Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BK01-X-2010-000033

PONENTE: Dra. L.R.M.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado G.A.F.O., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.A.Z.S., contra la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELOINA DEL VALLE R.B., indicando como fundamento de su recusación los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Abril de 2010, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 03-05-2010, se recibió escrito presentado por el Abogado G.A.F.O., solicitando la inhibición de la Dra. M.B.U., en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

…debo destacar el hecho que la mencionada Juez, debe abstenerse de conocer el presente proceso, ya que en fecha 08 de marzo del año 2007, la Juez en cuestión SE INHIBIÓ en el Expediente Nº BP01-R-2006-000378 causa en la cual yo fui recurrente, invocando la supra mencionada Juez en esa incidencia, la causal de enemistad manifiesta, consagrada en el ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, INHIBICIÓN esta que fue declarada con lugar, en fecha 14 de marzo del año 2007, bajo la ponencia de la Doctora G.C.M.C.…

(Sic).

En fecha 03-05-2010, el Abogado G.A.F.O., presentó escrito de promoción de pruebas, recibido en este tribunal de alzada en fecha 04-05-2010, en el cual promovió las siguientes pruebas:

I

Consigno, reproduzco y hago valer el documento fehaciente contentivo del testimonio evacuado por ante la Notaría Pública Segunda (2da) de Barcelona, Municipio B. delE.A., en el cual se evidencia las causales de Recusación establecidas en lo ordinales 4to y 8vo del Artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, invocadas por mí en este procedimiento. Con relación a los testigos evacuados por ante la mencionada Notaría, pido que esta alzada fije oportunidad para que los mismos sean llamados a ratificar sus dichos ante este despacho.

II

Consigno, reproduzco y hago valer en copias debidamente certificadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las Actas contentivas de las declaraciones suscritas por la recusada, donde expresa que mantiene amistad manifiesta con la madre de la victima…” (Sic)

En fecha 04-05-2010, la Dra. M.B.U., se inhibió de conocer la presente incidencia, la cual se declaró Con Lugar, convocándose a tales efectos a la Jueza Accidental DRA. L.V.C.I., para conocer de la presente causa, librándosele la respectiva convocatoria, a los fines de Ley.

En fecha 04-05-2010, se recibió escrito presentado por el Abogado G.A.F.O., solicitando la inhibición de la Dra. G.C.M.C..

En fecha 31-05-2010, la Dra. G.C.M.C., dictó decisión mediante la cual declaró IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición que hiciera el Abogado G.A.F.O..

En fecha 04-06-2010, se recibió escrito presentado por el Abogado G.A.F.O., mediante el cual recusa a la Dra. G.C.M.C., ex miembro de este Tribunal de Alzada.

En fecha 15-06-2010, la Dra. C.B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-06-2010, se recibió oficio Nº 1300-2010, suscrito por la Dra. L.V.C.I., mediante el cual se excusa del cargo como Jueza Temporal de este Tribunal de Alzada para conocer de la presente incidencia, en virtud de haber emitido opinión como jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2009, en la compulsa BJ01-P-2006-000032, que guarda relación con el asunto principal donde el imputado es el ciudadano J.E. VELASQUEZ JORDAN y como victima el ciudadano J.D.S. (occiso), motivo por el cual se designó a la Dra. L.R.M., como Jueza Accidental, para que conjuntamente con los demás integrantes de este Tribunal de Alzada conozca de la presente causa, librándosele a tales efectos, la respectiva convocatoria, quien en fecha 28-07-2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 79 y 80, cursa escrito de recusación presentado por el Abogado G.A.F.O., en contra del Dr. C.F.R.R., Juez Presidente de esta Instancia Superior, la cual fue declarada Sin Lugar, en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Dra. C.B. GUARATA.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal a los fines de conocer de la presente incidencia, siendo designada la Dra. L.R.M., como Jueza Superior Ponente quien conjuntamente con los Dres. C.F.R.R. y C.B. GIARATA A., suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la DRA. ELOINA DEL VALLE R.B., Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual extiende su informe con ocasión a la recusación interpuesta en su contra por el Abogado G.A.F.O..

El día 30 de Agosto de 2010 el Abogado recusante G.A.F.O., solicita copia de cada uno de los folios que conforman la presente causa.

