Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2005-000188

PARTE ACTORA: F.M.C. y C.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.979.803 y 6.171.304, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA, SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935 y 64.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 977.856, SUS SUCESORES DESCONOCIDOS Y SU SUCESORA Y.S.P., esta última de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.559.268.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA Y.S.: ZURKA MORÓN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.283.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: A.M.R.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.416

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000188

-I-

ANTECEDENTES

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, por la ciudadana Y.S.P. (co-demandada en este juicio) que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M. en su contra así como también en contra del ciudadano C.E.S.E. y sus sucesores desconocidos, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta, condenando a los sucesores del ciudadano C.E.S.E., hacer entrega a la parte actora, el inmueble identificado como Edificio “S.R.” Apartamento Nº 5, situado en la Avenida Guanare, Urbanización Las Palmas, en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

La parte actora con la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, pretende que el demandado arrendatario dé cumplimiento al contrato suscrito en fecha 28 de abril de 1.959, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, traducido en la entrega del inmueble objeto del mismo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, alegando a tal efecto que dicho contrato es a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula segunda, alegando de igual forma la notificación realizada al arrendatario sobre la no prorroga del contrato, no habiendo cumplido el demandado con la entrega del inmueble en la fecha estipulada, fundamentando su acción basada en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consignando a los autos el contrato que une a las partes cuyo cumplimiento se acciona, así como la notificación realizada sobre la no prorroga, documentos estos que son valorados como plena prueba.

Por su parte, el demandado sólo se limitó a alegar hechos al proceso, los cuales fueron resueltos anteriormente por este juzgador, no trayendo el demandado a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, no dando cumplimiento a los arriba citados artículos.

En mérito de la anterior exposición este juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término intentada por los actores F.M.C. y C.Z.d.M. contra el ciudadano C.E.S.E. (fallecido) sus sucesores desconocidos y su sucesora Y.S.P.. En consecuencia se condena a los demandados a la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del contrato, así mismo y por haber quedado totalmente vencida se le condena en costas.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, ordenando su remisión en la misma fecha al juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2005-228; luego de los trámites administrativos de distribución fueron remitidas las actuaciones a este Despacho, dándosele entrada al expediente mediante auto del 10 de octubre de 2005. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.410, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M., respectivamente, en contra del ciudadano C.E.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.856, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, basado al decir de los actores, en el incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas segunda (vencimiento del término) y undécima del citado contrato, circunstancias estas que hasta ahora se ha traducido en la negativa por parte del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado.

La demanda fue admitida por el extinto juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de abril de 1.998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De autos se verifica que por cuanto resultó imposible citar personalmente a la parte demandada, se ordenó su citación por medio de carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de julio de 1.998.

En este mismo sentido y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno dentro del lapso legal establecido, a solicitud de la actora se le designó Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Khalet Gebara, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.777, quien se dio por citada el 18 de diciembre de 1.998.

Entre tanto la defensora designada previo los requisitos de ley, en cuanto a su aceptación y juramentación, y su posterior citación, procedió el día 22 de diciembre de 1.998 a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, verificándose de la misma forma que en la citada fecha compareció igualmente el Abogado en ejercicio O.R.B., este último en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano C.E.S.E., dándose por citado en el presente juicio y, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación al fondo de la misma procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Falta de Jurisdicción del Juez, la cual fuera decidida en fecha 13 de enero de 1.999, mediante sentencia interlocutoria proferida por el extinto juzgado Tercero de Parroquia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1.999, impugnó la decisión proferida y solicitó la regulación de la jurisdicción. Seguidamente mediante auto del 8 de abril de 1.999, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 62 del Código Adjetivo Civil, suspendiéndose la causa hasta la resolución del recurso interpuesto.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 1.999, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción, para conocer y decidir la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento han intentado los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M., respectivamente, contra el ciudadano C.E.S.E., quedando confirmada de esta manera la decisión proferida el 13 de enero de 1.999.

