Decisión nº PJ0832010000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoPerención De Instancia

ASUNTO: FH04-S-2002-000148

RESOLUCIÓN N°: PJ0832010000161

Sentencia Interlocutoria: Decretando la Perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 Ordinal 3º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Acción Mero Declarativa

Demandante: J.F.M.E..

Demandado: C.F.M.R..

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogados: G.A.M.E. y

J.R.M.C., IPSA Nros 15.513 y 11.405

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:

Que, en efecto, consta de autos que admitida la demanda con fecha 14 de Mayo del 2002, se libró boleta de citación al demandado, y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la citación de la demandada no han sido materializadas por la parte actora desde la admisión, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por él desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión y así se establece.

Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión de la demanda (14 de Mayo de 2002), antes referida hasta la de esta interlocutoria (11 de Agosto de 2010) que el actor no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 3º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.

Que consta de autos que, entre la fecha de admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la admisión y la no citación de la demandada por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención y así debe establecerse.

Que esta jurisprudencia clara y reiterada del máximo tribunal de la república que la perención de la instancia o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños, niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Perención de la Instancia en el presente juicio incoado por el ciudadano: J.F.M.E., en contra del ciudadano: C.F.M.R., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Acción Mero Declarativa y ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales. Así se decide.

El Juez

El (la) Secretario (a)

Dr. Franklin Granadillo Paz

FGP/ EleniceAbreu.Asistente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR