Decisión nº 48 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.F.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.920, domiciliado en la Urbanización La Mata parte alta, calle 1, casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicitó la Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.R., Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------PARTE DEMANDADA: J.E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.076, domiciliada en S.E.d.A., Urbanización Los Rosales, parte baja, detrás del Liceo J.J: Osuna Rodríguez, Primera Redoma, casa sin número, Municipio O.R.d.L.d.E.M..----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO A LA CUSTODIA, presentado por el ciudadano J.F.F.T., identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Refiere el solicitante que la madre de su hijo ciudadana J.E.C.V. y él se separaron por tener muchos problemas de convivencia, desde entonces ha sido problemática la forma de poder ver a su hijo, el padre ha cumplido siempre con su pensión alimentaria y demás gastos adicionales. En el año dos mil seis la demandó por abandono de hogar llevándose al niño sin manifestárselo, coartándole el derecho de vivir con su hijo. Cuando ella se dio cuenta que estaba demandada por abandono de hogar, accedió a firmar un mutuo acuerdo el cual se llevó a cabo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03. Donde quedó estipulado según sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 19 de julio del año 2006, la Pensión Alimentaria y el Régimen de Visitas y desde entonces ha sido lo mismo en cuanto al no cumplimiento del Régimen de Visitas, cumpliendo él siempre con su obligación alimentaria comprobándolo con recibos de pago y depósitos bancarios. Desde entonces en varias ocasiones el niño se ha enfermado y ha sido difícil llevarlo al médico ya que la madre siempre se opone a que él vaya a llevarlo y él aprovecha cuando a veces se lo deja llevar, pero en este momento tiene un tratamiento de hacerle y no se ha podido ya que el niño presenta un desequilibrio emocional que está comprobado por los exámenes que se le realizaron como lo demuestran los informes médicos, ya que la madre manifiesta que el niño no tiene nada. Aparte de eso su hijo le ha manifestado en varias oportunidades y personalmente que quiere estar con él. Otra de las causas por la que pide está guarda y custodia es por la mala educación que la madre le está dando, enseñándole malos valores y pudiendo comprobar por grabaciones que él ha tenido cuando habla por teléfono con ella donde se demuestra la manera de expresarse hacia su persona y su familia. A su hijo no le falta nada porque el padre le ha dado todo lo necesario para su alimentación. El progenitor se considera un buen padre y que puede ejercer la Guarda y Custodia tal y como lo estipula la ley ya que tiene un buen trabajo y vive en un núcleo familiar unido que le puede ofrecer a su hijo. acude a usted porque el caso planteado y del cual se está tratando es de su único hijo, sujeto plenos derechos donde los mismos deben ser garantizados por la familia y de esta manera tan inestable y sin compromisos por parte de la progenitora para con el respeto de las emociones del niño, de la recreación, del afecto del hogar y el no asumir la responsabilidad que le corresponde como madre es que se ve en la obligación de solicitar la Revisión y Modificación de la Responsabilidad de crianza en cuanto a la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------------------------------------------------------Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada J.E.C.V., antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Asimismo se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal la cual realizará un Informe Social en el hogar de la ciudadana J.E.C.V., identificada con anterioridad. -----------

Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la Trabajadora Social de ése Tribunal se sirva practicar un Informe Social en el hogar del ciudadano J.F.F.T., antes identificado, y se sirva remitir las actuaciones a éste Tribunal a la brevedad posible. Se libraron los correspondientes oficios y boletas. ----------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la ciudadana J.E.C.V., plenamente identificada en autos y asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio M.P.G., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 25.409. Igualmente el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandante ciudadano J.F.F.T.. Estuvo presente la Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.E.V., Abogada R.V.R.. