Decisión nº DP31-S-2008-000002. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veinticuatro (24) de mayo de 2010.

200° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-S-2008-000002.

PARTE ACTORA: ciudadano F.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.246.354.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Y.O., Abg. G.G., Abg. E.C., Abg. RAYZA TORRES y el Abg. P.F.. INPREABOGADO Nro. 120.722, 116.713, 116.799, 107.977 y 69.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A (NO COMPARECIO)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.P., Abg. B.B., Abg. A.P., Abg. J.S., Abg. JANNEFER GRATEROL, Abg. L.M., Abg. O.S., Abg. L.A. y el Abg. F.P.. INPREABOGADO Nro. 33.554, 45.847, 72.736, 51.0389, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056 y 119.839 respectivamente (NO COMPARECIO)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, a los fines de decidir, esta juzgadora previo análisis de las actas procesales, procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan :

PUNTO PREVIO

El artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los hechos y beneficios laborales. En la relación laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convención que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

En Derecho procesal Laboral se habla de la VERDAD REAL, intentándose contraponerla con la VERDAD FORMAL, la cual de algún modo regula el procedimiento civil y mercantil, en donde le esta vedado al juzgador indagar mas allá de las pruebas que han sido propuestas e incorporadas en el proceso, sin embargo, tal situación no implica que el juzgador deba suplir las deficiencias formales ni instrumentales, pero ampliando las facultades al juez o jueza como director del proceso, facultándolo en la posibilidad de elaborar un juicio claro de cómo ha sido en la realidad los hechos que esta llamado a juzgar, y extremar su cuidado en la aplicabilidad evitando la vulneración de los derechos constitucionales de la parte demandada, exigiendo del juez o jueza laboral una decidida convicción en la aplicabilidad y respeto de los Principios Laborales Constitucionales, y entre los cuales, a criterio de quien aquí juzga, es el Principio de primacía de la realidad o de los hechos, que no significa otra cosa, que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierta forma, es un principio rigurosamente lógico que, en razón de las máximas de experiencias, ha parecido conveniente expresarlo logísticamente, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, en virtud de la cual, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

De conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán loa valoración mas favorable al trabajador.

