Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8404

PRESUNTO AGRAVIADO: F.R.R.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.341, debidamente asistido por el Abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. MOTIVO: A.C..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 04-06-2010.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el quejoso, asistido de abogado, consigna copias fotostáticas de los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el quejoso expresa que consta de las actuaciones que conforman el expediente Nº AH1B-V-2008-000233, que en fecha 05 de marzo del presente año, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente referido a su órgano de origen.

Que solicita la revocación de la ejecutabilidad del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por las circunstancias sobrevenidas inherentes a su persona, a su familia y a su hogar familiar, debidamente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil al cual se le interpuso la debida solicitud, no le dio la respuesta consecuente, violando así su derecho constitucional consagrado al efecto por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto no se le dio oportuna ni adecuada respuesta a lo solicitado, puesto que en fecha posterior se decidió comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas para que ejecute la medida solicitada su revocación por abandono del derecho.

Que de acuerdo al artículo 51 ejusdem, implica que a toda solicitud que se interponga conforme a la ley, hay que darle oportuna respuesta, lo cual no aconteció así en el presente caso, puesto que se hizo caso omiso de lo solicitado, produciendo así el Juez señalado como agraviante, la violación del derecho constitucional invocado.

Que solicita ser amparado en su derecho constitucional conculcado por la actitud omisiva desplegada por el Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien señala objetivamente como violador de la norma constitucional invocada.

TERCERO

En este sentido, este Superior pasa a transcribir parcialmente, el pedimento formulado mediante escrito (folios 11 y 12), por el hoy quejoso, ante el Juzgado agraviante, se solicitó:

…Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2010, decretó la devolución del expediente original, tramite y en el estado en que se encuentra a su órgano de origen, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte ejecutante le haya realizado el impulso procesal necesario y obligatorio, lo cual en estricto Derecho, constituye y así se afirma, EL ABANDONO DEL DERECHO, por la inactividad y desinterés en darle ejecución a la sentencia proferida por nuestro alto Tribunal de la República.

Es de hacer notar y llamar muy especialmente la atención de este Juzgador, el hecho de que a la vez consta Registro de Vivienda Principal que acredita lo propio a favor de mi persona, lo cual es plenamente demostrativo que habito personalmente en mi vivienda principal, con mi señora esposa, mis cuatro hijos, dos mayores de edad y los dos menores de 5 y 3 años respectivamente, lo que traigo a colación para que no se le afecten sus derechos de niños a mis menores hijos y la contraparte no necesita mi vivienda en cuestión, evidenciado esto en la falta de interés en la Ejecución del fallo que le favoreció, quizás legalmente pero sumamente injusto e inequitativo.

Se pide no le sean conculcados los derechos a mis menores hijos, interés supremo de nuestra legislación patria, el resguardo del hogar familiar a los niños, niñas y adolescentes y así expresamente se invoca.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, sean giradas las instrucciones pertinentes atinentes a la revocación de la ejecutabilidad del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por las circunstancias sobrevenidas inherentes a mi persona y a mi familia y a mi hogar familiar, debidamente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el auto denunciado como violatorio, dictado por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 10-05-2010, se señaló lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano D.D.R.M., plenamente acreditado en autos, así como la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en Acción de A.C. interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en el presente juicio incoado por el ciudadano F.R.R.D., en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero; mediante la cual dicha Superioridad por encontrar que las denuncias realizadas por los quejosos, en el juicio que originó el decreto de ejecución forzosa, que culminó en la entrega material del inmueble que ocupaba el accionante con su familia, la cual fuera ejecutada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en hechos inexistentes con la finalidad de violentar los derechos a la defensa y a un debido proceso del accionante en Amparo, declaró la inexistencia del presente juicio y la retroacción de la situación jurídica al estado que tenía antes de los efectos que produjo en este proceso, y que en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto ordenó lo siguiente a este Tribunal:

Consecuente con esta decisión, se anuló el juicio incoado por F.R.R.D., en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado, al cual se le ordena en ejecución del presente a.c., restituya al accionante ciudadano Duillo D.R.M., en la posesión del inmueble objeto del proceso anulado, en las mismas condiciones que antes de la práctica de la entrega material en ejecución forzosa de la sentencia del 13 de junio de 2008, del juicio por Resolución de Contrato, contenido en el expediente No. 25.569, de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal.

