Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003946

ASUNTO : RP01-P-2010-003946

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSOR: ABG. M.A.G..

ACUSADOS: C.J.F.R., M.R.G.G., J.M.P.G., D.J.G.B..

SECRETARIO: ABG. D.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2010), siendo las 8:50 de la mañana, se constituye en la Sala N° 3-A el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Sala Abog. D.S.V. y de los Alguaciles ALEXON FLORES y M.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2010-3946 seguida en contra de C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano D.J.G.B.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abog. C.H.G., los imputados de autos, previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abog. M.A.G. (quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario). Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y acusó formalmente a los ciudadanos C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre; M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y al ciudadano D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por encontrarse los identificados ciudadanos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ello toda vez que pese a que de la experticia toxicológica en vivo efectuada a los hoy acusados se desprende que los mismos son consumidores de la sustancia denominada cocaína, la cantidad de sustancia incautada es superior casi 15 veces a la dosis de consumo personal; asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en sala quien dijo llamarse C.J.F.R., expresando seguidamente: a mi fue el que agarraron dentro de la casa de mi mamá, a ellos los agarraron afuera, estaban en la parte de la laguna y allí vinieron unos funcionarios de civil, ellos les encontraron unos envoltorios de consumo, estaban unos carros abandonados por la laguna y allí fue que encontraron la escopeta, los metieron a la casa a juro, eran 4 funcionarios y uno no pudo hacer nada, al momento de los hechos ellos no vinieron con testigos ni nada, entraron y nos tiraron al suelo, vinieron sin testigos sin orden y sin nada, ellos cuadraron, nos sacaron al pasillo y fue que llamaron a la comisión y trajeron los testigos fue cuando dijeron que encontraron la droga, los testigos no estuvieron desde el comienzo, ellos son la autoridad y todo lo que dicen será que es verdad, dijeron que corrimos y que entramos a la casa, los testigos no están claros en nada, eso lo dicen porque los guardias se lo dijeron. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse D.J.G.B., expresando lo siguiente: desde el principio estaba asumiendo hechos por la amenazadora de los guardias, llegaron 4 en un carro de civil, nos agarraron afuera y nos metieron a punta de patadas, agarraron un bolso y metieron droga y me amenazaron para que asumiera hechos, yo nunca he caído preso, si consumo marihuana pero trabajo para consumir, pero bueno aquí estamos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo llamarse M.R.G.G., expresando lo siguiente: estábamos allí y nos metieron a punta amenazas y de patadas, esa droga no es de uno, no tenemos nada que ver con esa droga. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al cuarto de los imputados quien dijo llamarse J.M.P.G., expresando lo siguiente: no tengo nada que ver con eso, yo iba para allá porque tengo una novia allá y el primo me dijo que lo buscara cuando voy llegando me agarran los guardias, me dicen que voy a ser testigo de una droga y yo les dije que no, me agaché y me cayeron a patadas y como no quise ser testigo me dijeron que iba preso. Es todo. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, toda vez que a criterio de esta defensa la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P., ya que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal por parte de mis defendidos, ya que de acuerdo a lo manifestado por los mismos fueron víctima de la actuación de los funcionarios; de la misma manera y conforme al artículo 246 del texto adjetivo penal, ya que constan los resultados de evaluación toxicológica realizada a los mismos donde se deja constancia que los mismos son consumidores, siendo procedente la aplicación del procedimiento especial por consumo, siendo acreedores mis representados de una medida menos gravosa que la privación de libertad la cual estima la defensa suficiente para asegurar las resultas del proceso y a los fines de garantizar a los mismos el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia, ya que los mismos no han hecho oposición al presente procedimiento; asimismo la defensa en su oportunidad legal consignó oficios identificados con los números 339, 330 y 331 todos de fecha 9 de diciembre de 2010, donde promovió una serie de pruebas para su evacuación en juicio entre ellos las testimoniales de los ciudadanos S.B., F.A., C.G., carta de residencia expedida a mi defendido M.R.G., las testimoniales de los ciudadanos C.T.F., RASID NELO, N.N., V.A.C., L.M., constancia de residencia de mis defendidos D.G. y J.P. donde se refleja que los mismos no son residentes del sitio donde supuestamente se encontró la sustancia incautada. Insiste esta defensa en que conforme al artículo 264 se imponga a mis defendidos una medida menos gravosa, ya que mal pudiera este Tribunal considerar a los mismos incursos en el delito de distribución de sustancias estupefacientes, siendo a todo evento y sin admitir responsabilidad de mis defendidos subsumible la presunta conducta que desplegaron en el delito de ocultamiento, ya que de las entrevistas efectuadas se pudo evidenciar que los mismos estaban fuera de la casa y que no son residentes del sector; una vez que se pronuncie sobre la acusación, solicito sean admitidas esas pruebas promovidas por la defensa pública para un eventual juicio oral y que se otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten si se acogen o no al procedimiento especial por admisión de hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados a los ciudadanos C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre; M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y al ciudadano D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados a los ciudadanos C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre; M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y al ciudadano D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.; desestimándose la solicitud de la defensa respecto a la posibilidad de un cambio de calificación, toda vez que se estima que la conducta presuntamente desplegada por los identificados ciudadanos se subsume en el tipo penal invocado por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa; de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se explanan en escritos cursantes a los folios 114, 115, 119, 120 y 129, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto atañe a la revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar toda vez que tal como es sostenido por la representación fiscal, si bien es cierto que de experticia toxicológica en vivo efectuada a los hoy acusados se desprende que los mismos son consumidores de la sustancia denominada cocaína, la cantidad de sustancia incautada supera con creces la establecida por la Ley como dosis personal de consumo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano C.J.F.R., lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano M.R.G.G., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano J.M.P.G., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano D.J.G.B., manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los identificados ciudadanos en cuanto a su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS C.J.F.R., titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre; M.R.G.G. titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela R.M., Cumaná, Estado Sucre y J.M.P.G. titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y al ciudadano D.J.G.B., titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle R.G., casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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