Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2006-000642

PARTE ACTORA: F.J.C.M. Y A.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.917.136 y 5.939.675 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L. ROJAS MUJICA, AMÁBILIS J.S.C. y R.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.900, 7.574 y 9.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.024.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 20 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., con sede en Carora, dictó sentencia en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentado por F.J.C.M. Y A.S.C. contra L.A.S., en la cual declaró:

…CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos F.J.C.M. y A.S.D.C., contra L.A.S., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase como propietarios de las bienhechurias (paredes) edificadas sobre el lote de terreno perteneciente al demandado, a los ciudadanos F.J.C.M. y A.S.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.917.136 y 5.939.675 respectivamente, bienhechurias estas que se encuentran ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector R.V. de esta ciudad de Carora, y cuyos linderos son: NORTE: antes terreno de R.O., hoy se desconoce su dueño, SUR: terreno de O.M., hoy terrenos con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: terreno de Rafael Lozada, hoy casa y solar de H.S.; y OESTE: prolongación Avenida Lisímaco Gutiérrez que es su frente. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado…

En fecha 27 de abril de 2006, el abogado AMÁBILIS J.S.C., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída el 05-05-2006, en ambos efectos, remitiendo las actuaciones para la respectiva distribución, correspondiéndole el turno según el orden respectivo a este Superior, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad de Ley se observa.

ANTECEDENTES

El abogado AMÁBILIS J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.C.M. y A.S.d.C. introdujo demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano L.A.S., y en el libelo entre otras cosas dijo que, en fecha 07-02-1980 los demandantes contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio hoy Parroquia Camacho, del Distrito hoy Municipio Torres del estado Lara, quedando inserta bajo el N 4, de los Libros de Registro del estado civil llevados en ese despacho, y durante ese período adquirieron por compra al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.887, unas bienhechurías de su propiedad consistentes en una cerca con paredes de bloques de concreto armado construidas sobre un lote de terreno ejido urbano, que tiene una extensión de 621,66 Mts2 ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector “R.V.” de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes terreno de R.O., hoy terreno del cual se desconoce su dueño, SUR: Antes terreno de O.M., hoy terrenos con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: Antes terreno de Rafael Lozada, hoy casa y solar de H.S. y OESTE: Prolongación de la Avenida Lisímaco Gutiérrez que es su frente; que el documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el día 04-02-2005, inserto bajo el Nº 35, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 5 de abril de 2005, bajo el N 21, folio 113 al 116, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso; que las bienhechurías objeto de esta venta las obtuvo el otorgante C.A.C.M. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 07-11-1994, registrado bajo el N° 11, folio 1 fte y Vto. Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre; que sus representados cancelaron por concepto de impuestos municipales en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo el día 23-02-2005, en la cuenta Nº 005-4106125, la cantidad de Bs.10.882,12 que comprenden: El pago de los ejidos desde el año 2000 al 2005 en el sector R.V. por un monto de Bs. 7.570,90; los intereses de mora desde el año 2000 al 2004 por un monto de Bs. 2.383,78; que la dirección de catastro del Municipio Torres, según documento de mensura y planilla de levantamiento inmobiliario de fecha 03-09-99, la cual señala expresamente que el ciudadano C.A.C.M. es el propietario de las bienhechurías consistente en terreno cercado con bloques de concreto construidas sobre un lote de terreno municipal en el sector R.V.A.L.G. y en dicho croquis está claramente delimitado así: OESTE: Avenida Lisímaco Gutiérrez frente, SUR: Terreno con columna de Sandrino Allegre, NORTE: Terreno cercado de bloque se desconoce dueño y, ESTE: Casa y solar de H.S., señalando que aparece la mención que compra A.S.D.C.; que esta dirección de Catastro del Municipio Torres, según documento de Mensura y Planilla de Levantamiento Inmobiliario de fecha 03-04-2001, igualmente señala como los anteriores documentos, que el prenombrado ciudadano C.A.C.M. es el propietario de las bienhechurías consistentes en terreno cercado con bloques de concreto y que en dicho croquis está claramente delimitado así: OESTE: Avenida Lisímaco Gutiérrez frente, SUR: Terreno cercado que es o fue de O.M., NORTE: Terreno con bases se desconoce el dueño y, ESTE: Terreno cercado de Rafael Lozada, observando que la mención que compra A.S.d.C.; que la dirección de catastro del Municipio Torres, según documento administrativo de Mensura y planilla de Levantamiento Inmobiliario de fecha 17-10-2002, señala expresamente que el ciudadano C.A.C.M., es el propietario de las bienhechurías consistentes en terreno cercado con bloques de concreto, construida en terreno ejido municipal en el sector 145 M - 98 T-90, Barrio El R.V. con una extensión de 621,66 Mts2 y en dicho croquis está alinderado así: NORTE: Avenida Lisímaco Gutiérrez, SUR: Terreno de O.M. ESTE: Terreno con bases y OESTE: Terreno de Rafael Lozada; que la Dirección de Catastro del Municipio Torres estado Lara según documento Público Administrativo de Mensura y Planilla de Levantamiento Inmobiliario de fecha 16-02-2005, señala expresamente que la ciudadana A.S.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.675, es la propietaria de las bienhechurías consistente en terreno cercado con paredes de bloques de concreto, adquirida por compra a C.A.C.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora el día 04-02-2005, inserto bajo el N 35, Tomo N 5, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría y, que fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 5 de abril de 2005, bajo el Nº 21, folio 113 al 116, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año en curso, y en la descripción del plano señala que está ubicado en el sector 145-M-98 T 90 Barrio R.V. con un área de 621,66 Mts² de terrenos ejidos alinderados así: OESTE: Avenida Lisímaco Gutiérrez; SUR: Terreno de O.M. NORTE: Terrenos con bases y ESTE: Terreno de Rafael Lozada; que de acuerdo con el contrato de arrendamiento Nº 573 de fecha de julio de 1994, suscrito entre el Alcalde del Municipio Torres y el Síndico Procurador, obrando en su nombre y representación del Municipio Torres del estado Lara, autorizado por la Cámara Municipal en su Sesión Ordinaria del día 02-05-1994, por una parte y por la otra C.A.C.M., se le cede a este último en Arrendamiento un lote de terreno de los Ejidos Urbanos de la Propiedad Municipal el cual se regirá por cláusulas especificadas en el libelo de demanda; que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Torres del estado, el 20-05-2004, bajo el N 36, del folio 158 al 160, del Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, entre el Municipio Torres representado para la época por el ciudadano Alcalde Lic. Francisco Javier Oropeza Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 10.764.448, actuando en ese acto en su carácter de Alcalde del Municipio Torres y autorizado en el citado acto por la Cámara Municipal, según acuerdo Nº 232 de fecha 12-2003, y L.A.S., convienen con el carácter expresado en celebrar un Contrato de Permuta constituido bajo cláusulas expuestas en el libelo; que en virtud de todos los documentos públicos y públicos administrativos debidamente registrados y explanados pormenorizadamente en el libelo de demanda, el apoderado actor considera que ello comprueba que los actores F.J.C.M. Y A.S.D.C., son los legítimos y absolutos propietarios sobre las bienhechurías en cercado de paredes de concreto armado que están construidos por linderos norte, sur y este, sobre el deslindado lote de terreno ejido municipal, antes identificado; que el apoderado actor hace observación que la legitimidad de los derechos de propiedad ha sido reconocido no sólo por el Municipio Torres, sino también por el ciudadano L.A.A., lo cual se comprueba mediante documento público de permuta celebrado entre el Municipio Torres y el referido ciudadano L.A.S., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres el 20-05-2004; que finalmente en razón de todo lo expuesto fue por lo que el actores demandaron al ciudadano L.A.S. para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal, a que le reconozcan los derechos de legítimos propietarios sobre las bienhechurías tantas veces identificadas ubicadas en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, demandando además, los costos y las costas del proceso que originaron el presente procedimiento, estimando el valor de la demanda en Bs. 40.000.000,00. Solicitaron asimismo, la providencia cautelar innominada que se prohíba al demandado la venta o que realice cualquier otro acto de disposición de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el 20-05-2004, bajo el N 36, en virtud del fundado temor de que se le cause un daño o lesión grave, de difícil reparación, en cuanto al derecho de usar, gozar y disponer de esas bienhechurías, propiedad de los actores. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y fue lograda la citación personal. El 14-06-2005, la abogada B.E.D., actuando en representación de la Municipalidad de Torres, en su carácter de asesor jurídico de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, presentó escrito contentivo de contestación y adhesión en el juicio de Acción Mero Declarativa, mediante el cual negó, rechazó y contradijo parcialmente la pretensión de los actores, solicitando al tribunal de la causa declare sin lugar la pretensión de los demandantes. De igual manera, la parte demandada presentó escrito de contestación, admitiendo como cierto la celebración de un contrato de permuta con la municipalidad y haber recibido el contrato por parte de la alcaldía en plena propiedad, y negó, rechazó y contradijo el que su persona tuviese alguna responsabilidad con respecto a la demanda, alegando haber adquirido el terreno de buena fe, mediante documento debidamente registrado, invocando al mismo tiempo la falta de cualidad y el defecto de forma de la demanda, contenidos en el numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 28-06-2005 el tribunal de la causa admite la tercería presentada por la Alcaldía del Municipio Torres y el 07-07-2005, desechó las Cuestiones Previas opuestas. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.

