Decisión nº DP11-R-2010-000177 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el Ciudadano F.R.S., cédula de identidad N° V-7.246.354, representado judicialmente por el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.713 y otros; conforme consta en Poder otorgado que cursa al folio 65, contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A, representada judicialmente por la Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.510, conforme consta de Poder que riela a los folios 158 y 159; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 24 de mayo de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS conforme consta en los folios 144 al 150.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 151 al 156).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2010, a las 11:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 185 al 104).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 132 al 234).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó su recurso la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante, en los términos siguientes:

Que en su condición de apoderada judicial de la demandada, no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial por motivos de salud, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra las causas de su incomparecencia, aunado al hecho de que en la presente causa a pesar de que son varios los representantes judiciales de la parte demandada, ha sido la única abogado encargada del presente asunto, es decir, quien ha viajado desde la ciudad de Valencia a revisar el expediente en el archivo del Tribunal, como alega se demuestra de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Coordinación Judicial del Estado Aragua, La Victoria. Asimismo arguyó, para el caso de que este Tribunal considere no se encuentran fundados las causas que justifican su inasistencia a la audiencia preliminar, pase a revisar el fondo del asunto, por cuanto existen errores en cuanto a la fecha del despido, que hacen inadmisible la solicitud interpuesta; asimismo hace referencia a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 09/02/2010 y 17/02/2004, por ello pide se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.

Ante tales argumentos, el apoderado judicial de la parte actora, alego que no se encuentran demostrados los motivos de caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco que la documental promovida haya sido ratificada por el profesional de la medicina quien la suscribió, y por ultimo que los fundamentos alegados por la recurrente versen también sobre el fondo del asunto, debiendo confirmar esta Alzada la decisión recurrida.

Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, garantizando a las partes el derecho al control sobre las mismas, manifestando el representante judicial del actor que procedía a tachar el documento (certificado de salud) expedido y promovido que cursa al folio 190, consignado en original en la audiencia (folio 235), toda vez que este no cumplía con los requisitos de ley al no poseer sello del servicio de emergencia del centro asistencial donde compareció la recurrente, consignando a tal efecto una solicitud suscrita por el recibida por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay el 16/06/2010, donde solicita la veracidad de un informe medico que anexa (según el escrito). Por su parte la representación judicial de la demandada alego, que ya había precluido el lapso establecido por esta Alzada a los efectos de promover las pruebas concernientes a la apelación ejercida, solicitando a la Alzada no se consideren dichos alegatos ni el escrito presentado en virtud de que el Informe Medico emana de un ente publico.

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - Marcado con la letra “A”, contentivo de Informe medico, emanado del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, de fecha: 17/05/2010. Se observa es suscrito por la Dra. L.D., donde se especifican ciertas condiciones y estado de la paciente ciudadana E.L., tachado por el representante judicial de la parte actora. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que la actora yerra en la vía utilizada procesal de impugnación contra tal instrumental, pues es claro, que para el caso de este tipo de documentos, hay que atender a su naturaleza administrativa, por tal motivo, no la tacha instrumental propuesta la vía de ataque; más, en el caso sub iudice, el justificativo médico emanado del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD), en primer término, se precisa que no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es una documento público, sino una documental administrativa, errando así, en la vía para el control de la prueba, toda vez que la vía de control probatorio para el caso de las instrumentales administrativa, se fundamenta en la contraprueba. Así se establece

    En efecto, la instrumental de autos se refiere a un justificativo contentivo en informe médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

    En este sentido, también nuestra Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C.), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.

    Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”

    Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo, el cual, al no ser destruido por la accionada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la apoderada judicial de la parte demandada el día 17 de Mayo de 2010, acudió y fue atendida en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , a las 9:15 a.m. - el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a un cólico nefrítico que padecía, siendo prescrito reposo por 8 horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 17 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado, debiendo declarar la improcedencia de la tacha formulada por la parte actora. Así se decide.