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación debido a que no se hizo presente la parte demandante, estuvo presente la Defensora Pública Tercera Abg. G.I., a favor y único interés del n.C.J.F.C., de siete (07) años de edad. --------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la ciudadana J.E.C.V. debidamente asistida de Abogado, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda, donde niega y rechaza tanto los hechos, como en el derecho lo alegado por el padre de su hijo en el libelo, cabeza de este expediente, porque miente en primer lugar a la Funcionaria que lo atendió en la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; y en segundo lugar a este honorable Tribunal, porque los hechos que explana no se ajustan a la realidad, lo cual va a desvirtuar detalladamente así: Alega el padre de su hijo que se separaron ene l año 2002 y no fue en ese año que ocurrió su separación de hecho sino en el año 2003 y eso aconteció porque a pesar que ella quería a su esposo, a su hogar, él nunca quiso vivir en un hogar solos, tenían que vivir con su madre, arrimados; a pesar de que siempre ha tenido recursos económicos para tener una casa propia; nunca quiso irse del lado de su madre, situación que les trajo mucho problemas y ante su insistencia de querer vivir en una casa donde estuvieran solos, empezó a decirle que se fuera sola, lo más grave es que empezó a maltratarla física y psicológicamente, si para ese entonces hubiese estado vigente la ley de violencia contra la mujer, que hoy día contamos, no estarían hoy ante una solicitud temeraria; muchas veces acudió a la prefectura de la parroquia J.R.S. de los Curos de la Ciudad de Mérida a denunciar los maltratos, igualmente ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) de esa misma ciudad y hasta a las mismas Fiscalías del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, denuncias que no prosperaron; porque en ese tiempo los casos de violencia doméstica no eran importantes. Ahora bien, como no tenía hogar propio y ante el maltrato por parte de su esposo, tomó la decisión de irse del hogar donde vivían (el de la madre) y regresó a su sitio de origen donde creció y tiene su familia, en la Población de S.E.d.A., allí llegó con su hijo, el progenitor quería quitárselo, pero luchó en la Fiscalía Undécima de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad de El Vigía y el niño se lo entregaron a ella, desde su separación el padre del niño la ha amenazado con quitárselo, le dice que es una pobre, que su hijo no merece estar con ella, que como él tiene recursos económicos puede cambiar todo y hacerla pasar por loca; cuando el padre del niño va a llevarse al niño para compartir con él siempre se lo entrega, jamás obstaculiza la convivencia familiar a que tiene derecho su hijo; lo que ocurre es que él se lo lleva y lo retorna a los seis (06) u ocho (08) días y a veces hasta más tiempo, sin importarle que pierda clases, se lo lleva de viaje en plena época de estudios, ha tenido que acudir al C.d.P.d.M. donde vive para poder que el padre cumpla con retornarlo al hogar, igualmente ha tenido que recurrir a la Fiscalía Undécima de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ciudad de El Vigía y hasta a este mismo tribunal, se solicitó una retención indebida y en fecha veintiuno (21) de Marzo del año2.005, expediente Nº 0313, el Ciudadano Juez para entonces Abg. E.E.B., le hizo entrega de su hijo C.J.F.C., son tantas las cosas que hace el Ciudadano J.F.F.T., que a su parecer no le preocupa ni la salud, ni el bienestar de su hijo, lo que siempre ha querido y quiere hacerle a ella, vengándose porque lo dejó y no le soportó sus malos tratos y a sabiendas que daría hasta su vida por su hijo, la ataca en lo que más le duele, difamándola, porque él sabe y le consta que su hijo lo está criando y formando con valores, que es una madre responsable, que vela por su bienestar, él dice que cumple con la Obligación de Manutención y desde que se fijó dicha obligación hasta el día de hoy, lo que suministra es la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, si tiene dinero como lo alega, ésta cantidad es insuficiente para cubrir en igualdad de proporciones las necesidades de su hijo, no es una persona con dinero, pero trabaja, luchadora como todas las mujeres en este país, tiene una vivienda propia, humilde pero digna, su hijo estudia en la Unidad Educativa Colegio C.R., segundo grado, fue ya promovido para el tercer grado, hace cuatro (04) meses, tuvo una niña, hoy día conforman una familia donde su hijo está muy unido a su hermanita, el padre de su hijo lo reclama para llevárselo a la Abuela Paterna, una persona de aproximadamente sesenta y seis (66) años de edad, con lo cual está totalmente en desacuerdo ya que su hijo debe estar con ella que es su progenitora.-------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES:

PRIMERO

Invoca el valor y merito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezca al niño: OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio.-----------------------------SEGUNDO: Promueve Valor y mérito de Partida de Nacimiento del n.O.N., Nº 245, de fecha 13-09-2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, que acompañó en la solicitud en un folio útil, marcada con la letra “A.” Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio------TERCERO: Ratifica se ordene informe social en su vivienda a fin de constatar las condiciones de vida que le puede brindar a su hijo. Esta Juzgadora considera que se trata de una solicitud, no de una prueba, por lo que ésta juzgadora no le da valor probatorio. --------------------------------- CUARTO: Promueve valor y merito jurídico de la copia simple de su cédula de identidad que acompañó la demanda. Considera esta juzgadora, que quien promueve no le da su pertinencia a la presente, por lo que carece de todo valor. ASI SE DECIDE. --------------------------------------- QUINTO: Promueve valor y merito jurídico de LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 19 DE Julio de 2006 que igualmente acompañó en la presente demanda. Por cuanto se trata de Sentencia emanada de Autoridad Competente, a la que el Tribunal le dio el carácter de Cosa Juzgada, ésta Juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------TESTIFÍCALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.553, domiciliado en la avenida los procedes, calle Zulia, Nº13, Mérida, R.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.627, domiciliado en la Avenida Cuarta Canónigo Uzcátegui, casa Nº2-150, la Parroquia de la ciudad de Mérida, FRANKHO MARGP G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.047, domiciliado en la Avenida las Américas, Edif. Araguaney (B) Apto 3-14, J.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.047, domiciliado en la calle 5 las Peñas, Nº 7-26 y J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.729, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, Nº 10.------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite, el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en sentencia definitiva; En cuanto a lo solicitado en el numeral tercero el Tribunal no lo acuerda por cuanto en fecha 18-03-08, se ordenó el oficio Nº 0599, a los fines de que se practicara un INFORME SOCIAL sobre las condiciones Sociales, Económicas, Morales y Ambientales que rodean al ciudadano J.F.F.T.. En cuanto a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos L.J.T.A., R.C.M.C., FRANKHO MARGP G.P., J.A.Q.V., plenamente identificados.---------------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBAS DOCUMENTALES DELA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada del auto de Homologación de la obligación de manutención, dictado por El Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2004, constante de dos (02) folios útiles; en la cual se evidencia la cantidad mensual que suministra el padre de su hijo. Anexo marcado con la letra “A”. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada del auto de Homologación del derecho de visita, hoy convivencia familiar dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2004, constante de dos (02) folios útiles, donde se reglamentó dicho derecho a favor de su hijo. Anexo marcado con la letra “B”. Por ser una decisión emanada de Autoridad competente y al que el Tribunal le dio el carácter de casa juzgada, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Copia de acta de entrega de su hijo OMITIR NOMBRE, a su persona, levantada el veintiuno (21) de marzo del año 2005, acordada por el Abogado. E.E.B., en su condición de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, expediente Nº 0313, constante de dos (02) folios útiles. Anexo marcado con la letra “C” y Boleta de Notificación hecha a su persona, en ese mismo expediente, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Anexo marcado con la letra “D”. Por ser un acta suscrita por Autoridad competente para ello se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CUARTO: Copia de constancia de examen médico para la realización de zapatos ortopédicos emitida por el Hospital Clínico de Mérida, a su hijo en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2005, constante de un (01)folio útil, que anexo marcado con la letra “E”, resultado del Laboratorio Clínico S.N., hecho por la Licenciada Graciela Valbuena, orden Nº017845, practicado a su hijo en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, constante de un (01) folio útil, que anexo con la letra “F”, resultado del Laboratorio Clínico YELMORCA, practicado a su hijo por la Licenciada YELITZA MORENO, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, constante de un folio útil, que anexo marcado con la letra “G”, Factura Nº 1150, emitida por la Doctora F.M.d.L., de Fecha diecinueve (19) de Enero del año 2007, constante de un folio útil que anexo marcado con la letra “H”, Factura Nº 2839, emitida por el Grupo Médico Mérida, C.A de servicio de radiología de fecha diez (10) de Enero del año 2007, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “I”; Informe Radiológico de la Clínica Mérida, Grupo Médico Mérida, C.A, practicado a mi hijo en fecha diez (10) de Enero del año 2007, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “J”; Planilla de consulta de mi hijo, del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), de fecha once (11) de Enero del año 2007. Historia Nº 965123, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “K”.----------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Constancia de estudio de su hijo emitida por el jardín de infancia Dr. M.U., correspondiente al año escolar 2003-2004, de fecha primero (01) de Febrero del año 2005, al igual que el informe de la actuación de su hijo durante ese año escolar e informe final de la actuación de su hijo, constante de un folio útil cada una, que anexo marcadas con las letras “L”, “LL” y “M”; Ficha de inscripción de mi hijo para el período escolar 2004-2005, emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “N”, constancia de estudio del mismo período escolar, expedida en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “Ñ”; Ficha de inscripción de mi hijo para el período escolar 2005-2006 emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “O”; Comunicación emitida por la unidad educativa colegio “C.R.” a la ciudadana R.V.U., Fiscal de Protección al Menor, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2005 constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “P”; Constancia de descripción en el desempeño en el área de Informática lapso 2006-2007, emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, constante de dos (02) folios útiles, que anexo marcado con la letra “Q”, Constancia de descripción en el desempeño en el área de Educación Física lapso 2006-2007, emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “R”; Recibos de pago de Mensualidad emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, el primero de fecha 06 de Febrero del año 2006, Nº de recibo 1717 y el segundo de fecha 27 de junio del año 2006, Nº de recibo 1905, constante de un folio útil cada una, que anexo marcadas con la letra “S” y “T”; Informe de actuación escolar 2006-2007 emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, de fecha trece (13) de julio del año 2007, constante de seis (06) Folios útiles que anexo marcados con la letra “U”; Copia de Recibos de pago de Mensualidades, emitido por la unidad educativa colegio “C.R.”, de fecha 07 de Julio del año 2008, recibo Nº 4159, constante de un folio útil, que anexo marcado con la letra “V”; Constancia de buena conducta emitida por la unidad educativa colegio “C.R.”, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, constante de un folio útil, que anexo marcado con la letra “W”; Copia simple del Carnet de mi hijo año escolar 2007-2008, constante de un (01) folio útil, que anexo marcado con la letra “X”. Considera quien aquí suscribe, que todas éstas constancias, promovidas por la parte demandada, se refieren al estudio del niño, sin referir el objeto de las mismas, sin embargo, se deja claro que el niño está escolarizado y que es la madre la persona que tiene la responsabilidad del niño. ASÍ SE DECIDE. ---------------------- SEXTO: Solicitó se ratifique la práctica de los informes sociales tanto en su hogar, como en el del progenitor.------------------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: N.C.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.852, domiciliada en el Sector C.C.A., casa S/N, Calle Principal, vía S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; M.D.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.661, domiciliada en el Sector C.C.A., casa S/N, Calle Principal, vía S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; Y.C.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.705, domiciliada en LA Urbanización los Rosales, parte baja, casa Nº 20, calle principal del Estado Mérida y N.A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.713, domiciliada en La Urbanización M.C.P., calle Nº2, casa Nº 8 de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a lo solicitado en el numeral sexto, el Tribunal acuerda ratificar los oficios Nº0598 y 0599, de fecha 18/03/2008, a los fines de la práctica de un INFORME SOCIAL, sobre las condiciones Sociales, Económicas, Morales y Ambientales que rodean a los ciudadanos J.E.C.V. y J.F.F.T.. Igualmente se ordenó Oficiar al Hospital San J.d.D., ubicado en la ciudad de Mérida, para la realización de la valoración Psiquiátrica a los ciudadanos J.E.C.V. y J.F.F.T.. En relación a las testificales se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos N.C.P.U., M.D.R.C.R., Y.C.R.D.R., A.G. VEGA.------------------ Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a lo solicitado, el tribunal fijó para el tercer día de despacho para que fuera presentado el n.O.N., para escuchar su opinión. Se ordenó Oficiar a la Fundación Negra H.S.M., a los fines de que se practique un examen sociológico al n.O.N., de siete (07) años de edad.---------------------------------- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: L.J.T.A., R.C.M.C., FRANKHO MARGP G.P. y J.A.Q.V.. No se hicieron presentes los primeros tres nombrados, declarándose desierto el acto; se hizo presente el ciudadano J.A.Q.V., quien juramentado con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas: N.A.G.V., M.D.R.C.R., N.C.P.U., Y.C.R.D.R.. No se hicieron presentes las dos primeras nombradas, declarándose desierto el acto; se hicieron presentes las ciudadanas N.C.P.U., Y.C.R.D.R., quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres.------------------------------------------------------------------------------- Por escrito introducido por la parte actora de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), se solicita al Tribunal se fije nuevo día y hora para la evacuación de los testigos L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.553, domiciliado en la avenida los procedes, calle Zulia, Nº13, Mérida, R.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.627, domiciliado en la Avenida Cuarta Canónigo Uzcátegui, casa Nº2-150, la Parroquia de la ciudad de Mérida, FRANKHO MARGP G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.047, domiciliado en la Avenida las Américas, Edif. Araguaney (B) Apto 3-14, J.