En fecha 31 de Agosto de 2010, mediante auto se admite la incidencia de recusación propuesta y se admiten las pruebas promovidas tanto por el recusante como por la recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por el Abogado G.A.F.O., ciudadanos FARES A.Z. ZECNEN, G.S.S.D.P. y O.T.S.D.Z., PARA EL DÍA JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LA 01:00 P.M; 02:00 P.M y 03:00 P.M, respectivamente. Asimismo los promovidos por la Dra. ELOINA DEL VALLE R.B., ciudadanos H.V., R.R., P.F. y S.D.V., PARA EL DÍA LUNES 13 SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 P.M; 02:30 PM; 03:00 P.M y 03:30 P.M., respectivamente.

El 06 de Septiembre de 2010, el Abogado G.A.F.O. presenta escrito donde anexa un ejemplar del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

En fecha 09 de Septiembre de 2010 se procede a practicar las pruebas promovidas por el Abogado recusante.

Seguidamente en fecha 13 de Septiembre de 2010 se evacuaron las pruebas testimoniales presentadas por las Juezas recusadas.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el Abogado G.A.F.O., entre otras cosas señala:

Yo, G.A.F. ORTA…Defensor de Confianza del acusado…J.A.Z. SAMAN…Concurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente…Consta en el presente asunto afirmaciones y declaraciones suscritas por su persona, en las cuales declara fehacientemente “que mantiene amistad manifiesta con la madre de la victima occiso J.D.S.P., doctora DHORSY POTENTINI; quien fue durante años su vecina en la ciudad de Maturín…por lo que obviamente está usted comprendida dentro de una de las causales de Recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado…hemos tenido información que a través de interpuestas personas y directamente usted ha asumido compromisos con la familia de la víctima, para actuar en detrimento de los derechos de mi defendido lo que indudablemente afecta su Imparcialidad en este procedimiento. Debiendo destacar de que es elocuente su impedimento para conocer de esta causa, por efecto del artículo 87 ejusdem, violentando de esta manera el debido proceso a que se refiere el artículo 49 constitucional, haciendo acotación de que el día…(16) de los corrientes a las 11 a.m. cuando trató de convalidar el irrito acto de apertura a juicio, en virtud del impedimento legal que tiene para aperturarlo, y en pleno ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 49 y 253 constitucionales, de ejercer el legítimo y sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado y de conformar al igual que usted, el sistema de justicia venezolano, trató de intimidarme amenazándome con denunciarme ante el Colegio de Abogados y arrestarme, en un claro y flagrante abuso de poder, lo cual rechacé y rechazo y estoy dispuesto a enfrentar este maltrato a la defensa en todas las instancias que corresponda; lo que obviamente dio lugar a que en ese momento y los posteriores, naciera una “enemistad manifiesta entre su persona y la mía”.

Por las razones anteriormente expuestas, es que formal y expresamente procedo a “RECUSARLA” de conformidad con las causales establecidas en los ordinales cuarto (4to) y octavo (8vo) del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esto es mantener “amistad manifiesta con la víctima y enemistad manifiesta con mi persona”, existiendo motivos graves que afectan su Imparcialidad en este proceso…”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 20 de Abril de 2010, presentó su informe en el que expresó:

“…Quien suscribe: abogada ELOINA DEL VALLE R.B., actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por el abogado en ejercicio G.A.F.O., quien actúa con el carácter de Defensor de confianza del acusado ciudadano J.A.Z.S., en consecuencia paso a extender el correspondiente informe.

En fecha 20 de Abril de 2010 se recibió escrito suscrito por el abogado G.A.F.O., en su carácter de abogado de confianza del Acusado, Ciudadano J.A.Z.S., en el cual expone que procede a presentar formal reacusación en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2006-0009179 por los siguientes motivos:

Primero

“Enemistad manifiesta entre su persona y la mia””

Al respecto informo, que en fecha 16 de Abril de 2010, estando fijado el Juicio Oral y Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencia LOS ACUSADOS J.A.Z.S., SU TUTOR FAREZ A.Z., EL ABOGADO DE CONFIANZA DE ESTOS G.A.F.O., JESUS VELASQUEZ (DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL J.A. ANZOATEGUI) , SU DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, EL FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.C.O., LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA I.V., dejandose posterior constancia por parte de la Secretaria adscrita a este Despacho Abogado S.D.V., que al momento de suscribir la presente acta los abogados de confianza del acusado J.A.Z.S. Y SU DEFENSOR se negaron en principio a aperturar el debate manifestando la falta del medico psiquiatra, circunstancia esta que no es motivo de diferimiento del debate visto que ese ciudadano es la persona que determina el estado de salud del acusado J.A.Z. considerando este Tribunal ser una incidencia visto que lo debatido en este Juicio es el HOMICIDIO INYENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el Tribunal les indica que deben entrar a la sala y exponer sus motivos , haciéndole el defensor sin cumplir las formalidades correspondientes como es el hecho de colocarse la toga, conforme alo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que molesto de manera iracunda al Abogado G.A.F.O..