A esta Juzgadora se le hace menester trasladarse a las actas procesales, en la cual reposa la manifestación de voluntad espontánea y libre del ciudadano F.R.S.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.246.354, quien amparándose de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los folios uno (01) al folio seis (06) ambos inclusive, indicando a este tribunal competente que en fecha 01 de Marzo de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada GRUPO SOUTO, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano J.S., desempeñando el cargo de supervisor, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:30 A.M. a 05:00 P.M. y que con ocasión a la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 1.639,51 mensual, pero que en fecha 09 de Enero de 2008, siendo la 09:30 a.m., fue despedido por el ciudadano J.A.G., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS INDUSTRIALES. Pues bien, esta Juzgadora haciendo uso de la institución procesal Despacho Saneador, ordeno bajo apercibimiento de perención, que el solicitante ampliara la misma, debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, hecho este, que trajo consigo que la parte actora, confiriera poder Apud Acta al ciudadano abogado F.O., inpreabogado Nro.78.690, quien procedió a la subsanación del libelo de la demanda, indicando que presto sus servicios desde 01 de marzo de 2003 hasta el día 23 de enero de 2008, y que la relación laboral se mantuvo vigente con un tiempo de servicio de “…CINCO (05) años Un (1) meses y VENTIDOS (22) días…” (Sic). Ahora bien, es forzoso para esta juzgadora, dejar establecido que el demandante se amparo debidamente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tiempo, modo y lugar a los fines de resguardar sus derechos laborales, sin embargo, por error material de su representante judicial señalo una fecha que a todas luces es incorrecta ya que de ser así (fuera de toda lógica jurídica) existe una disparidad en el tiempo, ya que acudió ante este Circuito Judicial Laboral competente en fecha 14 de enero de 2008, tal como consta de comprobante de recepción de la U.R.D.D, inserto en las actas procesales al folio cinco (5) y consigno carta de despido por parte de la demandada que hace consistente y veraz su dicho ( entendiéndose los hechos) y que lleva a esta juzgadora, a la convicción de que la fecha cierta de despido fue el nueve (09) de marzo de 2008 y no el 23 de enero de 2008 (error material imputable al abogado), reforzando aquí mi criterio, con gran preocupación, en mi condición no solo de jueza sino de poseer la condición de ABOGADO, del hecho de que al momento de realizar erróneamente el calculo del tiempo de servicio prestado por el demandante el apoderado judicial en el escrito de subsanación, señala que es de cinco (05) años un (1) mes y veintidós (22) días, ya que al realizar un simple calculo matemático el tiempo de servicio real prestado por el actor es de cuatro (04) años, diez (10) meses y ocho (08) días, es por lo que a esta juzgadora le es forzoso y necesario exhortar a los profesionales del derecho a no olvidar que son parte integrante del Sistema de Justicia y que la profesión de ABOGADO debe ser ejercida con objetividad, prudencia y cuidado a los fines de no crear para su mandante indefensión y aun mas la materia espacialísima del DERECHO LABORAL protegido por la legislación Internacional y especialmente la Nacional, los cuales tutelan los derechos que devienen de la relación de trabajo, en Venezuela, a posteriori de 1999, se ha venido produciendo un proceso de profundas transformaciones en el ámbito institucional y político, que tuvo su origen en la aprobación de una nueva Constitución, la cual introdujo cambios sustanciales en la organización del sistema de justicia y en el rol de la sociedad civil y del ciudadano frente a la justicia. Entre muchas de las aspiraciones del constituyente venezolano de 1999 era la de constituir una democracia participativa y un estado democrático donde la justicia fuera uno de sus valores fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y el Poder Judicial, un órgano independiente y fuerte y con ese fin, la nueva Constitución “ciudadanizó” a los venezolanos frente a la administración de justicia, otorgándoles un papel más activo y estableciendo obligaciones para el Poder Judicial frente al ciudadano. El abogado tiene, a criterio de quien aquí juzga, el mayor peso dentro del sistema de justicia, es el llamado a la defensa de su cliente sin perder el norte la VERDAD y PROBIDAD en sus actuaciones, en donde los DERECHOS LABORALES entendiéndose como DERECHOS HUMANOS, deben estar dirigidos al TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, debemos entender la responsabilidad ética, social y profesional de los abogados, a la relación directa con la justicia y el funcionamiento mas justo de la sociedad, y al trasladarnos a la exigencia de estar debidamente asistido o representado por abogado se debe a evitar el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, asegurando la función publica del proceso, la cual viene dada a través de la eficacia y continuidad del derecho objeto procesal, por lo que la ley impone la necesidad de asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre sobre sus deberes y derechos, así como de los efectos de los actos que pretende realizar dentro de un proceso judicial, situación esta que no es el caso de marras. Así se declara y decide.

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano F.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.246.354, y la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., la cual inició en fecha primero (01) de marzo de 2003, en el cargo de supervisor del área de sub-producto. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 1.639,51. TERCERO: Que en fecha 09 de enero de 2008, fue despedido sin justificación legal alguna, por el ciudadano J.A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Industriales. Así se declara y declara.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”, y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano F.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.246.354, la cual inició en fecha primero (01) de marzo de 2003, que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 1.639,51, que en fecha 09 de enero de 2008, fue despedido sin justificación alguna, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada, por el ciudadano F.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-7.246.354, titular de la cédula de identidad No. V- 4.438.703, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A al REENGANCHE del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones anteriores a su despido injustificado y como consecuencia se ordena el pago de los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la solicitud de calificación de despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al salario diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54,65), debiendo excluirse para tal pago los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, el tiempo en que la causa se paralice por motivos no imputable a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No. 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente No. 03-470, reiterada posteriormente en sentencia No. 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente No. 04-416.)

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

Abg. Y.L.

EL SECRETARIO,

Abg. G.R..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.R..

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