Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.909.342, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.R.H., venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 121.582, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio J.J.M.d.E.C.,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.484, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 9.985

La abogada E.R.H. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P., el día 30 de octubre de 2007, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano J.R.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dio entrada, y se admitió por auto de fecha en fecha 31 de octubre de 2007, decretando la intimación del ciudadano J.R.P., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la practica de su intimación, para que pague las cantidades señaladas por la parte actora, advirtiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y de no efectuarla, se procederá a la ejecución forzosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, igualmente decreto medida de preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 20 de noviembre de 2007, la abogada M.H., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 07 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó recibo intimación sin firmar por la parte intimada.

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo, dictó un auto en el cual acordó que la Secretaria librará boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la que le comunique al intimado, la declaración del Alguacil referente a su intimación.

La abogada M.R.P., Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante la diligencia de fecha 26 de febrero del 2008, dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada por la parte actora, en donde hizo entrega al ciudadano J.R.P., de la boleta a la que se contrae el articulo 218 del Código de Procedimiento.

El 11 de marzo de 2008, el ciudadano J.R.P. asistido por la abogada en ejercicio D.L.R., presentó escrito de oposición a la demanda y el 17 del mismo mes, el precitado ciudadano, asistido de abogado, presentó el escrito de la contestación de la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal.

El Juzgado “a-quo” el 14 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 21 de octubre de 2008, la abogada E.R.H., en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de octubre de 2008, en razón de lo antes expuesto, es por lo que dicho expediente, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2008, bajo el número 9.985, y su tramitación legal; y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito de demanda, presentado por la abogada E.R.H., alega lo siguiente:

    …PRIMERO: Soy Endosatario por Procuración, de una (01) Letra de Cambio, distinguida con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Morón Estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el día 07 de Agosto de 2.007, por la cantidad de: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 07 de Abril de 2.007, aceptada en calidad de librado aceptante por el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.553.960 y domiciliado en La calle principal s/n, Canoabito, Parroquia Urama Municipio J.J.M.d.E.C., a la orden del ciudadano: F.P. quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-16.909.342 y de este domicilio, y cuyo efecto cambiario en original consigno con este escrito, marcado con letra "A". SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que al vencimiento de la referida letra de cambio se le hizo la correspondiente presentación al cobro, sin lograr que el deudor de la misma cumpliera con su obligación de pagar, por lo cual para esta fecha el prenombrado instrumento se encuentra vencido y no cancelado. Es por las razones que anteceden, que ocurro ante Usted, para demandar como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi endosante - mandante ciudadano: F.P., antes identificado, demando por cobro de Bolívares a el ciudadano: J.R.P. arriba identificado, en su carácter de librado – aceptante del efecto cambiarlo aquí indicado, para que convenga en pagar o su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

    -I-

    La cantidad de: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que es la suma total de la preindicada letra de cambio vencida y no pagada.

    -II-

    La cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.466.666,00), correspondientes a los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual, y los que se causen hasta la total cancelación de la deuda.