La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. .

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.

Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de juicio que por distribución le corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui …”. (Sic).

En fecha 26 de Agosto de 2010, la recusada rindió informe extensivo en el que expresó:

…Quien suscribe: abogada ELOINA DEL VALLE R.B., actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada, y visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por el abogado en ejercicio G.A.F.O., quien actúa con el carácter de Defensor de confianza del acusado ciudadano J.A.Z.S., en consecuencia paso a extender el correspondiente informe.

En fecha 20 de Abril de 2010 se recibió escrito suscrito por el abogado G.A.F.O., en su carácter de abogado de confianza del Acusado, Ciudadano J.A.Z.S., en el cual expone que procede a presentar formal reacusación en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2006-0009179 por los siguientes motivos:

Primero:“Enemistad manifiesta entre su persona y la mia””

Al respecto informo, que en fecha 16 de Abril de 2010, estando fijado el Juicio Oral y Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencia LOS ALGUACILES H.V., R.R. y P.F., LA SECRETARIA ABG. S.D.V.; LOS ACUSADOS J.A.Z.S., SU TUTOR FAREZ A.Z., EL ABOGADO DE CONFIANZA DE ESTOS G.A.F.O., JESUS VELASQUEZ (DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL J.A. ANZOATEGUI), SU DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, EL FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.C.O., LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA I.V., dejándose posterior constancia por parte de la Secretaria adscrita a este Despacho Abogado S.D.V., que al momento de suscribir la presente acta los abogados de confianza del acusado J.A.Z.S. Y SU DEFENSOR se negaron en principio a aperturar el debate manifestando la falta del medico psiquiatra, circunstancia esta que no es motivo de diferimiento del debate visto que ese ciudadano es la persona que determina el estado de salud del acusado J.A.Z. considerando este Tribunal ser una incidencia siendo que lo debatido en este Juicio es el delito de HOMICIDIO INYENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el Tribunal les indica que deben entrar a la sala y exponer sus motivos , haciéndole el defensor sin cumplir las formalidades correspondientes como es el hecho de colocarse la toga, conforme alo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que molesto de manera iracunda al Abogado G.A.F.O..

A los fines de acreditar lo expuesto aquí paso a solciitar a tan digna Corte de Apelaciones sean declarados los ciudadanos H.V., R.R., P.F. y S.D.V., a los fines que expongan sobre los particulares siguientes: 1.- Día y fecha en que se suscitaron los hechos; 2.- Si se encontraban presentes en la sala de juicio las partes a fin de poder aperturar el Juicio Oral y Publico; 3.- Si presenciaron algún acto por parte de la Juez que debía dirigir el debate que presumiese alguna enemistad o amistad con las partes presentes; 4.- Si es cierto y les consta que el Recusante de manera violenta se levanto de su asiento cuando el Alguacil R.R., le solicito se colocara la toga: 5.- Si es cierto y les consta que desde Tempranas horas de la mañana se encontraban todas partes en la sede del Palacio de Justicia y el recusante se excusaba de ingresar a la sala; 6.- Si es cierto y les consta que el ciudadano FAREZ A.Z., quien es el Tutor del acusado J.A.Z., se retiro de la sala de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial al momento de la apertura del debate de Juicio Oral y Publico, manifestando el Abogado recusante en su momento que el ciudadano se había retirado por presentar problemas de salud (Subida de Tensión). En el goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos.

Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraciada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no existe enemistad con el recusante o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta…

.(Sic).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR ESTA ALZADA

A los efectos de resolver la presente recusación el recusante Abogado G.A.F.O. promovió como testigos los ciudadanos FARES A.Z., G.S.D.P. y O.T.S.D.Z.; cuyas disposiciones se trascribe a continuación:

“…el ciudadano FARES A.Z., expuso lo siguiente: “Estaba en el pasillo que conduce a la oficina donde esta el Despacho de la Dra. E.R.B., con mi hijo J.Z. que estaba en la camilla, y mi esposa O.Z. y G.Z., en ese momento la Dra. se asoma y van pasando los dos fiscales, J.C.O. y otra Dra. I.V. y ella se pone a conversar con ellos y todavía no había llegado el Dr. Gustavo, después pasamos al otro pasillo y la Dra. Eloina se acerca con voz amenazante que iba a denunciar al Dr. G.F. el en Colegio de Abogados y luego el Dr. Gustavo va con su bata a pasar al salón y hubo un alguacil alto y le dice que no puede pasar y el le dice porque y el le dice porque la Dra. ELOINA lo iba a meter preso y el Dr. GUSTAVO le dice que le eche pichón…”

…la ciudadana G.S.D.P., expuso lo siguiente:

Vine acompañar a mi hermana O.S., a mi cuñado FAREK ZECNEN, vinimos por el caso de mi sobrino J.Z., cuanto llegamos nos tuvieron en el pasillo, estábamos en la puerta que da para el despacho de la Dra. E.R., mientras estuvimos allí salio la Dra. E.R. y en voz alta llamo donde estaban los fiscales I.V. y J.C.O., le pregunte a mi hermana que quien era ella y me dijo que era la juez del caso de mi sobrino José Zecnen…”

…la ciudadana O.T.S.D.Z., expuso lo siguiente:

Ese día mi hijo tenia un juicio y nos trasladaron a los Tribunales, nos pusieron en el pasillo donde esta la oficina de la Dra. E.R., llegó la Dra. E.R. preguntando por los fiscales I.V. y J.C.O. y después ella se asomó y los vio y les dijo que pasaran a la oficina y el Dr. Gustavo no había llegado todavía, después nos pasaron al otro lado de la sala donde había el juicio y empezó a gritarle al Dr. Gustavo que lo iba a denunciar en el Colegio de Abogados…”

Mientras que la Jueza recusada ofreció las pruebas testimoniales que a continuación se desglosan:

…el Ciudadano H.V., expuso lo siguiente:

Mi función como Alguacil de Juicio es verificar la presencia de las partes, donde se encontraban presentes el fiscal del Ministerio Publico y un traslado del internado, el otro acusado estaba en una camilla, y la Defensa que es el Dr. Gustavo, no encontrándose ni testigos, ni expertos, se procedió a informarle al Tribunal de las personas que se encontraban presentes y el Tribunal procedió a aperturar el juicio con los que estaban, dentro de la sala se encontraban el Alguacil R.A.R., se iba aperturar el juicio la Dra. Eloina estaba sentada en el estrado, por las formalidades del acto el Dr. Gustavo no tenia la toga en ese momento y la Juez le manifestó que por la majestuosidad del acto tenia que tener la toga, creo que mando a suspender el acto por un lapso prudencial para que el Dr. fuese a buscar la toga, el Dr. se paró y le dijo a la Dra. que la iba a recusar, no se que paso más ahí…”

…el ciudadano R.R., expuso lo siguiente:

Siendo alguacil de la tarde, entro a la una de la tarde y le recibo al alguacil H.V., para trabajar en el turno de la tarde, en eso me informa que queda pendiente el juicio de la causa de Zecnen, un señor de una camilla, se constituye el Tribunal y se pasan las partes, entra de ultimo el Juez, el Dr. Gustavo presente, el fiscal. El Dr. no tenía la toga puesta, y se levantó y le dijo a la ciudadana Juez que la iba a recusarla en ese momento…”

…la ciudadana S.D.V., expuso lo siguiente:

El día 16 de abril del presente año, encontrándome en funciones de Secretaria del Tribunal de Juicio N° 2, nos constituimos en la Sala N° 1 a los efectos de aperturar un juicio oral y publico, recuerdo que el Dr. G.F., en principio dijo que no se podía constituir el Juicio alegando que no estaba presente un medico psiquiatra que fue ofertado por ellos, pero por cuanto estaban presentes las partes principales, se considero oportuno aperturar el mismo…”

…el ciudadano P.F., expuso lo siguiente:

