Decisión nº LP01-P-2007-004639 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004639

ASUNTO : LP01-P-2007-004639

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto la solicitud, de fecha 19-12-2007, realizada por la Defensora Pública abogada C.C.R., actuando en su carácter de defensora de las ciudadanas A.P.S.C., D.C.C. y M.G.P. (folios 10 al 16), donde solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad:

“(omissis) Honorable Juez a mis representadas se les imputa la presunta comisión del delito de robo agravado (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: O.H. (sic) Dávila, (…)

En razón de lo anterior esta defensa observa que es necesario hacer referencia a los principios de afirmación de la libertad establecidos en los Artículos (sic9 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo cual considera procedente que a través del examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, les sea sustituida la misma por una medida menos gravosa, puesto que en el presente caso en particular no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que mis representadas presenta arraigo total en el Estado y en este país, aunado a ello, carece de medios económicos para desertar del país e incluso del Estado Mérida, en caso de que así lo deseen.

(…)

Es de destacar igualmente ciudadana Juez que la finalidad de una medida de coerción personal es la asistencia del imputado a las audiencias durante el proceso penal que cursa en su contra, por lo que considero que es procedente que ha mis defendidas se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad; sugiriendo muy respetuosamente la establecida en el Artículo (sic) 256, ordinal 3er ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o sí así lo considera procedente la establecida en el numeral 8tavo (sic) del referido artículo, en concordancia con el Artículo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que garantiza al Tribunal las finalidades del proceso.

Es por todas estas razones que expongo a través del presente escrito que de conformidad con el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se proceda a realizar el examen y revisión de la medida y en caso de considerar su procedencia; se sustituya por una medida menos gravosa. (…) “ (subrayado tribunal).

Este tribunal, para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 30-11-2007 se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia por este Tribunal, donde no se declaró flagrante la detención de las ciudadanas C.D.C. por el delito como autora de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente y las conductas desplegadas por las imputadas A.P.S.C. y M.G.P., por el delito como cooperadoras de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem., la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad. Dándose cuenta el Tribunal que a las indicadas ciudadanas le fue impuesto la medida de privación de libertad en la antes indicada fecha, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a VEINTIÚN (21) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que las imputadas están siendo juzgadas por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana H.D.O.; delito grave cuya pena excede de cinco años, donde se utilizó la violencia, siendo un delito complejo por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la -violencia o amenaza a la vida- como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo, como es el caso sub examine.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que este tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

. (Negritas del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia de las imputadas a los actos del proceso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública abogada C.C.R., de sustituir a las ciudadanas C.D.C., A.P.S.C. y M.G.P. la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por este Tribunal por una menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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