Seguidamente, recibido como fueron los autos del presente expediente en fecha 20 de enero de 2000, por el juzgado de la causa, en este caso de acuerdo a la resolución administrativa mediante la cual suprimió los juzgados de Parroquia, conociendo en consecuencia el juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avocándose su titular al conocimiento de la misma.

Mediante escrito consignado el 26 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada.

Llegada la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos legales y llegada la oportunidad para decidir, el 22 de abril de 2000, se pronunció el a quo, declarando la confesión ficta de la parte demandada, ordenando la entrega material del inmueble de autos. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.

Cumplida con la notificación ordenada, la parte demandada apeló de dicha decisión la cual fuera oída en ambos efectos por el a quo mediante auto del 21 de junio de 2000, ordenando remitir el expediente al juzgado distribuidor de turno para la época de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer acerca del recurso ejercido, verificándose de autos que luego de haberse cumplido con los trámites administrativos de distribución, el expediente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que luego de su conocimiento y estudio de las distintas actas que conforman el mismo, específicamente sobre la incidencia surgida falló mediante decisión del 18 de julio de 2001, a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo notifique a las partes y fije un termino de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, declarando irritos y sin ningún efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al recibo del expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes de la decisión proferida.

El 17 de enero de 2002, luego de recibido el expediente ante el juzgado de la causa, la jueza titular del mismo, se inhibió de seguir conociendo de la causa, remitiéndose el expediente el 28 de enero del mismo año al juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia del acta de inhibición de la ciudadana Jueza al juzgado Superior Distribuidor, previo acatamiento del lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de enero de 2002, cumpliéndose con los requisitos legales administrativos de distribución, dicha causa fue atribuida para su conocimiento y decisión al juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, dándosele entrada al mismo mediante auto del 5 de febrero de 2002, avocándose su titular al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, se ordenó librar boleta de notificación de ambas partes, complementándose luego mediante auto expreso que la causa sería reanudada una vez constara la notificación de la parte demandada, transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la citada fecha.

Encontrándose la causa en fase de sustanciación, por cuanto se obtuvo noticias a través de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del 23 de abril de 2002, en la cual informó que la parte demandada falleció, información ésta que fuera confirmada por su apoderado judicial Abogado O.R., quien mediante diligencia estampada en la fecha arriba citada, consignó como prueba del deceso de su representado C.E.S.E., Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordenó la notificación de los herederos señalados en el acta de defunción, para la continuación del juicio. Por cuanto resultó imposible la notificación personal de estos ciudadanos, a excepción de la ciudadana Y.M.S., a quien si se le notificó de la causa seguida en contra de su progenitor, se ordenó la notificación por carteles de los otros co-herederos restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Luego habiéndose transcurrido el lapso para que los co-herederos del causante, comparecieran a darse por citados en el juicio, sin que constara en autos haberlo hecho dentro del plazo establecido, previamente habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de ley en cuanto a la publicación y consignación en autos del citado cartel, se les designó defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Rosmely Velásquez, a quien se ordenó notificar.

De la misma forma, se verifica de autos que la ciudadana Y.S.P., en su condición de sucesora del arrendatario fallecido, compareció el día 27 de marzo de 2003, debidamente asistida de abogado y a través de un escrito consignado en autos solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los herederos a través de edictos, petitorio este que fuera negado en principio por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, sobre el cual se interpuso recurso de apelación que fuera oído en un solo efecto, enviándose las copias al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir acerca de la incidencia surgida.

En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto motivado ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del causante demandado mediante edictos, los cuales fueron librados y publicados conforme a la normativa establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que dentro del lapso establecido para comparecer cualquiera de los herederos desconocidos a los llamados de dicha publicación, no compareció persona alguna motivo por el cual, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana A.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.416, quien previó los requisitos de ley en cuanto a su aceptación y juramentación, quedó formalmente citada el 25 de abril de 2005 y en la oportunidad legal correspondiente, esto es el 27/04/05, contestó la demanda, presentando su escrito y consignando adjunto al mismo el telegrama enviado a los sucesores desconocidos del causante demandado. De la misma forma en la citada fecha 27/04/05, compareció la heredera del causante ciudadana Y.S.P., dándose por citada y presentando su escrito de contestación.

