Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004143

DEMANDANTE: F.O.J.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.629.002.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.M.B. y M.A.Z.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.903 y 59.861, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE GUSS 108, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo A-23-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.D.N.F., D.J.S.P., L.E.C., E.R.W., M.S. y M.D.L.Á.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.749, 98.377, 99.948, 102.898, 121.515 y 124.525, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2008, por el ciudadano F.O.J.M., a través de su apoderado judicial contra la sociedad mercantil Transporte Guss 108, c.a., presentación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas la notificación de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de octubre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día, la cual luego de algunas suspensiones realizadas por solicitud de las partes y finalmente por virtud del reposo pre y post natal prescrito a la Juez del Tribunal y disfrute de período vacacional, se llevó a cabo, luego de las notificaciones pertinentes, el día 04 de octubre de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción y SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.O.J.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde el mes de diciembre de 2005, cumpliendo labores de mecánico, que consistían en la reparación y mantenimiento de la flota de vehículos y transporte de personal, lo cual cumplía en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., y los días sábados desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., devengando un salario de Bs.500,00 semanales más Bs.200,00, para un total de Bs.700,00 semanales. Alega que tenía que permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo después de la jornada ordinaria, de noche y de madrugada, debiendo permanecer en el taller a disposición de la empresa una vez finalizada la jornada de trabajo, culminando la misma el día 06 de diciembre de 2006 por despido injustificado, no habiendo pagado la demandada lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Alega que en fecha 12 de diciembre de 2006, interpuso con un grupo de compañeros de trabajo una demanda por cobro de prestaciones sociales, llevada en el expediente N° AP21-L-2006-005447, que fue declarado Desistido por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Que vencidos los 90 días de Ley interpuso nueva demanda llevada en el asunto N° Ap21-L-2007-004681, señalando que no obstante aparece como actor, no señaló pretensión alguna, no obstante lo cual participó en las prolongaciones de la audiencia preliminar, no llegándose a ningún acuerdo en lo que a él se refiere y sin con respecto al resto de los accionantes, en fecha 04 de julio de 2008.

    Alega que por virtud de la falta de pago de sus prestaciones sociales, reclama de la demandada el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Prestación de Antigüedad

    2. - Vacaciones

    3. - Bono vacacional

    4. - Utilidades

    5. - Indemnizaciones por despido injustificado

    6. - Horas Extras

    7. - Días de Descanso (Domingo)

    8. - Días feriados laborados

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó la defensa previa de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, en fecha 06 de diciembre de 2006, contaba hasta el “5 de diciembre de 2007 para intentar válidamente la demanda y hasta el día 5 de febrero de 2008 para lograr la notificación de la accionada, lo cual no consiguió al haber interpuesto la presente demanda en fecha 07 de agosto de 2008” y haberse notificado a la empresa en fecha 19 de septiembre de 2008. Alegó que el actor no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, señaló que ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2006, el actor junto con otros trabajadores interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales llevado en el expediente N° AP21-L-2007-5447, que la demanda fue admitida el 07 de mayo de 2007 y que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 21 de mayo de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. Que a pesar de haber sido interpuesta una nueva demanda el 04 de octubre de 2007 y admitida el 30 de octubre de 2007, la demanda interpuesta carecía en relación al actor de pretensión u objeto.

    Admitió la relación de trabajo que vinculara al actor con la empresa demandada desde el mes de diciembre de 2005, que el actor se desempeñó como mecánico, encargado de la custodia del inmueble y, de serle requerido, del mantenimiento del mismo; que pernoctaba en la empresa en una habitación acondicionada para ello, que el fecha 06 de diciembre de 2006 finalizó la relación de trabajo, que tenía jornada que por su naturaleza era de 11 horas diarias, que el salario del actora era sólo de Bs.500,00 semanales sin ningún bono adicional y que el trabajador no estaba disponible para la demandada en los términos señalados por el actor en su libelo de demanda.

    Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos de hecho y de derecho pretendidos por el actor en su libelo de demanda y alegó la compensación para el caso de ser desechadas las defensas esgrimidas, en ocasión al procedimiento que quedó desistido por incomparecencia del actor, quien fue condenado en costas al resultar vencido en el recurso de apelación formulado en ocasión de dicho procedimiento.

