Decisión nº 431-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.226

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado A.F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.150.274, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 001146 de fecha 23 de Febrero de 1999, mediante el cual el ciudadano R.A.P., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia Valles del Tuy.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de Septiembre de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 6 de octubre de 1999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación Judicial de la Republica procede a dar contestación a la presente querella en fecha 19 de Noviembre de 1999.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de enero 2000, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando la representación judicial de la parte actora, así como también la representación del ente querellado sus respectivos escritos en fecha 19 y 20 de enero de 2000, respectivamente.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 27 de enero de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2002, se da continuación a la relación de la causa fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de Enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representada es funcionario de carrera administrativa y con tal estatus se desempeñó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día en que ingresó a prestar servicios en calidad de Fiscal de Cotizaciones I, código N° 500500, cargo numero 00-00120 y por ende, posee estabilidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba el cual por lo demás cumplió a cabalidad, no incurriendo en causal legal alguna que le permitiera a la Administración Pública (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), prescindir de sus servicios mediante resolución N° 001146 de fecha 23 de Febrero de 1999 y que le fue notificada según oficio numero 000246 de fecha 24 de Febrero de 1999.

Arguye que la Ley de Carrera Administrativa es diáfana al contemplar en su artículo 17 que los funcionarios gozan de estabilidad en ejercicio de sus funciones y por lo tanto no pueden ser retirados de la administración sino por los motivos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido afirma que el retiro de la querellante es ilegal, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales del articulo 53 ejusdem, y así solicita sea declarado expresamente por este Tribunal, ordenándose la reincorporación de la recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los emolumentos implícitos en la prestación de servicio, así como los aumentos que se produzcan por cualquier decisión durante el tiempo que transcurra la querella.

Alega que el acto administrativo contentivo de su retiro no cumple con los requisitos legales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso que el mismo adolece del vicio de usurpación de funciones toda vez que el mismo se le califica como Resolución, lo cual a juicio de la parte actora es incorrecto, en virtud de que es a los Ministros a quienes le corresponde dictar tales actos. Así mismo alega que el acto administrativo fue dictado por un funcionario manifiestamente, aunado al hecho de que el mismo fue dictado con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente, alegando que no se cumplió con lo indicado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así pues, alega que el acto recurrido posee tres de los supuestos de nulidad consagrados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los cuales están: 1) Ilegalidad e Inconstitucionalidad, 2) por ser de imposible e ilegal ejecución , 3) Por ser dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y prescindiendo del procedimiento legal establecido.

Aduce que lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa como reducción de personal jamás se cumplió, por cuanto en el acto administrativo que contiene su retiro no se hace referencia a que en C. deM. fue acordada la eliminación del cargo que ostentaba, así como tampoco se hace referencia a la eliminación de funciones, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios de la organización administrativa, no existe informe que justifique la medida, ni opinión de la oficina técnica correspondiente, así como tampoco se concedió el mes de disponibilidad consagrado en articulo 54 de la Ley in comento a los fines de la reducción de personal que alude dicha ley. Si fuese asimilable tal acto a los procesos de reestructuración se ha debido conceder una indemnización equivalente a su sueldo hasta que se le fueran canceladas las prestaciones sociales tal como esta consagrado en la segunda convención colectiva suscrita entre el ejecutivo nacional y los funcionarios públicos.

Alega que el Decreto N° 3061de fecha 26 de Noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 36.592, de fecha 30 de Noviembre de 1.998 y el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1.998 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.557 de fecha 9 de Octubre de 1.998, no prevén el procedimiento legal que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento consagran a los fines del retiro de la Administración Pública, razón por la cual el acto administrativo de remoción y retiro es ilegal y así solicita sea expresamente por este Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana ALBA TORRES ROMAN, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada un de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor, en los siguientes términos:

Que mediante el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, a través del cual se previa la creación de la Junta Liquidadora del IVSS, a los fines de dar cumplimiento a las facultades y atribuciones conferidas en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, era ineludible el Plan de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral.

Que en ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica reguladora del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, era urgente no solo una reducción de personal, sino una supresión y total liquidación de la institución, por consiguiente no se trató de un procedimiento vejatorio e inhumano, por el contrario, solo se siguieron los lineamientos legalmente establecidos.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante en el escrito libelar y al respecto observa que en los ordinales 2° y 3° del articulo 6 del Decreto Nro. 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, se prevé la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para liquidar a los empleados y obreros al servicio de dicho ente. En tal sentido, se desprende del acto administrativo de retiro que riela al folio 7 del expediente principal que el mismo, fue suscrito por el ciudadano R.A.P. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de retiro emanó de un funcionario competente para dictarlo y así declara.

En lo que respecta al vicio de usurpación de funciones debe aclararse que se esta en presencia del mencionado vicio cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba facultado para ejecutar todas aquellas acciones que fueran necesarias para la liquidación del instituto, razón por la cual este Sentenciador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que corre inserto al folio 6 del presente expediente, copia del Oficio Nº 000246, el cual expresa textualmente lo siguiente:

… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 001146 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES- AGENCIA VALLES DEL TUY, código de origen Nº 50005005 correspondiente al cargo Nº 00-00120, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)

Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Nº 001146, de fecha 23 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:

La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultad que le confiere el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: RODRIGUEZ DE J ELSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.150.274, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – AGENCIA VALLES DEL TUY, (…)

Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:

Artículo 2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.

Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así mismo a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana E.R. ya identificada, representada por el Abogado A.F.G. antes identificado.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001146, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana E.R. al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad en la cual prestaba sus servicios, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

  4. -SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y ocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28-11-2003 siendo las (11:30 AM),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 431-2003. .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.226

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