    -III-

    El derecho de comisión establecido en el ordinal cuatro del artículo 456 del Código de Comercio. Y, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por estar cumplidos los requisitos señalados para tales efectos, solicito que la presente demanda, se transmite por la vía del procedimiento de INTIMACIÓN, y en consecuencia pido se cite a la demandada para que pague dentro de los diez (10) días contados a partir de su Intimación. Igualmente solicito que de conformidad lo previsto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete, medida de embargo sobre bienes muebles y acreencias propiedad del demandado. Igualmente solicito que la citación de la demandada se practique en la persona de: J.R.P. con domicilio en la Calle Principal s/n Canoabito Parroquia Urama, Municipio J.J.M.d.E.C.. De conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalamos, como domicilio procesal el siguiente, calle Comercio Edificio J.O. 01, Morón, Municipio J.J.M.E.C.. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de octubre de 2007, en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado por la abogada E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.593.732 y de este domicilio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No. 121.582, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, y de este domicilio; el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa. En consecuencia, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decreta la intimación del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 y de este domicilio, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.466.666,00), por concepto de intereses de mora ya vencidos, calculados al cinco (5%) por ciento más lo que están por vencer. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.616.665,00) por concepto de costas y costos del proceso incluidos dentro de estas los honorarios profesionales, calculadas prudencialmente en el veinticinco (25%) por el tribunal. Apercíbasele que dentro del plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y no efectuando esta se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto certifíquese copia del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al alguacil, a los fines de que sea practicada la intimación acordada. Para la elaboración de las copias se comisiona a la ciudadana F.S., cédula de Identidad No. V-11.752.072, Asistente de este tribunal, quien junto con la Secretaría firmará la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem. Con relación a la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito, el tribunal la decreta sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.549.997,00), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 28.933.332,00) más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.616.665,00); que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 18.083.321,00), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas. Líbrese despacho de embargo preventivo y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abrase Cuaderno Separado de Medidas, certifíquese copia del presente auto y colóquese de encabezamiento en dicha pieza. Se ordena desglosar del expediente la letra de cambio, fundamento de la pretensión y guardarla en la caja de valores del tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma..

  3. Escrito de oposición de fecha 11 de marzo del 2008, presentado por el ciudadano J.R.P., asistido por la abogada D.L.R., en el cual se lee:

    …venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.553.960, domiciliado en el Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., parte intimada en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.898.336, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.484, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho N° 34, Morón, Estado Carabobo; estando dentro del lapso para formular oposición en este proceso, contenido en el expediente N° 2007-7843, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

    CAPITULO I

    Establece el Legislador en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que ésta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes.

    Ciudadano Juez; nada adeudo ni por este ni por ningún otro concepto a la parte accionante; por este motivo hago formal oposición, pido se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso, previo computo por Secretaría de los diez (10) días útiles para oposición previstos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y tan pronto como estos hayan vencidos...

  4. Escrito de contestación de demanda de fecha 17 de marzo del 2008, presentado por el ciudadano J.R.P., asistido por la abogada D.L.R., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante.

    CAPITULO II

    Niego y rechazo que adeude al ciudadano F.P., la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); por concepto de una letra de cambio emitida en la ciudad de Morón, Estado Carabobo el día 07 de Agosto de 2.007.-

    CAPITULOIII

    En efecto Ciudadano Juez, nunca he aceptado en calidad de librado aceptante letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00), emitida el día 07 de Agosto de 2007, por lo tanto Ciudadano Juez, es completamente falso lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda.-

    CAPITULO IV

    Niego y rechazo, que adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 466.666,00) correspondientes a los intereses que se adeudan hasta la presente fecha.-

    Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme e derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.- Es Justicia en Puerto Cabello a la fecha de su presentación...

  5. Sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana E.R.H., en contra del ciudadano J.R.P..

    Se condena a la parte demandante a pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  6. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la abogada E.R.H., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  7. Auto Dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de octubre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582, actuando en su carácter de endosataria por procuración, del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada ante este tribunal en fecha 14 de octubre de 2008; y en virtud de las características de la misma, se oye en ambos efectos dicha apelación, conforme lo establece el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que conozca sobre la misma…

SEGUNDA

Escrito de pruebas presentado el 07 de abril de 2008, por la abogada E.R.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P., en el cual promovió las pruebas siguientes:

CAPITULO I

Reprodujo el merito favorable de los autos, que favorezca a su representando.

Este sentenciador observa, que dicha prueba, no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 25 de abril del 2008, sin que el promovente hubiere apelado, razón por la cual dicha decisión quedó firme, y por ende esta Alzada no puede entrar a conocer y decidir sobre una prueba que no le ha sido sometida a consideración, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

Promovió y ratificó la letra de cambio, presentada junto al libelo de la demanda, marcada “A” que corre inserto al folio 3 del presente expediente, como prueba fundamental de las pretensiones de su representado F.P., para que surta plenos efectos legales en el presente juicio, ratificándola en su contenido y firma.