Se verifica de autos que ambas partes presentaron sus pruebas en la oportunidad correspondiente.

Encontrándose la causa para decisión, se verifica de autos que el juzgado A quo dictó el fallo correspondiente en fecha 19 de septiembre de 2005, declarando en su dispositivo con lugar la demanda incoada por la parte actora, ordenando la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes muebles y de personas, condenando de igual forma a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la causa. Dicho fallo fue apelado por la demandada, cuyo recurso ordinario fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente, el cual como se mencionó anteriormente conoce este juzgado en alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó expresamente la parte actora en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de abril de 1.959 con el ciudadano C.E.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.856, el cual tuvo como objeto un inmueble ubicado en el Edificio “S.R.”, apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en la avenida Guanare, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo cedido dicho contrato al ciudadano L.G.U. y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 1.993 a los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M., estos últimos accionando como actores en esta causa.

Igualmente alegó que el contrato celebrado entre las partes, quedó estipulado en su cláusula segunda que: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, una cualesquiera de las partes, no manifestare por escrito a la otra lo contrario”.

Igualmente quedó estipulado entre las partes, específicamente en su cláusula cuarta que el presente contrato comenzará a regir el día 1º de mayo de 1.959. Igualmente en su cláusula Décima Primera quedó convenido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, por parte del arrendatario, dará derecho a la arrendadora a pedir su resolución, con sus consecuencias legales al pago de las indemnizaciones que hubiere lugar.

De la misma forma Argumentó la actora que según consta de una Notificación Judicial practicada por el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 1.997, realizada en el inmueble anteriormente identificado, el Tribunal comunicó a través de dicha actuación que el contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble no sería prorrogado por ningún tiempo más y por tanto el arrendatario deberá entregar el mismo libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió para el momento de contratar, como fundamento de Derecho invocó los artículos 1.167, 1.264, 1.594, 1599 y 1601, todos del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, demandan al ciudadano C.E.S.E., en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cumplir con el contrato celebrado en fecha 28 de abril de 1.959, celebrado sobre el inmueble identificado en el contrato accionado, por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual estipula la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble una vez finalizado el término del contrato. Igualmente solicitó la condena en costas de la parte demandada, estimando la presente acción en la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y ocho Bolívares (Bs. 19.788,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria dicho monto equivale a la suma de Diecinueve con setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F.19,79).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante demandado C.E.S.E., contestó la demanda, negando y rechazando y contradiciendo todos los hechos, como el derecho sobre la demanda incoada contra sus defendidos, por no ser cierto los hechos alegados por la actora en su demanda.

De la misma forma la ciudadana Y.S.E., parte co-demandada, en su escrito de contestación a la acción incoada, entre otras defensas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Alegó igualmente la falta de cualidad de los actores para demandar y del demandado para sostener dicha demanda, por cuanto según su manifestación nunca fueron notificados de la cesión que le fuera realizada por el ciudadano L.G.G.. Asimismo alegó la inexistencia de la notificación judicial de no prorroga del contrato, en virtud, que además de haber sido realizada por personas carentes de legitimación jurídica para ello, la misma se debe apreciar como no realizada, por cuanto no cumplió con el objetivo para el cual la ley ha establecido tal institución, como sería la notificación personal del interesado o de alguno de sus causahabientes, fin que no llegó a cumplirse.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar sobre el fondo del caso debatido, previamente esta alzada procede a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no el Cumplimiento de Contrato peticionado.

Asimismo, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa este juzgador que la parte actora pretende la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, del Edificio S.R., ubicado en la Avenida Guanare, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó y libre de bienes y personas, con fundamento en que el demandado en su condición de arrendatario ha incumplido con obligaciones contractuales y ha violado la normativa legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó las siguientes pruebas junto con el libelo de demanda:

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la Oficina G.G. C.A., y el ciudadano C.E.S.E., en fecha 28 de abril de 1.959, el cual se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las particularidades a que las partes la adecuaron, y en especial por ser relevante a esta causa el disponer en la cláusula segunda una duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Igualmente se observa que dicho contrato fue cedido y traspasado a Inmobiliaria G.G. y posteriormente cedido y traspasado por revocatoria de mandato de administración al Ingeniero L.G.U..