Otro de los principios rectores de los medios de impugnación es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa la parte actora ejerce el recurso de apelación, solo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en la causa; por tanto, quien juzga dispone de competencia solo en cuanto a este aspecto; quedando incólume el resto de la sentencia proferida por el a quo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 1992, reiterada en fallo del 19 de marzo de 1998, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:

…cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la incidencia por desconocimiento documental, lo que técnicamente se configura es un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva inconcusamente se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia debe contener: 5º) Decisión expresa, positiva y precisa...

El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal:

`Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento expreso en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación. ...no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 C.P.C)´. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, II, Teoría General del Proceso, págs. 469 y 470).

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En el caso bajo análisis, se observa que el juez a quo incumplió con el mandato legal que le impone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar la procedencia de la demanda interpuesta y por tanto el vencimiento total del demandado, debía realizar una expresa condenatoria en costas; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMABILES S.C., Apoderado Judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., con sede en Carora, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentado por F.J.C.M. Y A.S.C. contra L.A.S.; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos F.J.C.M. Y A.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.917.136 y 5.939.675 respectivamente, contra el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.024.

SEGUNDO

Téngase como propietarios de las bienhechurías (paredes) construidas en un lote de terreno a los ciudadanos F.J.C.M. Y A.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.5.917.136 y 5.939.675 respectivamente, consistentes en una cerca con paredes de bloques de concreto armado construidas sobre un lote de terreno ejido urbano, que tiene una extensión de 621,66 Mts2 ubicadas en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Sector “R.V.” de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes terreno de R.O., hoy terreno del cual se desconoce su dueño, SUR: Antes terreno de O.M., hoy terrenos con columnas de Sandrino Allegre; ESTE: Antes terreno de Rafael Lozada, hoy casa y solar de H.S. y OESTE: Prolongación de la Avenida Lisímaco Gutiérrez que es su frente.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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