En cuanto a la ratificación de la letra de cambio consignada junto con la demanda, este Sentenciador observa que dicho instrumento, al ser de los llamados “documentos privados”, tendría valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la misma está signada con el N° 01/01, que fue emitida en Morón, el 07 de marzo de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), con vencimiento el 07 de abril de 2007, a la orden de F.P., de valor entendido, que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano J.R.P.. Sin embrago, con respecto a la presente promoción, se observa que la parte demandante invoca el mérito probatorio de la letra de cambio, presentado junto con el libelo de la demanda, como prueba fundamental de la pretensión; sin embargo, no consta en actas la promoción o existencia de la cambial descrita por la promovente en el escrito libelar, ya que la prueba promovida está referida a una cambial diferente, tal como se señalará en la motiva del presente fallo.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada no constituye el medio de prueba idóneo y conducente que permita constituir como instrumento fundamental de la acción propuesta por vía intimatoria, ya que ésta no demuestra la obligación reclamada por el actor en el presente juicio, aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2008, señala que nunca ha aceptado en calidad de librado aceptante letra de cambio emitida “el día 07 de agosto de 2007”; por lo que verificada la insuficiencia del medio probatorio, se desecha de este proceso toda vez que no permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Escrito de pruebas presentado el 14 de abril de 2008, por el ciudadano J.R.P., parte demandada, asistido por la abogada D.L.R., en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.-

CAPITULO II

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de marzo de 1.985, todo en atención de que la prueba incorporada a los autos no tiene titularidad o propiedad excluyente y por el contrario, es prueba común y por consecuencia, invocable por todas las partes y todas ellas tienen legitimación para hacerlas valer como lo dispone el principio dispositivo que domina en nuestro sistema procesal y en razón de cuya vigencia las pruebas pertenecen al proceso y están dirigidas al Juez independientemente de las partes que las hayan traído al juicio.-

CAPITULO III

Negó y rechazo que adeude al ciudadano F.P., la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIIVARES (Bs. 14.000.000,00); por concepto de una letra de cambio emitida en la ciudad de Morón, Estado Carabobo el día 07 de Agosto de 2.007, con vencimiento el día 07 de Abril de 2.007.-

CAPITULO IV

Que resulta materialmente imposible que adeude la letra indicada en el Capitulo III, ya que como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, esta fue emitida el día 07 de Agosto de 2.007, con vencimiento el día 07 de Abril de 2.007; es decir; que contraída la obligación el día 07/08/2007, tiene que retroceder el tiempo hasta el mes Abril para hacer efectivo su pago, esta es una de las imposibilidades naturales puesto que nadie puede retroceder el tiempo. Para que la prestación sea válida, o sea que produzca sus efectos jurídicos, son necesarias algunas condiciones:

1.- La prestación debe ser posible; es decir realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica.

a.- Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad (deudor que se compromete a tocar el cielo con tos dedos)

b.- Jurídica: Cuando la prestación si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad, es imposible de realizarse por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo (deudor que se compromete a otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes públicos);

2- La prestación debe ser licita, es decir que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbres;

3.- La prestación debe ser determinada o determinable;

4.- La prestación debe ser valorable económicamente

De las cuales se observa que el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 25 de abril de 2008, con fundamento que lo promovido son solo alegatos que deben ser probados por los medios establecidos en la Ley y al no existir medios probatorios susceptibles de valoración las inadmiten. El cual ha no haber sido objeto de apelación quedó definitivamente firme, por lo que al haber sido inadmitidas las pruebas promovidas esta Alzada nada tiene que analizar o valorar con relación a las mismas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana E.R.H., contra el ciudadano J.R.P..