  2. PUNTO PREVIO

    Vista la defensa de prescripción alegada por la demandada, este Tribunal antes de explanar los alegatos de fondo propuestos por la demandada en la contestación de la demanda, considera pertinente pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción tomando en cuenta las siguientes consideraciones, y citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, así como el artículo 1969 del Código Civil, establecen las formas de interrumpir la prescripción, cuando señalan, entre otras la de la interposición de la demanda antes del vencimiento del año para reclamar, y siempre que se logre la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    De un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, evidencia que producto de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el día 06 de diciembre de 2006, el actor demandó a la empresa mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2006 lo que se evidencia de los argumentos expuestos por las partes y que fue corroborado de la información del Sistema Informático Juris 2000, en el asunto N° AP21-L-2006-5447, siendo admitida la misma en fecha 22 de enero de 2007, lográndose la notificación de la empresa demandada en fecha 21 de marzo de 2007, declarándose Desistido dicho procedimiento mediante acta levantada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Se evidencia de las documentales insertas a los folios 134 al 243 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio), que el actor interpuso nueva demanda por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con otros trabajadores, en fecha 24 de octubre de 2007, siendo admitida la misma el día 30 de octubre de 2007, lográndose la notificación de la demandada en fecha 16 de noviembre de 2007, todo lo cual fue llevado en el expediente N° AP21-L-2007-004681, el cual culminó mediante transacción suscrita en fecha 09 de mayo de 2008, que fue homologada en esa misma oportunidad.

    Finalmente y en cuanto al presente procedimiento, se evidencia que el mismo se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de agosto 2008, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2008, lográndose la notificación de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2008.

    Respecto de lo antes planteado y de un análisis de las actas que conforman el expediente N° AP21-L-2007-004681, se evidencia específicamente del libelo de demanda que ciertamente el ciudadano F.O.J. funge como accionante en un litisconsorcio activo con otros trabajadores, sin embargo no se evidencia de dicho libelo de demanda que el actor haya formulado pretensión alguna contra la empresa demandada, hecho éste que fue corroborado por los apoderados judiciales del actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quienes además sostuvieron que como el actor estaba dentro del poder que le dieron los demás trabajadores, era por lo que se le había incluido en la demanda interpuesta y que evidentemente por error no se formuló pretensión alguna en relación al hoy accionante. De igual manera no se evidencia de las actas de audiencia levantadas en ocasión a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, que la Juez Vigésimo Tercero de Mediación haya dejado constancia expresa de la presencia del Señor Jimenez, no obstante que al folio 225 del expediente se evidencia el nombre del mismo al pie del acta de prolongación de audiencia levantada en fecha 27 de febrero de 2008.

    Se evidencia de la documental inserta a los folios 227 al 243 del expediente, que dicho procedimiento concluyó mediante la suscripción de documento transaccional, suscrito por los apoderados judiciales de los accionantes y la representación judicial de la demandada en fecha 09 de mayo de 2008, la cual fue debidamente homologada en esa misma fecha, evidenciándose de dicho documento transaccional, específicamente de la cláusula Cuarta (folio 234), segundo aparte que “Por error involuntario fue agregado a la presente reclamación en calidad de co demandante, el ciudadano F.O.J. Marínez, ello en vista de que no se menciona en el texto del libelo de demanda que exista diferencia de pago alguna adeudada al mismo”, con lo cual queda demostrado por aceptarlo así las partes de forma expresa, toda vez que los abogados actuante en dicho procedimiento, también lo son del Señor Jimenez, y por así haber sido admitido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que en el libelo de demanda objeto del procedimiento seguido en el expediente N° AP21-L-2006-004681, el actor no formuló pretensión alguna a la demandada que denotase la intención de obtener de la ésta el pago de prestaciones sociales (no obstante que pudiera haber comparecido a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que no a la primera), toda vez que tal como lo admitieron sus apoderados judiciales al momento de suscribir al transacción que puso fin a dicho procedimiento, la incorporación del señor Jimenez al libelo de demanda se debió a un “error involuntario”, con lo cual la notificación de la demandada en dicho procedimiento y acaecida en fecha 16 de noviembre de 2007, no es susceptible de interrumpir el lapso de prescripción que a criterio de este Tribunal comenzó a computarse desde el día en que quedó desistido el procedimiento llevado en el expediente N° AP21-2006-5447, esto es el 21 de mayo de 2007 (folio 77 del expediente), toda vez que no logró poner en mora a la demandada de la existencia de algún tipo de reclamo o pretensión, razón por la cual dicho acto no puede considerarse como interruptivo de la prescripción de la acción, toda vez que no hubo una manifestación de voluntad del actor en reclamar de la demandada el pago de prestaciones sociales. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 09 de agosto de 2000; caso: J.G.R. y otros contra Vinolifilm c.a., y otros). Así se decide.

    Planteado lo anterior y si se computa el lapso transcurrido desde el 21 de mayo de 2007 (fecha del desistimiento del procedimiento en el asunto N° AP21-L-2006-5447, considerada como la última oportunidad en la que la demandada estuvo en conocimiento de la pretensión del actor en dicho asunto), hasta la fecha de notificación de la demandada en el presente procedimiento el día 19 de septiembre de 2009, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, que supera con creces el año de prescripción que para el reclamo de prestaciones sociales prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia de autos elemento de prueba alguna que evidencie que el actor lo haya interrumpido, razón por la cual debe declararse la Prescripción de la acción incoada por el actor contra la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción y SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.O.J.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR