la empresa demandada, dado que la misma funciona en un centro comercial propiedad de su hermana, el cual administra. Al efecto, esta sentenciadora considera que no existe interés alguno por parte del testigo en las resultas de este proceso, y siendo que con su declaración complementa las anteriores y deja sentado que el ciudadano F.F. y B.P. no prestaron sus servicios de forma interrumpida y exclusiva para la empresa demandada tal y como se señala en el escrito libelar. En consecuencia, su testifical será valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

  37. - En relación al testigo G.S., de su declaración se desprende que le mismo labora para una empresa la cual realiza trabajos para un organismo al cual también le realiza obras la demandada, pero igualmente manifestó no conocer del funcionamiento de la empresa demandada ni de lo controvertido por lo tanto, queda desechada. Así se decide.

  38. - De la testimonial del ciudadano J.F.L., se desprende que el mismo es interesado en las resultas del proceso, por cuanto manifestó ser el esposo de la ciudadano S.J., quien es la presidenta de la empresa demandada. En consecuencia, el mismo queda desechado del proceso. Así se decide.

  39. - De la testimonial del ciudadano F.M., se desprende que la obra ejecutada en la casa de la ciudadana S.J. y J.F.L., fue realizada por cuenta y orden del ciudadano J.F.L., ya que, es su vecino contiguo y que a finales del mes de diciembre de 2006, este último le solicitó permiso para adosarse a su construcción el cual le fue negado dado a que el peso era excesivo. Que posteriormente el ciudadano J.L., le manifestó que el realizaría sus propias fundaciones y le haría lo menos molestosa posible la construcción presentándole al ciudadano F.F. como encargado de la obra. Que en otra oportunidad, dado que el también efectuaba remodelaciones en su casa, mientras él efectuaba el pago a sus trabajadores, pudo ver como el ciudadano J.L. le daba un dinero al ciudadano F.F. e inmediatamente entrando en conversación con el ciudadano J.L., este le manifestó que casualmente también acababa de efectuar el pago de quienes le estaban ejecutando la obra. En consecuencia, queda demostrado para esta sentenciadora que los trabajos ejecutados en dicha residencia, no fueron por cuenta de J & S CONTRUCCIONES C.A., sino a cuenta particular del ciudadano J.F., y así es valoradaza.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano F.F., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)” Manifestó haber comenzado a laborar para la demandada formalmente el año 2004, pero que antes ya le había echo trabajos pero por negocio en el Municipio Mara, así mismo, manifestó a este Tribunal que fue llamado por la empresa para realizar la terminación de la E.B.N SISOE FINOL, y después de terminar esos trabajos es que él vuelve a ir después a la entrada del DANTO, donde hace la losa de fundación se traslada a realizar unos trabajos en dos colegios ubicados en el Municipio Catatumbo antes de llegar al peaje de donde se cayo el puente del río Zulia, y de allí deja trabajando a los ciudadanos J.F.B. PIRELA Y J.F.C., y se devuelve al DANTO, luego de terminar los trabajos allí, vuelva a realizar otros trabajos en la E.B.N SISOE FINOL, específicamente un B3, luego es trasladado a realizar unos trabajos en lo que se llama GATO REY ubicado en el sector Cuatro Bocas en el Municipio Mara donde se construye un B3 que el R.B., y como solo faltaba el piso de granito, es trasladado para detrás de BOMBA CARIBE a realizar otros trabajos, pero que el movilizaba sus obreros para los sitios donde él realizaba sus trabajos. Manifiesta igualmente que después de terminar en esta última obra nombrada, es que lo vuelven a llamar para realizar unos trabajos en el Barrio Venezuela ubicado en la entrada a Lagunillas, y después volvió a ir con otro señor a hacerle unos trabajos allá, luego lo llevaron a evaluar unos trabajos en la Rita para luego ejecutarlos. Que le ofrecieron varios bonos pero nunca le dieron nada, que si le hubiesen dado por lo menos tres millones de bolívares es no estuviese accionando a la empresa ante esta jurisdicción, pero al percatarse que este último trabajo se lo habían dado a otra persona, descubre que ha sido traicionado y es cuando acude a los abogados. Que el se dirigió a FEDE y habló con la Ingeniero C.B., quien le manifiesta que le tiene unos trabajitos y envió su R.I.F. para caracas y en el mes de marzo le bajaron dos cheques que sumaban la cantidad aproximada de Bs. 7.000.000,00, y le hizo un tanque de aguas servidas en la PIÑATA. Que después lo vuelve a llamar para realizar unos trabajos en su casa y le manifiesta que se quedad por allí que le voy a ofrecer algo, pero es cuando descubre que fue traicionado ya que la cocina que había evaluado en la Rita, se la dio para su ejecución a otra persona, después que el la ayudó a meterse mas en la crema con la inauguración del SISOE FINOL donde estuvo trabajando mas de 20 días, y allí se trabajó día y noche porque venia el ministro, pero que allí si le pagó Bs. 3.000.000,oo, pero porque él tuvo que pagarle comida a los trabajadores y trabajar desde las siete de la mañana hasta la una y dos de la madrugada, pero que después siempre le ofreció un bono y lo mantuvo engañado.

