Decisión nº 953 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 13 de junio de 2005.

Años 195 y 146

Con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios materiales y morales incoada por el ciudadano J.G.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.243.744, quien actúa en su propio nombre "y en el de su familia" (Sic), asistido por el Dr. J.B. FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, en contra del ciudadano F.N.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.446.282, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo del año actual dictó un auto a través del cual negó el Juramento Decisorio, las testimoniales y la inspección judicial promovidas por la parte actora.

En un escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril del corriente, por la abogada A.C.A., cursante al folio 89 del expediente, además de promover el Juramento Decisorio del demandado, precisó que "... la base de la apelación fue fundamentalmente la de no aceptar lo del Juramento Decisorio," y en otro presentado en la oportunidad de los informes (f. 91), también hizo referencia únicamente al Juramento decisorio, denominándolo "Juramento de Confesión".

De modo que en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, este tribunal queda limitado a decidir sólo el indicado asunto sin tener deber de analizar y decidir las razones que pudo haber tenido el auto recurrido para negar también la prueba testimonial y la inspección judicial promovidas por la apelante y decididas en el mismo auto referido, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que el escrito en el que se propuso el Juramento Decisorio por parte de la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.N.D., fue redactado en los términos que se transcriben a continuación en sus partes pertinentes:

"En esta causa de marras mi representado ha sugerido deponer el correspondiente JURAMENTO DECISORIO, a la parte actora sobre la siguiente formula (Sic): 1.- ¿Desde el principio y cuando se inició la relación contractual inquilinaria, que ahora ha devenido indeterminada y contrato verbal, como (Sic) fue las (Sic) relaciones de amistad e interpersonales?

  1. - ¿Deviene por ello como inferencia lógica lo de preguntarnos, que obviamente y por la afinidad familiar, prevaleció dicha amistad y tratos cordiales, lo que las intrigas y la envidia hicieron hostiles, así como lo de alimentar rencores y situaciones francas de enemistad, e incluso de agresión personal contra las cosas, por ello, lo de querer arruinarme y despojarme de todo lo mío, incluso con intereses onerosos, de allí lo desconsiderado de alimentar una mentira supuestamente en su perjuicio, para querer arrebatarme mi patrimonio familiar?

  2. - ¿Subyacen otras interrogantes que devienen también inexorables y son las siguientes: No puedo disponer para hacer las mejoras a mi inmueble, no puedo ni arreglar, ni disponer de mi casa, en la actualidad estoy viviendo mal, por los últimos eventos naturales de los días 8 y 9 de Febrero de 2.005 (Sic), ya que en la actualidad estoy viviendo mal en la zona de Camurí Grande, fuera de mi propiedad, en forma incomoda (Sic). Todo por qué (Sic) al principio, y a instancias familiares les hice un gran favor a estas personas, quienes hoy devienen como mis demandantes y pretenden despojarme de mi dinero y patrimonio familiar, así lo hago constar?"

Por su parte, el punto del auto recurrido, mediante el cual se negó la prueba de Juramento Deferido promovido por la parte demandada, es del tenor siguiente:

"Primero: Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que para que el juramento decisorio tenga validez, se requieren los mismos requisitos que para la confesión, es decir capacidad, consentimiento, cumplimiento de las formalidades y objeto, y quien defiera deberá proponer la fórmula de este, en forma breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos o del conocimiento de estos, y por cuando del escrito de pruebas supracitado, se evidencia que la forma en que fue planteada la solicitud de juramento decisorio, no cumple con las formalidades exigidas por la Ley, se niega dicha prueba"

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil expresamente la fórmula del juramento debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto; es decir, la fórmula del juramento dista mucho de ser un formalismo inútil de los repudiados por la Constitución nacional, de donde se desprende que es indispensable que la fórmula del juramento sea redactada en forma tal que para la respuesta baste un sí o un no, a lo sumo añadiéndole la frase "es cierto"; es decir, "sí es cierto" o "no es cierto", o "sí lo juro"; pero no puede pretenderse que el oferente del juramento deba construir otro tipo de oraciones o relatar acontecimientos.

Pero, además, el mismo artículo 420 citado señala que la fórmula del juramento debe ser UNA; es decir, no puede tratarse de un interrogatorio. Debe redactarse UNA sola pregunta que, además, debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos litigiosos, o del conocimiento de éstos, de forma tal que la respuesta sirva para decidir el asunto.

Independientemente del número de preguntas que pretendía formular la parte promovente, lo que de por sí es suficiente para declarar inadmisible la prueba promovida, como se hizo en el auto recurrido, para este Juzgador es incomprensible que una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el corte del servicio de agua que el demandante considera injusto, en el inmueble que ocupa como inquilino por virtud del contrato de arrendamiento que tiene con el demandado, pueda ser decidida con las interrogantes que formula la parte demandada como fórmula del juramento, en la que ninguna alude al hecho concreto que se reclama en el libelo; es decir, a si hubo o no incumplimiento, a si hubo o no el corte injustificado del servicio de agua, a si se le causaron o no daños materiales y morales al demandante.

Siendo así, como en efecto lo es, el auto apelado debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes, como en efecto lo será en el dispositivo de la presente decisión.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo del año actual, en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano J.G.S., en contra del ciudadano F.N.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma el auto recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de junio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:01 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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