Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAuto Imponiendo Medida Menos Gravosa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2004-000222

ASUNTO: RG01-X-2005-000001

JUEZ PONENTE : CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

Con vista al escrito presentado por el abogado L.F.L.T., de fecha 07 de junio de 2.005 para esta Corte de Apelaciones, en su carácter de Defensor Privado del acusado F.J.M.R., mediante el cual solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, como consecuencia de haber anulada esta alzada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Carúpano , publicada en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual se le condenaba a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de R.J.V..

Para pronunciarse ante lo solicitado, esta Corte de Apelaciones considera pertinente y necesario hacer las consideraciones siguientes :

Alega primeramente el solicitante, entre otras cosas lo siguiente : Omissis: “ la Corte de Apelaciones, en la decisión citada, sólo entra a conocer la primera de las denuncias y, a tal efecto ordena la realización de un nuevo juicio y con un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida; PERO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA QUE, ASIMISMO , SOLICITAMOS EN LA CITADA INSTANCIA SUPERIOR, DECLARADA CON LUGAR DICHA DENUNCIA, DICTARA SENTENCIA PROPIA. AL NO ENTRAR A CONOCERLA , LÓGICAMENTE NO HUBO SENTENCIA PROPIA Y NUESTRA SOLICITUD QUEDÓ SIN DECISIÓN”. (Resaltado y subrayado de esta Corte ).

Ciertamente en fecha 10 de mayo de 2.005, esta Corte de Apelaciones dicta sentencia en la causa RP01-R-2004-000222, en la que una vez examinada la Primera Denuncia interpuesta , por el hoy solicitante, referida aquella a la prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida adolecía de contradicción en su motivación; verificado como fueron los hechos denunciados , en fundamento a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, se procedió a declararla CON LUGAR, y ciertamente a ordenar la realización de un nuevo juicio, ante un Juez y un Tribunal distinto al que había dictado la sentencia recurrida en esa oportunidad.

Ahora bien, el antes citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro e inteligible, cuando el legislador estableció lo siguiente :

Artículo 457: “ si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452, ANULARÁ LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENARÁ LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ”. ( resaltado de esta Corte).

De manera que ante todas luces, ante toda lógica, declarada como fue con lugar la violación denunciada del ordinal 2° antes señalado, y anulada la decisión y ordenado nuevo juicio oral, es indiscutible, y no tiene fundamento legal , el hecho que se tuviera que conocer y pronunciarse en relación a la denuncia que se señalaba contenida en el ordinal 4° del mismo artículo 452, puesto que de declararse con lugar, tenía consecuencias distintas a la del ordinal 2°.

No podría bajo ninguna circunstancia esta Corte de Apelaciones dictar dos sentencias referidas a una misma causa que entre si, frente la una a la otra se contradijeran en su exposición, y mucho más en su contenido, y lo más grave en su resultado. De allí que ciertamente como lo dice el solicitante no hubo sentencia propia, no podía haberla, el ordenar la celebración de nuevo juicio, hacia innecesaria entrar a conocer la segunda denuncia interpuesto, que como ha quedado dicho el efecto y consecuencias de llegar a declararse con lugar, en muy en contrario a la primera decisión tomada.

Hecha esta aclaratoria, por demás pertinente y necesaria. Entra esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud presentada en esta oportunidad.

Vista la afirmación hecha por la defensa privada del acusado F.J.M.R., de que este se encontraba en libertad hasta el momento de verificarse el juicio oral y público, mediante el cual salió detenido de la misma sala de audiencia, la misma ha sido verificada por esta Corte de Apelaciones, toda vez que el solicitante no acompaño a su escrito constancia alguna que corroborara su dicho, cuando era de su conocimiento, por así mismo exponerlo en su escrito, que el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano se encuentra acéfalo de Juez, lo que hace pertinente el pronunciamiento de esta Corte, toda vez que solicitada y recibida información sobre el acusado F.M.R. ante la Unidad de Alguacilazgo , extensión Carúpano, se informa a esta Corte de Apelaciones, que desde el día 23–10-2003, éste se encontraba con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como era la presentación cada quince ( 15 ) días por ante la unidad de alguacilazgo de aquella extensión, siendo su última fecha de presentación el día 02-11-04, ya que en fecha 08-11-2004, concluyó el juicio oral y público en el cual fue condenado.

De manera que sin lugar a dudas, ordenado como ha sido por esta alzada, la celebración de nuevo juicio oral y público, como consecuencia de haberse ANULADO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano, debe el acusado volver a las mismas condiciones que tenía antes de resultar condenado por la sentencia anulada, es decir que si hasta ese entonces gozaba de una medida restrictiva de libertad como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es innegable que ha de volver a las mismas condiciones que tenía para ese momentos , puesto que ellas ,quedan incólumes ante la nulidad dictada. Debiéndo así continuar cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas con anterioridad, hasta la celebración del nuevo juicio oral y público ordenado por esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano continúa sin Juez, esta Corte de Apelaciones acuerda y ordena librar boleta de Excarcelación a favor del acusado F.J.M.R., librándose el oficio correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 192,193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se acuerda y ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del acusado F.J.M.R., quien deberá continuar presentándose cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, hasta tanto se proceda a la realización de nuevo juicio oral y público, acordado por esta Corte de Apelaciones. Librénse los oficios correspondientes. Cúmplase lo antes ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo antes ordenado. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal A quo.

La Jueza Presidente ( Ponente ),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA A.

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS R.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

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