    Igualmente, se interrogó a la Presidenta de la empresa demandada J & S CONSTRUCCIONES C.A., ciudadana S.J., la cual al preguntarle como era el sistema de trabajo con el cual contrata la empresa con el personal, contestó: Que conoció al ciudadano F.F., en el año 2004, dado que sus Maestros de Obra conocidos no estaban disponibles. Que los contratos lo realizaban de manera verbal y se dirigían al sitio donde se efectuaría la obra, le indica las especificaciones de la obra a ejecutar y el Maestro de Obra le da el monto a cobrar por la ejecución de la misma. Que no entiende porque el ciudadano F.F. dice que solo el primer trabajo lo hizo por contrato y los demás no, si todos fueron realizado por contrato de obra y el mismo ponía su monto. Que son los mismos quienes se encargan de contratar su personal. Que nunca pagó un día sábado por cuestiones de seguridad y que a mediados de semana se llama al Maestro de Obra y se le pregunta de cuanto es el pago de la semana, el cual se le lleva los días jueves o preferiblemente los días viernes, lo que si supervisaba la empresa era que las personas que se contrataran fueran buenos albañiles o carpinteros según el caso y que efectivamente se le pagara al personal, dado que era la empresa la responsable ante el organismo contratante si algo pasaba. Que ella cuenta con otros maestros de obra ya que los tiene ubicados según la zona donde se tenga que ejecutar la obra. Que siempre la canceló a todos sus contratantes todo lo correspondiente y verificaba que el monto que pautara con el Maestro de Obra estuviese ajustado a lo estipulado en la Contratación Colectiva e incluso por responsable en ocasiones después de pautar un monto al terminar la obra se presentaban otros gastos que alteraban lo convenido y la empresa corría con eso.

    Siendo que la declaración del ciudadano F.F. y la ciudadana S.J., aunado al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, se hace inoficioso el análisis de las declaraciones aportadas por los co-demandantes J.F., B.P. y J.F., por lo que de seguidas pasa a considerar lo pertinente para decidir.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En cuanto al fondo de la presente controversia, encuentra esta sentenciadora, que recae, en determinar la naturaleza de la relación existente entre los ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F. con la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A.. Al efecto, del material probatorio aportado por las partes es imposible para esta sentenciadora hacer valer la presunción de la existencia de una relación laboral.

    En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    “…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que de ninguna manera se constituyó un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre la demandada y los mencionados co-actores.

    Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del material probatorio aportado al proceso. Así pues, los demandantes intentaron demostrar su condición de trabajadores de la demandada a través de testimoniales que resultando incongruentes, difusas y por demás impertinentes, por lo cual fueron desechadas del proceso, sin acreencia de valoración.

    Por otra parte, del análisis de las documentales promovidas por la parte demanda, adminiculadas con los informes solicitados y valorados plenamente por esta operadora de justicia, se deduce que efectivamente estamos en presencia de un relación enmarcada en un contrato por obra determinada. Así queda evidenciado, de la declaración aportada por los ciudadanos J.H. y M.P., quienes sostienen haber contratado en igual forma con la demandada y siendo ellos quien en todo caso establecen el costo de su mano de obra por la realización de determinada obra, quienes contratan su propio personal, quienes le cancelan el salario al personal que contratan y quienes se hacen responsables directos por los posibles infortunios que se puedan producir con ocasión de la actividad desempeñada, lo cual supone que las maquinarias y herramientas utilizadas eran aportadas ellos mismos, quedando ratificado, con la declaración de parte efectuada por el ciudadano F.F., cuando manifiesta que él se movilizaba con su personal, que efectuó trabajos para F.E.D.E, con otra empresa en la E.B.N. LA PIÑATA y que realizando los trabajos de remodelación en la vivienda del ciudadano J.L., la ciudadana S.J. le manifestó que estuviera pendiente que le daría algunos trabajos pero que a la final lo traicionó porque los trabajos que le había ofrecido se los dio para su ejecución a otro Maestro de Obra.

    De lo anterior se colige que particularmente cada uno de los co-demandantes escapan de los supuestos de ajenidad, subordinación y demás elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral. Así pues, en primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el ciudadano F.F., así como el resto de los demandantes, manifestaron que la demandada le cancelaba semanalmente al primero de los nombrados, y era este quien se encargaba de cancelarles el salario a sus trabajadores, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas y conforme lo probado por la parte demandada en la declaración de parte efectuada por la ciudadana S.J., no se corresponde con lo alegado por los actores y lo cual no fue soportado de ninguna manera, en consecuencia; queda claro que la remuneración que percibían los actores nunca provino de la demandada directamente e incluso en ocasiones ni de ella tal i como se evidencia de los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de las actas procesales. .

    En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente en algún momento el demandado pudo llegar a laborar de siete de la mañana a cinco de la tarde, ahora lo controvertido en le caso de autos, es que efectivamente lo hiciera J & S CONTRUCCIONES C.A., situación esta que recalca quien sentencia, no quedo demostrado en el proceso.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores que se desempeñaban como Maestro de Obra, Albañiles y ayudante respectivamente contratados por la empresa demandada de manera ininterrumpida y exclusiva, pero de las actas se evidencia que realizaba trabajos para otras personas, e incluso que lo que motiva la presente demanda es la traición de la cual fue objeto el ciudadano F.F., dado que el trabajo relativo a la construcción de una Cocina en la Rita, se le otorgó para su ejecución a otra persona, lo que se corresponde con lo manifestado por la declaración aportada por la presidenta de la empresa en lo relativo a que primero se evaluaba el trabajo, se pautaba el monto o costo de su ejecución y de considerarlo conveniente la empresa, le concedía la realización de la misma

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que estas la realizaban con herramientas propias de cada uno de ellos, sin embargo de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que las mismas fueran propiedad o en su defecto proporcionadas por la empresa demandada.

    En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que los demandantes laboraron para la empresa J & S CONTRUCCIONES C.A., bajo contratos verbales para obras determinadas, pero igualmente realizaron trabajos y/o ejecutaron obras para otras empresas como DECON ARTE, C.A., así como, para el ciudadano J.L. en su residencia.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de Sociedad Mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO LOS CIUDADANOS F.F., J.F., B.P. Y J.F. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J&S CONSTRUCCIONES C.A..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) minutos, se publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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