La fecha no recuerdo, fue aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se iba a dar la apertura a juicio, estaban todas las partes, la Dra. dió un espacio de tiempo para que buscara una toga, de ahí hubo un intercambio como introducir el imputado a la sala, no recuerdo más nada…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado A.G.G. (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, los hechos que alega el recusante para fundar su recusación son los siguientes: en primer lugar, señala como uno de los motivos para recusar a la Jueza, es que en la causa principal BP01-P-2006-009179, constan afirmaciones y declaraciones suscritas por la recusada, en las cuales declara fehacientemente que mantiene amistad manifiesta con la madre del occiso J.D.S.P., doctora DHORSY POTENTINI, quien fue durante años fue su vecina en la ciudad de Maturín, con fundamento a ello el recusante señala que “obviamente” la Juez recusada se encuentra dentro de una de las causales de Recusación de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, señala el quejoso que el día 16 de Abril de 2010, la juez recusada “trató de convalidar el irrito acto de apertura a juicio, en virtud del impedimento legal que tiene para aperturarlo” y “trató de intimidarme amenazándome con denunciarme ante el Colegio de Abogados y arrestarme”, lo que a criterio del recusante dio lugar a que naciera “una enemistad manifiesta entre su persona y la mía” por lo que procede a recusarlo de conformidad con los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 8, lo siguiente:

4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”.

Se observa de autos, específicamente al folio 22, que cursa incidencia de inhibición presentada por la Jueza recusada E.R.B., donde expone: “se evidencia que quien suscribe, mantiene amistad manifiesta con la madre de la victima occiso J.D.S.P., Dra. DHORSY POTENTINI, quien fue durante años vecina en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, graduándome de bachiller en la R.G.”; la mencionada incidencia de inhibición quedó signada con el Nº BK01-X-2009-000022, siendo decidida por este Tribunal de Alzada con ponencia de la Dra. G.C.M.C., en fecha 13-07-2009, Sin Lugar. Ahora bien, respecto a este punto objeto de recusación por el accionante Abogado G.A.F.O., este Tribunal de Alzada, trae a colación las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:

Con ponencia del Dr. P.B.G. de fecha 23-08-2001, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“Con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo especifico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un Juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal – pues solo dura la prohibición hasta que cese las circunstancias que lo originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producidos circunstancia que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. (Subrayado nuestro)

En fecha 10-07-2002 la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. A.G.G., bajo sentencia Nº 477 señaló:

…Resulta ajustado a derecho que cuando el Juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, esta actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o a su recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto hecho de inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente al Tribunal a su cargo…

Respecto a este punto que invoca el recusante, se evidencia que este Tribunal de Alzada emitió tal como se señaló anteriormente en fecha 13-07-2009 pronunciamiento mediante el cual decidió sin lugar la incidencia propuesta por la Jueza E.R.B., fundamentada en la amistad que mantiene con la Dra. Dhorsy Potentini, madre de la víctima, por lo que habiendo sido decidida la presente incidencia de inhibición no le era dado al recusante fundamentar una recusación en este mismo aspecto ya dilucidado por esta Tribunal Colegiado, con base a lo anterior se le declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en este planteamientos.

Con relación al segundo punto esgrimido por el recusante, donde indica que se generó una enemistad entre su persona y la Juez por el hecho de que la recusada trato de intimidarlo amenazándolo con denunciarlo ante el Colegio de Abogados y arrestarlo, pretendiendo con ello separar a la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa y habiendo este Tribunal de Alzada practicado las pruebas ofrecidas, es de señalar que en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente:

… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

En tal sentido, en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el recusante, ya que no consta en autos pruebas fehacientes que demuestren los alegatos del recusante referido al que la Jueza trato de intimidarlo amenazándolo con denunciarlo ante el Colegio de Abogados y arrestarlo.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hubo material probatorio que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, por lo tanto con fundamento a lo anterior se declara SIN LUGAR la recusación basada en lo expuesto anteriormente.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal Colegiado que el recusante adjunta en su escrito cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) un ejemplar del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, a los efectos de ilustrarnos sobre las causales de suspensión de los Jueces, no obstante es de recordarle al recusante que su aplicación no ha entrado en vigencia, toda vez que no han sido creado el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la recusación efectuada por el abogado G.A.F.O. actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.Z.S., en contra de la Jueza de Juicio Nº 02 Abogada E.R.B., con fundamento en el artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado G.A.F.O., Defensor de Confianza del ciudadano J.A.Z.S., contra la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELOINA DEL VALLE R.B., indicando como fundamento de su recusación los numerales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR ACC Y PONENTE

DRA. C.B. GUARATA DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.C..-

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