  2. - Notificación judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en fecha 25 de marzo de 1.997, se practicó la notificación relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento que dio origen a esta causa, en la persona de C.E.S.E..

  3. - Cesión del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de diciembre de 1.993, entre el ciudadano L.G.G.U. y los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M., con el cual quedó demostrado la cesión realizada por el ciudadano L.G.G.U. en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión A.G.G., a los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M., y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni desconocido dentro de la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así queda establecido.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada aportó las siguientes probanzas.

  4. - Acta de defunción del ciudadano C.E.S.E., expedida en fecha 17 de abril de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, con la cual quedó demostrado el fallecimiento de la parte demandada en el presente juicio. Dicho documento al no haber sido atacado de forma alguna de las contempladas en la ley, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como primer punto debe resolver este tribunal la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada según la cual la parte actora no tiene cualidad para interponer la presente acción, por cuanto -a su manera de ver las cosas- nunca fueron notificados de la cesión que le fuera realizada por el ciudadano L.G.G..

    En este sentido como lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional acogiendo la tesis del Dr. Loreto, la cualidad se refiere a una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho llamada cualidad activa y la persona que en abstracto es llamada por la Ley para defenderse y aquella contra quien en concreto se propone la reclamación. En el presente caso se afirma para sustentar la falta de cualidad, la demandada manifestó que nunca fueron notificados de la cesión del contrato de arrendamiento accionado.

    Bajo este precepto si observamos el contrato de arrendamiento traído a los autos, el cual ya fue valorado, y que fuera suscrito en forma privada, en él se observan las distintas cesiones de que fuera objeto, siendo la última cesionaria precisamente los demandantes en esta acción de cumplimiento, por lo tanto son ellos los que tienen cualidad para ejercer las acciones que se deriven de la celebración del contrato que sirve de fundamento a este proceso, pues hay una relación de identidad entre la persona a quien la ley da acción y la que concretamente se ha presentado en el proceso a ejercitarla.

    Adicionalmente a ello debemos señalar que es pacifica y diuturna la jurisprudencia patria que ha establecido, que “la cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito”. El requisito obligatorio de la aceptación por el deudor se cumple demostrando que éste conoce la transmisión que se ha efectuado, sin formalismos especiales, según lo establece el artículo 1.550 del Código Civil, no es necesario que la notificación sea escrita o que se haga por medio de un tribunal competente. La misma demanda que intenta el cesionario contra el deudor cedido para el cobro de la deuda sirve como notificación”. Lo que significa que la falta de notificación anterior a la demanda no le resta el derecho al cesionario a demandar al deudor cedido, por lo que siendo así la defensa argumentada de falta de cualidad activa necesariamente queda desechada. Así se decide.

    En cuanto a la no practica del desahucio, alegó la parte demandada que la notificación judicial practicada en fecha 25 de marzo de 1.997, por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente inexistente y carente de toda eficacia jurídica, por cuanto la misma fue dejada por debajo de la puerta en el inmueble del demandado.

    Bajo esta defensa argumentada por la parte demandada, debe significarse que la circunstancia de que la notificación no fuera entregada personalmente al arrendatario no le resta su valor como afirma la demandada en su defensa, pues en estos casos y salvo previsión en contrario de las partes basta que la notificación llegue a la dirección del destinatario, por cualquier medio, razón por la que quien aquí decide le otorga valor probatorio a la notificación judicial practicada, por cuanto la misma es un documento público y no fue objeto de tacha en la oportunidad correspondiente.

    Adicionalmente ha sido reiterado en múltiples fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estima que para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debiéndose entonces, así lo estima la Sala, aplicar analógicamente la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla

    .