Por lo que este Juzgado, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia supra indicada, y aunado a ello siendo que dicha decisión fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; es por lo que este Despacho comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ejecute la restitución del ciudadano Duillo D.R.M., en la posesión del inmueble objeto del presente proceso, el cual se transcribe a continuación: “Un apartamento distinguido con el número ochenta (No. 80), situado en el piso ocho (8) del Edificio “RESIDENCIAS DON OSCAR”, ubicado con frentes a la Avenida Sur y a la Calle 18, entre las esquinas de Las Piedras a La Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2), y consta de: salón-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, y le es anexo el maletero número trece (No. 13). Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Apartamento No. 81; SUROESTE: Foso de ascensores y vacío; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Pasillo de circulación. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano F.R.R.D., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 1986, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 24, Protocolo Primero, y en fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 26, tomo 54, del Protocolo Primero.”, en las mismas condiciones que antes de la practica de la entrega material en ejecución forzosa de la sentencia del 13 de junio de 2008. Líbrese oficio y despacho, remítase adjuntas copias del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto y de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

CUARTO

Vistos los autos, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.

En el caso bajo estudio, el quejoso basa su pretensión constitucional, en el hecho que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no le dio respuesta oportuna ni adecuada a la solicitud formulada, referente a la revocación de la ejecutabilidad del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por cuanto el ejecutante no impulsó la ejecución, tal como consta del escrito que fue transcrito en párrafos precedentes; lo que a su decir, violenta el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 16-12-2003, dictaminó:

…Sobre este punto la Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), estableció:

>…

(Resaltado nuestro)

En reciente decisión del 07-10-2009, N° 1264, la misma Sala reiteró su criterio en ese mismo sentido y estableció:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de esa disposición normativa, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de a.c. contra una resolución judicial o sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra la misma, lo cual, condiciona la admisibilidad de esa pretensión a la interposición del instrumento judicial preexistente.

Esta Alzada acoge el anterior criterio, ya que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Así, según el criterio señalado, considera esta Alzada, que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar el a.c..

En el caso que nos ocupa, el quejoso lo que busca es la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante el recurso de apelación, el cual no consta que hubiere sido ejercido; pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia, alegando que el juez de la causa actuó violando su derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución, al no darle respuesta oportuna ni adecuada a su pedimento en el auto señalado como violatorio, de fecha 10-05-2010.

A juicio de quien decide, tal alegato resulta contrario al contenido de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-06-2009, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26-11-2009, las cuales, si bien no fueron acompañadas al escrito de amparo, fueron consultadas por este sentenciador en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, medio que ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional; en las que se ordena la restitución de la parte actora en la posesión del inmueble objeto del juicio originario de resolución de contrato de arrendamiento; ya que el auto que ordenó la ejecución de la sentencia, justamente está dando cumplimiento a una decisión del m.T., la cual adquirió firmeza, se encuentra definitivamente firme. En esa decisión el Juzgado de instancia procedió, justamente a dar cumplimiento a lo decidido tanto por el Tribunal Superior que conoció del amparo como por la Sala Constitucional. Siendo ello así, la presunta violación del derecho constitucional denunciada por el accionante, de constituir una situación irreparable, no es a través del a.c. como puede detener la materialización de la decisión que alcanzó en forma definitiva su firmeza, a menos, que se evidencie, que los mismos actos de ejecución conllevan a lesiones constitucionales, lo que no es el caso que nos ocupa, puesto que tanto de los autos, se demuestra que lo que se pretende es restablecer presuntos derechos constitucionales lesionados en el proceso, que alcanzó su culminación final y no actos procesales diferentes a la decisión definitiva del propio juicio. Así se establece.

En consecuencia, y en vista que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el quejoso, la cual no se utilizó debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así será declarada en el dispositivo del fallo.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo planteada. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano F.R.R.D., debidamente asistido por el abogado L.A.C. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8404

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