  2. - Con relación a la prueba de informe, solicitada al a Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de la Victoria. Esta Alzada observa que se recibió respuesta por vía Fax, como se desprende del folio 229 y 230, demostrándose que la Abogada ciudadana E.P., solicito el préstamo del expediente N’: DP31-S-2008-000002, así como que funge como abogada encargada en representación de la parte demandada para llevar las actuaciones del presente procedimiento, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  3. Respecto a la documental consignada por la parte actora, durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Alzada, cursante en los folios 236 al 238. Se observa que constituye una solicitud formulada por su representado, recibida por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay. Puntualiza esta Alzada que en el derecho adjetivo laboral se encuentra investido de principios que armonizan la realización de los actos, es por ello, que resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión, que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso, así pues, y con vista igualmente a la solicitud que hiciera la parte actora a esta Alzada de un informe al mencionado centro de salud a objeto de verificar sus argumentos, tomando en cuenta la anterior afirmación, por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal, y en el caso de marras, el lapso para promover las pruebas otorgado a las partes y fijado por este Tribunal con anterioridad, con ocasión a la apelación en estudio concluyo, en tal sentido se desecha del proceso, por lo que tal pedimento deviene en improcedente. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

    En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.

    Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 190 del expediente consta la documental aportada, a saber: INFORME MEDICO (EL CUAL FUE PRESENTADO EL ORIGINAL EN LA AUDIENCIA DE APELACION) emanado del Servicio Autónomo del Hospital Central de esta Ciudad de Maracay, adscrito a la Corporación de S. delE.A., cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, y no lo hizo, demostrándose que la accionante el día 17 de mayo de 2010, acudió y fue atendida en el referido centro asistencial, a las 9:15 a.m. - El propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a un cólico nefrítico que padecía, siendo prescrito reposo medico por 8s horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, a las 10:00 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

    Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Abogada no es la única apoderada judicial constituida para la defensa de la accionada, no obstante, se verifica igualmente de las actas procesales, específicamente de la prueba que corre inserta a los folios 229 y 230, valorada por estas Alzada, que demuestra que, ciertamente la mencionada profesional del derecho revisó la causa en fecha 07 de mayo de 2010 para atender a su respectiva comparecencia – 17 de mayo de 2010 - situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, caso I.R. contra Supercable Alk Internacional S.A., con ponencia del Dr. J.R.P., pero que nunca y jamás puede comportar un cambio radical de la jurisprudencia de la Sala Social, como fue invocado por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia, solo que, en criterio de quien aquí juzga, hay que verificar ciertos elementos que conducen al juzgador a determinar que no solo el caso fortuito o la fuerza mayor comportan los únicos fundamentos de ley ante una incomparecencia de parte, toda vez que pueden existir causas extrañas no imputables a las partes que impida su comparecencia, pero siempre revisando que la conducta de esta sea la de un buen padre de familia, es decir, diligente, por lo que en tal sentido, considera esta Alzada que visto quedo demostrado la conducta diligente de la mencionada profesional del derecho en la revisión del expediente cuando con suficiente tiempo de antelación tomo la previsión de revisar el expediente a objeto de imponerse de las actas procesales y en consecuencia del día y hora de la celebración de dicho acto, y si bien en el caso de marras, la parte demandada está representada por seis abogados, como se observa del poder insertado en el folio 158, se verifica que todos tienen su domicilio en el Estado Carabobo, igual que la demandada, y que la abogada designada para asistir a la audiencia preliminar, fijada para las 10:00 a.m en la ciudad de la Victoria, recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por un cólico nefrítico, cuando se dirigía a la audiencia, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; siendo que, la distancia entre el lugar de la audiencia (La Victoria) y el domicilio del resto de los abogados (Valencia), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, ni tampoco de computo de termino de la distancia alguno, toda vez que las partes se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, toda vez que la ciudadana Juez del Tribunal A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido; ello, a los fines de que el Juez competente fije oportunidad para la celebración de dicho acto, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su distribución y la continuación del proceso.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ANGELA MORANA GONZALEZ.

    La Secretaria,

    K.G. TORRES

    En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    Asunto N° DP11-R-2010-000177

    AMG/KG/mariorlyceleste-

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