    En efecto, acogiéndonos al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que la Notificación judicial que la arrendadora promovió para notificar a su arrendatario de la no prórroga del contrato suscrito y que fuera practicada por un Tribunal de Municipio competente, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento, por lo tanto lo señalado por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de esta actuación (notificación judicial) por no haber sido realizada por personas carentes de legitimación jurídica para ello, cuya defensa quedó desvirtuada en el punto anterior determinándose la cualidad que estos ostentan para demandar sus derechos, así como en cuanto a la otra argumentación señalada por la demandada por cuanto a su decir no se cumplió con el objetivo para la cual la Ley ha establecido tal institución, como sería la notificación personal del interesado o de alguno de sus causahabientes, fin que no llegó a cumplirse y por eso dicha notificación no era valida puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria. En esta segunda defensa considera este juzgador que tal criterio asumido por la parte demandada causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir.

    La simple consideración de que a falta de recepción personal por parte de la arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiese hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una practica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. De otro modo si bien el arrendamiento se ha entendido e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 del texto constitucional, tiene que ser garantizado y protegido. Por lo tanto queda desechada la defensa interpuesta por la demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

    Ahora bien, despejadas las cuestiones que obstaban al examen del mérito de la controversia corresponde ahora examinarlo y a tal efecto se observa:

    En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora pretende se obligue a la demandada, en su condición de arrendataria a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y la accionada se resiste afirmando hechos y circunstancias con el fin de revertir la demanda interpuesta.

    Bajo esta óptica, es necesario dejar plasmado que en materia de contratos de arrendamiento se distingue entre los que son por tiempo determinado y los que no.- Esta clasificación trasciende del ámbito académico y cobra relevancia, pues la Ley da un tratamiento distinto a unos y otros. Una de las distinciones que particularizan al contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es que vencido el plazo por el cual se pactó se produce la prórroga legal, a modo de extensión de su vigencia.

    En este sentido los autores G.G.Q. y G.G.R. en su Tratado de Derecho Inmobiliario afirman:

    La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que el vencimiento del contrato de arrendamiento se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y la Ley.

    En efecto el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así lo dispone.

    Debe observarse que la ley prevé que tal prorroga opera de pleno derecho y ello significa que no es menester que se verifique algún acto de una de las partes para que la misma comience a transcurrir, no se requiere que se le haya estipulado en el contrato o que debe producirse alguna notificación por parte del arrendador o del arrendatario.

    En la presente causa se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación locativa por tiempo determinado, que se inició en fecha 28 de abril de 1.959 el cual este Tribunal al momento de la valorización de las pruebas le atribuyó pleno valor probatorio, que la duración del contrato era de un año (1) prorrogable por periodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario.

    De la misma forma para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho, la parte actora consignó a los autos original de la Notificación Judicial y sus resultas llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 1.997, a través de la cual se notificó la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato por ningún tiempo más y en consecuencia la obligación del arrendatario entregar el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió al momento de contratar, notificación que se le atribuyó pleno valor probatorio.

    De modo que sobradamente venció el plazo estipulado en el contrato, así como la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a la notificación efectuada y el arrendatario no ha cumplido con la obligación de devolver la cosa arrendada, a lo cual lo obliga el artículo 1.594 del Código Civil.

    En este sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado objeto del contrato accionado, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del mismo, lo cual da lugar a su accionar.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-

    En el caso de autos, la actora demostró con el referido contrato de arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la arrendataria, al no dar cumplimiento a una de sus obligaciones, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato y ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato por vencimiento del término.

    Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, por la ciudadana Y.S.P. (co-demandada en este juicio) contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el juzgado Vigésimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M. en contra de C.E.S.E., sus sucesores desconocidos y su sucesora Y.S. y por tanto se declara extinguido. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega material real y efectiva a su propietario arrendador, libre de bienes muebles y de personas, un inmueble ubicado en el Edificio “S.R.”, apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en la avenida Guanare, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Febrero de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000188

CAR/MVA/RR

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