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.047, domiciliado en la calle 5 las Peñas, Nº 7-26 y J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.729, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, Nº 10.------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), la Parte actora presentó escrito de Impugnación de documentos privados en el que lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Acta de entrega del niño folio Nº 54. SEGUNDO: Récipe médico folio Nº 56. TERCERO: Exámenes de laboratorio folios 57 y 58. CUARTO: facturas folio Nº 59. QUINTO: Recibos de radiología folio 60. SEXTO: historia clínica folio Nº62. SEPTIMO: constancia de estudio folio Nº63. OCTAVO: informes folios Nº 64 y 65. NOVENO: inscripción del niño folio Nº 66. DECIMO: constancia folio Nº 67. DECIMO PRIMERO: inscripción del niño folio Nº 68. DECIMO SEGUNDO: constancia del colegio folio Nº69. DECIMO TERCERO: cortes de evaluación folios Nº 70,71 y 72. DECIMO CUARTO: constancia de pago del Colegio C.R. folios Nº 73, 74 y 81. DECIMO QUINTO: informes folio Nº 75. DECIMO SEXTO: constancia de conducta folio Nº82. DECIMO SEPTIMO: carnet estudiantil. Considera quien suscribe, que se trata de documentos emanados de terceros, que no son parte en la presente causa, y que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) se fija nueva fecha y hora para la comparecencia de los testigos L.J.T.A., R.C.M.C., FRANKHO MARGP G.P. y J.A.Q.V., para oír su declaración, se fija el primer día de despacho a partir de esa fecha a la una (01:00 p.m.), una y treinta (01:30 p.m.), dos (02:00 p.m.) y dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde en su orden.--------------En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para oír la opinión del n.O.N., de siete (07) años de edad, se hizo presente el n.O.N., de siete (07) años de edad, que una vez que la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra expuso que vive con su mamá y que su padre lo busca los fines de semana, expuso que estudia tercer grado de primaria, que va a cumplir ocho (08) años de edad, que estaba de vacaciones en la casa de su padre, que le gusta estar en casa de su padre, que cuando su padre se va a trabajar se queda con la abuela y que fue trasladado a la sede del Tribunal por su abuela.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: R.C.M.C., FRANKHO MARGP G.P., L.J.T.A. y J.G.M.. No se hicieron presentes los dos primeros nombrados, declarándose desierto el acto; se hicieron presentes los ciudadanos L.J.T.A. y J.G.M., quienes juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------- En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no constaba en autos las resultas de los Oficios Nº 598 y 599; de fecha 18-03-08 y ratificados con los Oficios Nº 1632 y 1633, de fecha 16-07-08, dirigidos a la Trabajadora Social Adscrita a ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las resultas del Oficio Nº 1634, de fecha 16-07-08, dirigido al Hopital San J.d.D., ubicado en la ciudad de Mérida, los cuales eran de interés para decidir la presente causa, de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de ésa fecha para que fueran consignadas las resultas de los mencionados oficios.----------------

El día treinta (30) de Julio fue consignado el Informe Social realizado por la trabajadora Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------- El día veintisiete (27) de Octubre fue consignado por ante el Tribunal el Informe INAM relacionado a la comunicación 1676 en el que exponen que para ese momento con contaban con la asistencia Psicológica requerida.--------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hija. Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la CUSTODIA de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.------- La madre demandada, acudió en su oportunidad a contestar la demanda, asistida de la Abogada M.P.G., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.409, promoviendo las pruebas documentales y testifícales a las ciudadanas N.A.G.V., M.D.R.C.R., N.C.P.U., Y.C.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-13.022.713, V-10.103.661, V-13.558.852 y V-11.913.705 respectivamente. En consecuencia, a juicio de ésta juzgadora, debe la madre continuar con la c.d.n.; advirtiendo a la madre, que El juez a solicitud de una de las partes, o de quien está sometido a ella, podrá revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, la que estará fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

Por lo cual debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda.-------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del n.O.N., de siete (07) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO A LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano J.F.F.T., en contra de la ciudadana J.E.C.V., antes identificados, en beneficio del n.O.N., de siete (07) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de visitas abierto al padre ciudadano J.F.F.T., en beneficio de su hijo, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4044

CAVM.-

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