En este sentido, se observa que la ciudadana abogada, E.R.H., actuando con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio distinguida con el No. 1, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el “…07 de Agosto de 2.007…”, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano J.R.P., a la orden del ciudadano F.P., mediante el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano J.R.P., por el pago de los conceptos siguientes:

1) Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por el vencimiento de la letra de cambio preseñalada;

2) Cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466.666) por los intereses adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda calculados al 5% anual más los que se causen hasta la cancelación de la deuda;

3) El derecho de comisión previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y,

4) Las costas y costos procesales.

A su vez el ciudadano J.R.P., asistido por la abogada D.L.R., luego de hacer oposición al procedimiento por intimación incoado en su contra, dio contestó a la demanda en los términos siguientes:

1) Negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda. Así como también que adeudara catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por concepto de una letra de cambio emitida en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, el “…07 de Agosto (sic) de 2.007…” más cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466.666) por los intereses adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda.

2) Adicionalmente alegó nunca haber aceptado “…en calidad de librado aceptante Letra (sic) de Cambio (sic) por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000), emitida el día 07 de Agosto (sic) de 2007…”.

Trabada así la litis, observa este Sentenciador que, la ciudadana E.R.H., actuando con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio distinguida con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el día “…07 de Agosto (sic) de 2.007…”, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano J.R.P., a la orden del ciudadano F.P., demandó al ciudadano J.R.P., mediante el procedimiento minitorio, el pago del monto fijado en la letra cambio, emitida el 7 de agosto de 2.007; no obstante, presentó como instrumento fundamental de la demanda, acompañando al escrito libelar una letra de cambio emitida en fecha “…07 de marzo de 2.007…”; es decir, demandó el pago de una supuesta letra de cambio vencida y presentó, como prueba de sus alegatos una cambial que no se corresponde con la señalada..

Lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado; el cual se aplica, cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible; entendiendo por crédito, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. El crédito será líquido, cuando la medida de la prestación (quantum) es determinada; y es exigible, cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

Al respecto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

Lo que igualmente necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda por vía intimatoria.

Con relación al auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos monitorios o inyuctorios; éste tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el procedimiento ordinario civil o mercantil.

La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y tal como señala el maestro A.S.N., en su obra “El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios”, se explica “porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio”.-

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades, al momento de proveer sobre la admisión, tales como:

1) La de sanear el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo. 642 ejusdem, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 ibidem; entendiendo que la función de saneamiento, tal como señala BARBOSA MOREIRA (citado por E.V.), es “la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa”; vale señalar, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa; cuyo objeto principal, tal como señala R.B. “Revista de Derecho Probatorio N° 3”, es “eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido”.

Y 2) La de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio, según lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En este mismo sentido, el maestro A.S.N., ha sistematizado los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, de la siguiente manera:

  1. existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

  2. Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

  3. La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

  4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

  5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

  6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

  7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Siendo que la verificación del cumplimiento de los presupuesto procesales comunes a todo juicio monitorio, es de obligatoria observancia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2.003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., al señalar que, al haberse admitido la demanda por un procedimiento indebido, al inobservar el contenido de los artículos 640 y los ordinales 1° y 2° del 643 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el proceso y se contravino lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia, la garantía del debido proceso.

Por lo que evidenciado en el caso sub-examine, que al escrito libelar no se acompaño la prueba escrita del derecho que se alega al haber acompañado un titulo diferente al invocado como lo es, la letra de cambio distinguida con el No. 01/01, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el 7 de marzo de 2.007, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio J.J.M.D.E.C., a la orden del ciudadano F.P., esta Alzada en observancia a la normativa que regula la materia y de acuerdo a los argumentos que anteceden declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2008, por la abogada E.R., en su carácter endosataria por procuración del accionante, ciudadano F.P., contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.-

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2008, por la abogada E.R., en su carácter endosataria por procuración del accionante, ciudadano F.P., contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada E.R.H., en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano F.P., contra el ciudadano J.R.P..-

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de las presente apelaciones.

Se condena en costas a la parte demandada, y a la tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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